LEY 1437 DE 2011 – Rechazo de la demanda / CADUCIDAD – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDA – Presupuestos procesales / DEMANDA – Oportunidad para ser presentada / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Requisito de procedibilidad / INTERPOSICION DE LA DEMANDA – No interrumpe el termino de caducidad / AUTO QUE RECHAZA DE LA DEMANDA – Agotamiento dentro del término procesal la oportunidad para demandar / CADUCIDAD – Proceso disciplinario

 

El demandante presentó inicialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de octubre de 2013, es decir dentro del término de caducidad, ante los Juzgados Administrativos de Buga, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que luego inadmitirla y al no ser subsanada mediante auto de 26 de marzo de 2014 la rechazó, y presentó posteriormente la misma demanda el día 24 de junio de 2014 ante los Juzgados Administrativos de Tuluá, Valle del Cauca, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.     Atendiendo los hechos y a la regulación legal de la caducidad, para la Sala es claro que, ésta tiene un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa que se pretende demandar a través de un medio de control, de manera que, si el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del término de caducidad y el proceso culminó con un auto de rechazo, debe entenderse que agotó dentro del término procesal la oportunidad para demandar, en consecuencia el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad.     Lo anterior en la medida en que, toda demanda exige el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el término de caducidad, y la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está consagrada en la normatividad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento de ese requisito, más aun cuando la decisión administrativa objeto de la nueva demanda es la misma de la demanda anterior.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 168 /

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)

 

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00922-01(4601-14)

 

Actor: HARBEY RODAS ÁLVAREZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ VALLE DEL CAUCA.

 

 

 

Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011.

 

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 12 de noviembre de 2014[1], para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Harbey Rodas Álvarez contra el auto de 16 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante contra el Municipio de Tuluá – Valle del Cauca.

 

  1. ANTECEDENTES

 

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Harbey Rodas Álvarez, por conducto de abogado en ejercicio, formuló demanda para reclamar la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 8 de marzo y de 23 de mayo de 2013 proferidos por la Oficina de Control Interno y el Alcalde del municipio de Tuluá, Valle del Cauca, por medio de los cuales fue destituido del cargo de auxiliar administrativo e inhabilitado por trece (13) años para ejercer cargos y funciones públicas; y la Resolución N° 280.054.0238 de 12 de junio de 2013 proferida por el Alcalde del Municipio de Tuluá, Valle del Cauca, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria.

 

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando u a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad; pagarle todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la que se le notificó el retiro hasta que se ordene su reintegro; y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

 

  1. EL AUTO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 16 de septiembre de 2014[3], rechazó la demanda, por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad en el medio de control, ya que su presentación tuvo lugar cuando había superado el término consagrado por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es más de 4 meses.

 

Consideró el A quo en su providencia que la Resolución N° 280.054.0238 de 12 de junio de 2013 proferida por Alcalde del Municipio de Tuluá, Valle del Cauca, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria fue comunicada al demandante el 20 de junio de 2013, por lo tanto el término de 4 meses para presentar la demanda inicialmente vencía el 21 de octubre de 2013.

 

Afirmó que, el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 4 de septiembre de 2013, es decir, faltando cuarenta y siete (47) días para el cumplimiento del término inicial de caducidad, sin embargo la diligencia de conciliación fue declarada fallida el 22 de octubre de 2013[4], por esto desde esta última fecha se adicionaron los días restantes del término de caducidad con lo cual se extendió el límite para presentar la demanda hasta el 8 de diciembre de 2013, en consecuencia dado que la demanda fue presentada el 24 de junio de 2014 operó la caducidad de la acción.

 

Señaló que, si bien el actor en la demanda afirma que no hay caducidad de la acción por cuanto dicho fenómeno fue interrumpido con la presentación de una demanda anterior que fue rechazada, tal argumento no es de recibo ya que una nueva presentación de la demanda implica necesariamente que se realice de nuevo el estudio de los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre los cuales se encuentra la caducidad.

 

 

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida[5], la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 16 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con los argumentos que se resumen a continuación:

 

Señala la apoderada del demandante que el 23 de octubre de 2013 presentó ante los Juzgados Administrativos de Buga – Valle del Cauca, una primera demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos ahora acusados, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga que mediante auto, sin especificar fecha, fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Afirma que el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del cual no especifica fecha, inadmitió la demanda por cuanto: i) no se aportó copia de la notificación de la Resolución N° 280.054.0238 de 12 de junio de 2013 expedida por el Alcalde del Municipio de Tuluá – Valle del Cauca; ii) no se adjuntó la constancia de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial; y iii) no se indicó la dirección electrónica para notificaciones.

 

Indica que no se enteró de la remisión de la demanda al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni de las actuaciones realizadas por éste, por lo cual no pudo presentar el escrito de subsanación, y en consecuencia la mencionada corporación judicial mediante auto de 26 de marzo de 2014 rechazó el libelo.

 

Manifiesta que apeló el auto de rechazo de la demanda de 26 de marzo de 2014, sin embargo el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca mediante auto de 27 de mayo de 2014 rechazó el recurso.

 

Señala que la presentación de la demanda de 23 de octubre de 2013 interrumpió el término de caducidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual el plazo para la extinción del derecho de acción debe iniciar nuevamente desde el día siguiente al auto del 27 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia afirma que, la segunda demanda que es objeto del presente proceso, fue presentada el 24 de junio de 2014, por lo tanto para esa fecha no había vencido del término de caducidad de cuatro (4) meses consagrado en el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

La apoderada del demandante aportó las siguientes pruebas:

 

  1. i) Oficio de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, el 23 de octubre de 2013, contra el municipio de Tuluá, Valle[6]; ii) Oficio de notificación de RED JUDICIAL, en el que se plasman las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado con la demanda presentada el 23 de octubre de 2013 contra el municipio de Tuluá – Valle; y, iii) Oficio –Télex N° 09-0862, del Juzgado Noveno de Descongestión del Circuito de Cali, en el que se informa que por motivos de descongestión la demanda con radicado N° 2008-0113, actor Jairo Carvajal Martínez, demandando Departamento del Valle del Cauca fue remitida a ese despacho.

 

Así mismo la apoderada del demandante solicita se oficie a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cuca, para que remita copia autentica del auto interlocutorio de 26 de marzo de 2014. M.P. Franklin Pérez Camargo, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 23 de octubre de 2013 contra el municipio de Tuluá, Valle del Cauca.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Procedibilidad del recurso

 

Es procedente el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto 16 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[7], en atención al artículo 243[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que señala que los autos de rechazo de la demanda proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia son apelables, y toda vez que, se cumplió con las exigencias de oportunidad en su presentación[9] y debida sustentación[10] previstas por el numeral 2º del artículo 244[11] ibídem.

 

Competencia de la Sala

 

Esta Corporación es competente para decidir de plano el recurso de apelación de conformidad con lo previsto por el numeral 3°[12] del artículo 244, el inciso 1°[13] del artículo 125 y el numeral 1°[14] del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

La Sala no accederá a la petición del demandante de oficiar a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cuca, para que remita copia autentica del auto de 26 de marzo de 2014 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 23 de octubre de 2013, contra el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, en la medida en que la existencia de ese proceso y las actuaciones surtidas en él están en el portal de internet de la Rama Judicial[15], en consecuencia se procederá a resolver de plano la apelación.

 

Problema jurídico

 

Para desatar el recurso de apelación el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si cuando una demanda de control de legalidad contra una decisión administrativa es rechazada, al volver a presentar el medio de control contra el mismo acto administrativo el término de caducidad inicia nuevamente.

 

Previo a la resolución del problema jurídico, la Sala expondrá la regulación de los presupuestos procesales de caducidad de la acción y agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con la normatividad vigente, por ser necesario la resolución del problema jurídico.

 

La caducidad de la acción y el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

En materia contenciosa administrativa para presentar una demanda deben satisfacerse los presupuestos procesales de la acción[16], entre ellos, la interposición de la demanda dentro del término caducidad y, en los casos exigidos por la ley, el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial.

 

En relación con el requisito del término de caducidad, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:

 

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

 

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

 

El artículo 164 de esa misma normatividad, establece la oportunidad para demandar de la siguiente manera:

 

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

 

(…)

 

  1. d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…).”.

 

De la normativa en cita se puede concluir que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación.

 

Por otra parte en cuanto al agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[17] por medio del cual se adicionó el 42A a la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia, exige como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[18], el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, cuando los asuntos sean conciliables. La norma señaló lo siguiente:

 

Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente

"Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

 

 

Además, los artículos 2° y 3° del Decreto Nº 1716 de 2009 proferido por el Presidente de la República, por medio del cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, establecen que:

 

  1. i) Las entidades públicas podrían conciliar sobre los asuntos de carácter particular y de contenido económico;

 

  1. ii) No son susceptibles de conciliar los asuntos de carácter tributario, los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75[19] de la Ley 80 de 1993, ni aquellos en los cuales la acción haya caducado; y,

 

iii) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2°[20] de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

 

El tenor literal de las normas en comento es el siguiente:

 

Decreto 1716 de 2009.

 

Artículo 2°.  Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

 

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

– Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

– Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

– Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

 

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

  1. a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
  2. b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o
  3. c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

 

Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.

 

 

Expuestos los elementos normativos que regulan los presupuestos procesales de caducidad y agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procede la Sala a estudiar el caso concreto.

 

Caso en concreto

 

De las pruebas que obran en el expediente se observa que la presente demanda está dirigida contra una decisión administrativa disciplinaria[21] y comprende un conflicto de carácter particular y contenido económico[22] de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial es requisito procesal de esta acción, y que el actor inicialmente tenía hasta el 21 de octubre de 2013 para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos disciplinarios acusados[23].

 

Así mismo está probado que, el apoderado de la parte actora el 4 de septiembre de 2013[24], es decir, faltando cuarenta y siete días (47) días para que se venciera la oportunidad de interponer la demanda, solicitó audiencia de conciliación[25] ante la Procuraduría 165 Judicial II para los asuntos administrativos de Cali, por lo que atendiendo al inciso 1° del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, antes expuesto, se suspendió el término de caducidad de la acción.

 

Teniendo presente que la audiencia de conciliación extrajudicial se realizó y declaró fallida el 22 de octubre de 2013, de conformidad con el literal b) del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, desde el día siguiente se reanudó la contabilización del término de caducidad por los cuarenta y siete días (47) que a la fecha de la solicitud de la conciliación faltaban para su vencimiento, por lo cual, el plazo para demandar se extendió hasta el 8 de diciembre de 2013.

 

Ahora bien, el demandante presentó inicialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de octubre de 2013, es decir dentro del término de caducidad, ante los Juzgados Administrativos de Buga, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que luego inadmitirla y al no ser subsanada mediante auto de 26 de marzo de 2014 la rechazó, y presentó posteriormente la misma demanda el día 24 de junio de 2014 ante los Juzgados Administrativos de Tuluá, Valle del Cauca, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Atendiendo los hechos y a la regulación legal de la caducidad, para la Sala es claro que, ésta tiene un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa que se pretende demandar a través de un medio de control, de manera que, si el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del término de caducidad y el proceso culminó con un auto de rechazo, debe entenderse que agotó dentro del término procesal la oportunidad para demandar, en consecuencia el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad.

 

Lo anterior en la medida en que, toda demanda exige el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el término de caducidad, y la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está consagrada en la normatividad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento de ese requisito, más aun cuando la decisión administrativa objeto de la nueva demanda es la misma de la demanda anterior.

 

Dado que la demanda que ocupa la atención de la Sala fue presentada por el actor el 24 de junio de 2014 contra el Municipio de Tuluá, Valle del Cauca, a efectos de que decida sobre su admisión debe ser evaluada frente a los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el demandante, entre ellos la caducidad.

 

En ese orden dado que, después de la suspensión del término de caducidad que tuvo lugar por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial el actor tenía como plazo máximo para presentar una nueva demanda el 8 de diciembre de 2013, operó la caducidad de la demanda  presentada el 24 de junio de 2014, en consecuencia atendiendo al numeral 1°[26] del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ésta debía rechazarse, motivo por el cual la providencia impugnada será confirmada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Confirmar el auto de 16 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se RECHAZÓ la demanda formulada por Harbey Rodas Álvarez, por conducto de apoderado judicial, en contra el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, por lo expuesto en la motivación anterior.

 

SEGUNDO: Devolver  el  expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

 

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE           ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)

SLIV/MRLE

 

 

[1] Visto a folio 190 del expediente.

[2] Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

[3] Folio 160 del expediente.

[4] Según acta N° 300 de 22 de octubre  de 2013, de la audiencia de conciliación extrajudicial de la misma fecha celebrada en la Procuraduría 165 Judicial II para asuntos administrativos de Cali - Valle del Cauca, en la cual se declaró fallida la conciliación. Folios 17 y 18 del expediente.

[5] Visible a folio 168 del presente cuaderno.

[6] Folio 174 del expediente.

[7] Que que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Harbey Rodas Álvarez contra el Municipio de Tuluá Valle del Cauca.

[8] Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

  1. El que rechace la demanda.
  2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
  3. El que ponga fin al proceso.
  4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
  5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
  6. El que decreta las nulidades procesales.
  7. El que niega la intervención de terceros.
  8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
  9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

  1. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
  2. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.

[9] El recurso de apelación fue presentado por el demandante el 29 de septiembre de 2014, es decir dentro de los tres (3) días siguientes al notificación por Estado del auto de 16 de septiembre de 2014, que tuvo lugar el 24 de septiembre de 2014.

[10] El recurso de apelación fue sustentado en el mismo escrito en el que se interpuso, el cual obra de folios 168 a 173 del expediente.

[11] Ley 1437 de 2011. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
  2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

[12] Ley 1437 de 2011. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

  1. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

(…).”.

[13] Ley 1437 de 2011, artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

[14] Ley 1437 de 2011, artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

  1. El que rechace la demanda.

(…).

[15] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

[16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección c. Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. actor: Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda - Sepecol Ltda. demandado: instituto colombiano de bienestar familiar y otros. Sentencia de 101 de diciembre de 2014. Proceso: 25000-23-26-000-2000-01305-01.

[17] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia.

[18] Ahora medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

[19] Ley 80 de 1993, artículo  75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.

Parágrafo 1º.- Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.

Parágrafo 2º.- En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 3º.- En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.

[20] Ley 640 de 2001, artículo 2º. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

  1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
  2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
  3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.

 

 

 

 

 

 

[21] Los fallos disciplinarios de 8 de marzo y de 23 de mayo de 2013 proferidos por la Oficina de Control Interno y el Alcalde del municipio de Tuluá - Valle del Cauca, por medio de los cuales el señor Harbey Rodas Álvarez fue destituido del cargo de auxiliar administrativo e inhabilitado por trece (13) años para ejercer cargos y funciones públicas; y la Resolución N° 280.054.0238 de 12 de junio de 2013 proferida por el Alcalde del Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria. Ver folios 66 a 100 y 102 a 119 del expediente, cuderno principial.

[22] El señor Harbey Rodas Álvarez, en su demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende como restablecimiento del derecho el pago de perjuicios materiales por valor de trescientos (300) SMLMV y por perjuicios morales seiscientos (600) SMLMV. Ver folios 3 y 16 del expediente, cuaderno principal.

[23] Sanción disciplinaria impuesta por la Oficina de Control Interno y el Alcalde del Municipio de Tuluá Valle del Cauca mediante los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 8 de marzo y de 23 de mayo de 2013. La sanción impuesta al actor fue ejecutada mediante la Resolución N° 280.054.0238 de 12 de junio de 2013 expedida por el Alcalde del Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, comunicada al demandante el 20 de junio de 2013.

[24] Folios 17 a 18 del expediente.

[25] Solitud de conciliación de 4 de septiembre de 2013, con radicación interna radicación interna Nº 301865-13. Ver folio 17 del expediente, cuaderno principal.

[26] Ley 1437 de 2011, artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

  1. Cuando hubiere operado la caducidad.

(…).

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015