HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Eventos de procedencia

 

El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho y garantía, a través del artículo 30, lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla… La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma… Ahora bien, al tenor del artículo 1 de la Ley 1095 de 2005, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente… Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado. Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad… Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DEL 2005 - ARTICULO 1

 

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al desarrollo histórico de la acción de Hábeas Corpus, ver sentencias de la Corte Constitucional: C-010 de 1994 y C-187 de 2006; y de esta Corporación, del 30 de enero de 2008, exp. 2008-00031. Ahora bien, en lo relacionado con el al alcance e importancia de la acción de Hábeas Corpus, ver sentencias C-301 de 1994 y T-046 de 1993, ambas del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, de la Corte Constitucional.

 

LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS - Decisión compete al juez de conocimiento / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal / ACCION DE TUTELA - Procede contra providencias judiciales que vulneren el derecho al debido proceso

 

Los actores, actuando a través de apoderado judicial, acuden a la acción de tutela de Habeas Corpus con el fin de obtener su libertad, al considerar que se encuentran indebidamente privados de ella por vencimiento de términos, con ocasión de la concurrencia de la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004… Se advierte, que las causales de libertad establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal antes señalado no resultan procedentes a la luz de la acción constitucional del Habeas Corpus, toda vez que las mismas deben alegarse al interior del proceso penal ante su juez natural… Es decir, para el caso de los actores si estos consideran estar incursos en algunas de las causales para obtener la libertad por vencimiento de términos, debe acudir ante el juez natural al interior del proceso penal, actuación, que en efecto ocurrió. Diferente es, que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo con providencia del 19 de diciembre de 2014 y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre con decisión del 13 de febrero de 2015 , en primera y segunda instancia, respectivamente, hayan negado la solicitud de libertad elevada por el apoderado de los accionantes, desvirtuando cada uno de los argumentos expuestos en la misma, y que hoy se acude a través de la acción de Habeas Corpus con la intención de controvertir las mencionadas decisiones judiciales que resultaron contrarias a los intereses de los accionantes. Al respecto, se considera que las pretensiones de la parte actora resultan improcedentes, pues cualquier inconformidad en contra de las decisiones judiciales proferidas con ocasión a la solicitud de libertad invocada, debe ser ventilada al interior del respectivo proceso penal, y, en el peor de las casos, de considerar que las decisiones continúan siendo injustas o arbitrarias pese a haberse agotado todos los recursos legales, puede acudir a la acción de tutela, no en busca de protección a derecho a la libertad, sino al debido proceso… En este orden de ideas impera colegir que la privación de la libertad que afrontan los accionantes encuentra fundamento en la orden impartida por autoridad judicial, pero además, por motivo previamente definido en la ley, pues desde entonces le fue atribuida la presunta comisión de conductas punibles. De acuerdo con lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión del A quo que negó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada por los actores.

 

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 317 / LEY 1453 DE 2011 - ARTICULO 61

 

NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de subsidiariedad en la acción de hábeas corpus, ver sentencias: T-1315 de 2001 de la Corte Constitucional, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión de 27 de noviembre de 2006, exp. 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero. Ahora bien, en lo atinente al análisis de las solicitudes de libertad, buscar sentencias de la Corte Suprema de Justicia: del 18 de enero de 2011, exp. 35.642; del 12 de octubre de 2013, exp. 42.383.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)

 

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00045-01(HC)

 

Actor: RAMIRO JOSE GARCIA ALJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA

 

Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL

 

 

 

Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con informe de la Secretaría General de la Corporación del 3 de marzo de 2015, para decidir sobre la impugnación impetrada por la parte accionante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Sucre el 26 de febrero de 2015, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de Habeas Corpus impetrada por los señores Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa Carrascal Paternina, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.

 

  1. EL ESCRITO DE HABEAS CORPUS

 

  1. Hechos

 

El apoderado judicial de los señores Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa carrascal Paternina, señaló que estos fueron capturados el 26 de julio de 2014, en el municipio de Tolú – Sucre, por la presunta comisión del delito de secuestro simple, el cual les fue imputado por la Fiscalía Tercera Especializada en audiencia concentrada, oportunidad en la que también, se les impuso medida de aseguramiento intramural.

 

Sostuvo que en el mes de diciembre de 2014, se solicitó sustitución de medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria e favor de la señora Carrascal Paternina por ser madre cabeza familia, la cual fue resuelta de manera favorable.

 

Informó que revisado el expediente judicial, constató que el 8 de octubre de 2014 la Fiscalía Primera Seccional presentó escrito de acusación sin tener competencia para ello, toda vez, que quien debió radicar dicho escrito fue la Fiscalía Tercera Especializada, situación que conllevó a que el 18 de diciembre de 2014, presentara solicitud por vencimiento de términos de conformidad con las disposiciones del numeral 4° del artículo 317 del C.P.P., al haber transcurrido más de 60 días calendario desde la formulación de imputación hasta el día en que se presentó el referido escrito de acusación.

 

Manifestó, que el 19 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia donde se resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad propuesta, ello sin una decisión concreta por parte del Juez encargado, ya que se limitó a acoger los argumentos esbozados por la Fiscalía y el Ministerio Público, en el sentido de que el Fiscal Tercero se encontraba disfrutando de vacaciones y por ello, el escrito lo presentó un Fiscal distinto, lo cual no es argumento relevante en el sentido en que la institución era una sola independiente de la situación de sus funcionarios y, que debía darse aplicación a las consideraciones de la sentencia 390 de 2014, proferida por la Corte Constitucional.

 

Dijo que contra la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, quien se declaró impedido por haber actuado como Juez de Garantías en audiencias anteriores, sin embargo, posteriormente asumió el conocimiento pero en calidad de Juez de Conocimiento.

 

Adujo que finalmente el recurso de alzada fue resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, quien confirmó la decisión del A quo, al considerar que la solicitud impetrada se encontraba fuera de margen y oportunidad, pues el aspecto de quien radicó el escrito de acusación resulta irrelevante y, que si bien el mismo se presentó 12 días después de vencido el término, se configuró el fenómeno de convalidación, por cuanto la defensa no radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, una vez la misma se configuró.

 

Sin embargo, reiteró que no es cierto lo  considerado por los Jueces que resolvieron la solicitud de vencimiento de términos, pues el escrito de acusación no puede ser presentado por cualquier funcionario de la Fiscalía General, sino por aquel que adquirió la competencia para ello, razón por la cual, insistió en que no puede tenerse en como presentado el escrito de acusación que hoy obra en el expediente, y que por lo mismo, se sigue presentando vencimiento de términos.

 

  1. Pretensiones

 

El apoderado de los señores Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa Carrascal Paternina, solicita se decrete de manera inmediata y en su favor, la libertad inmediata por vencimiento de términos.

  1. DEL TRÁMITE DE INSTANCIA.

 

Mediante auto de 25 de febrero de 2015 (f. 29) se admitió la acción de la referencia, y se ordenó: i) practicar diligencia de inspección judicial sobre el expediente penal radicado N° 70001600000020140005601, que cursa en contra de los accionantes y, ii) oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, para que de manera inmediata allegara informe sobre el proceso penal adelantado en contra de los accionantes.

 

 

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

 

  1. Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre.

 

El Despacho accionado informó que por reparto tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo – Sucre, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de los señores Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa Carrascal Paternina.

 

Que mediante auto del 13 de febrero de 2015, se confirmó el auto recurrido con fundamento en las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia dentro de la Acción de Tutela N° 65256, en la que señaló:

 

“en el caso concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que la denegación de la libertad provisional constituyó una arbitrariedad – porque no se conoció la razón por la cual no se inició con anterioridad la audiencia pública-, es claro que este acto procesal se cumplió el 30 de abril de 2008, fecha en la que el Estado satisfizo la expectativa procesal reclamada, por lo que culminado éste, se extinguió el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal.

 

(…)

 

Lo que corresponde aclarar a los despachos accionados es que el instituto que se debe aplicar en materia de libertad provisional es el del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y no del 175 ibídem, por versar éste último sobre la duración de los procedimientos, y sus términos distan a los de libertad, en la medida que estos últimos –artículo 317 ib- deben ser contabilizados de manera ininterrumpida en días calendario, entre tanto los términos que tienen los funcionarios para superar las etapas procesales – artículo 175 del C.P.P.- se contabilizan hábiles, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004.”

 

Con base en lo anterior, concluyó que en el caso concreto, tal y como se dijo en su momento, si bien es cierto que el escrito de acusación fue presentado fuera de términos, ya que los mismos corrían del 26 de julio de 2014 al 24 de septiembre del mismo año, y el escrito sólo fue radicado el 8 de octubre, es decir, 14 días después, también lo es, que se configuró un hecho superado, toda vez que la defensa impetró la solicitud de libertad sólo hasta el 5 de noviembre de 2014, momento en había cesado la configuración de la casual de libertad.

 

  1. Acta de Inspección Judicial realizado al expediente penal con radicado N° 700016000000201400056.

 

El A quo realizó inspección judicial al expediente del proceso penal adelantado en contra de los accionantes, de cuya acta se extrae que:

 

- La Fiscalía Tercera Especializada el 25 de julio de 2014, elevó solicitud de captura en contra de los accionantes, la cual fue convalidada por el Juez Primero Penal Municipal BACRIM de Sincelejo, quien ordenó libró las respectivas ordenes de captura.

 

- El 26 de julio de 2014, se legalizó la captura de los accionantes, se les realizó formulación de imputación y se les impuso medida de aseguramiento intramural por el delito de secuestro simple.

 

- El 8 de octubre de 2014, se radica ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Sincelejo escrito de acusación en contra de os accionantes.

 

- El 5 de noviembre de 2014, el apoderado de los accionantes solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se llevó a cabo ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo el 19 de diciembre de 2014, resolviendo de manera desfavorable la solicitud.

 

- La decisión que negó la solicitud de libertad fue apelada por el apoderado de los accionantes, recurso resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, quien confirmó en su integridad la negativa proferida por el A quo.

 

 

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, resolvió negar por improcedente la solicitud de Habeas Corpus invocado en favor de los señores Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa Carrascal Paternina, al considerar que  el argumento central de la parte accionante es cuestionar una decisión judicial proferida al inferior del proceso penal, lo cual no se configura como una causal para que proceda el Habeas Corpus, pues no puede pretenderse que a través de este mecanismo se cree una tercera instancias frente a decisiones propias del juez natural penal.

 

 

  1. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN

 

El apoderado de los señores Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa Carrascal Paternina, no esbozó argumentos nuevos frente a la decisión del A quo, se limitó a realizar en el acta de notificación personal la anotación de “apelo”, razón por la cual, se entenderá que insiste con los argumentos expuestos en el escrito inicial.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia.

 

Al tenor de lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política, y 2º y 7º numeral 2º de la Ley 1095 de 2006, es competente esta Corporación, a través del Magistrado a quien le correspondió el reparto, decidir la impugnación presentada en Sala Unitaria[1].

 

  1. Problema Jurídico.

 

Consiste en establecer si el mecanismo constitucional del Habeas Corpus es procedente para amparar el derecho a la libertad de los señores Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa Carrascal Paternina, vulnerado presuntamente por el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Corozal - Sucre, al haber confirmado la negativa a la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por su apoderado judicial.

 

  1. Caso concreto.

 

Con miras a atender el objeto previamente definido, es pertinente abordar los siguientes aspectos: (i) naturaleza y alcance del hábeas corpus; y, (ii) situación fáctica de los señores Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa Carrascal Paternina.

 

3.1. Naturaleza y alcance del hábeas corpus.

 

El hábeas corpus, proveniente del latín habeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos[2], pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law[3].

 

El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad.

 

Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho[4] y garantía, a través del artículo 30[5], lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla.

 

En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se reguló este instituto[6], algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél.

 

Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 2005[7], el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida:

 

“Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

 

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”.

 

La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma. Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente.

 

Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado. Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta.

 

Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 ó 302 de la Ley 906 de 2004[8] que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia.

 

Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho[9].

 

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional:

 

“…El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria…”.[10]

Y en otra sentencia, dijo:

 

“…La estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata…”.[11]

 

 

3.2. Situación fáctica de los señores Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa Carrascal Paternina.

 

Los señores Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa Carrascal Paternina, actuando a través de apoderado judicial, acuden a la acción de tutela de Habeas Corpus con el fin de obtener su libertad, al considerar que se encuentran indebidamente privados de ella por vencimiento de términos, con ocasión de la concurrencia de la causal contemplada en el numeral 4°[12] del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

 

Cabe señalar que, en principio, la acción constitucional de hábeas corpus no es una acción residual. La Ley Estatutaria 1095 de 2006[13], que reglamentó el ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su subsidiariedad. Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas corpus. Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado:

 

“[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”[14]

 

De acuerdo a ello, el juez constitucional que conozca de hábeas corpus siempre deberá verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance y si los mismos habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad. Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal[15].

 

Se reitera, la acción constitucional está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas cuando aquél se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada.

 

Paralelamente el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011[16], establece:

 

“Artículo  61. Causales de libertad. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

 

Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

 

  1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

 

  1. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

 

  1. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

 

  1. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

 

  1. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

 

 

Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.

 

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.

 

Parágrafo 2°. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.”

 

Sin embargo, la procedencia de la cuarta y quinta de estas causales depende, según el parágrafo de dicho artículo, de que esté desvirtuado que la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable.

 

Es así como la ley, si bien garantiza que la privación de la libertad no se pueda extender de manera injustificada sin que la actividad procesal tenga el curso diligente que le es exigible, también contempla la posibilidad de que, de ocurrir una dilación en el inicio del juicio oral, ello pueda obedecer a la conducta desleal de la parte interesada en beneficiarse del vencimiento de los términos, o a una circunstancia que pueda situarse dentro de lo ‘justo’, es decir, aquello que explica suficientemente la omisión de la autoridad judicial sin negligencia o dolo de su parte, o lo ‘razonable’, o sea, la existencia de razones que, ponderadas frente al derecho del procesado privado de la libertad haber iniciado oportunamente su juicio, hacen que aquél deba aguardar en pos de derechos equiparables dentro del proceso.

 

Continuando con lo expuesto, debe hacerse énfasis en que en estos casos la libertad se produce no por el simple paso del tiempo, sino por la violación del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; sólo así puede comprenderse con suficiencia que, si bien la ley garantiza la libertad de quien está detenido si no se respetan los términos establecidos para iniciar su juicio una vez radicado el escrito de acusación, ello ocurre sólo cuando esta omisión no está justificada o no es sustentable dentro de lo razonable.

 

Sin embargo se advierte, que las causales de libertad establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal antes señalado no resultan procedentes a la luz de la acción constitucional del Habeas Corpus, toda vez que las mismas deben alegarse al interior del proceso penal ante su juez natural; tal y como lo ha advertido la sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así:

 

“(…) cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas dentro del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide.

 

(…)

 

 

Acudir al habeas corpus “con el objeto que le sea reconocido (…) el derecho fundamental a la libertad provisional”, es sustituir el proceso penal ordinario y de paso desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural.

 

En este asunto, el actor estaba obligado a presentar una nueva petición de libertad al interior de la actuación, a partir del momento en que creyó de acuerdo con los cómputos hechos […] que tenía derecho a ella; al acudir directamente al habeas corpus omitiendo dicha obligación, la acción es improcedente.

 

La circunstancia de haberle sido negada la libertad a (…) bajo otras consideraciones, no justifica ni habilita al actor para que amparado bajo el supuesto de que con ella “se nos ha cerrado el camino para solicitar la libertad provisional al Juzgado” acuda al habeas corpus para buscar la de (…).

 

La Sala no puede prohijar el comportamiento asumido por el abogado, que conociendo la legalidad de la privación de la libertad del detenido acude a un escenario ajeno a su proceso, desvirtuando la naturaleza de la acción de habeas corpus buscando mediante ella sustituir al proceso penal con la finalidad de obtener una opinión distinta al del juez natural (…)

 

Finalmente, se reitera que en estos casos las peticiones de libertad tienen que formularse al interior del respectivo proceso, en el cual también deben ejercerse los recursos dispuestos por la ley contra las providencias que las resuelven, con lo cual resulta improcedente la intervención del juez de habeas corpus cuando no se ha presentado una petición de libertad, esto es, que no se ha agotado el medio de defensa ofrecido en la ley[17]. (Subrayado por el Despacho)

 

Argumentos reiterados en los siguientes términos:

 

“(…) En otros términos, conforme se ha indicado en esta Corte de forma constante, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, reitérese, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva.

 

(…) si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.

Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.[18] (Subrayado por el Despacho)

Es decir, para el caso de los señores Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa Carrascal Paternina si estos consideran estar incursos en algunas de las causales para obtener la libertad por vencimiento de términos, debe acudir ante el juez natural al interior del proceso penal, actuación, que en efecto ocurrió.

 

Diferente es, que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo con providencia del 19 de diciembre de 2014 (f. 17) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre con decisión del 13 de febrero de 2015 (fs. 12 a 16), en primera y segunda instancia, respectivamente, hayan negado la solicitud de libertad elevada por el apoderado de los accionantes, desvirtuando cada uno de los argumentos expuestos en la misma, y que hoy se acude a través de la acción de Habeas Corpus con la intención de controvertir las mencionadas decisiones judiciales que resultaron contrarias a los intereses de los accionantes.

 

Al respecto, se considera que las pretensiones de la parte actora resultan improcedentes, pues cualquier inconformidad en contra de las decisiones judiciales proferidas con ocasión a la solicitud de libertad invocada, debe ser ventilada al interior del respectivo proceso penal, y, en el peor de las casos, de considerar que las decisiones continúan siendo injustas o arbitrarias pese a haberse agotado todos los recursos legales, puede acudir a la acción de tutela, no en busca de protección a derecho a la libertad, sino al debido proceso

Cabe resaltar, que en desarrollo de la acción de habeas corpus el juez constitucional no puede inmiscuirse en aquellos eventos en los cuales la privación de la libertad es consecuencia de una decisión judicial legalmente proferida, porque en dichos supuestos, quien afirma estar afectado debe activar los medios defensivos previstos en el ordenamiento procesal como lo tiene discernido desde antaño la Corte Constitucional en el precedente en cita.  En este sentido tiene precisado:

“…los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente…”.[19]

Este marco conceptual se invoca en el presente asunto porque la privación de la libertad de los citados Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa Carrascal Paternina, obedece al cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención proferida en su contra por el Juez Penal Municipal de Control de Garantías, mismo ante el cual la Fiscalía solicitó y obtuvo la legalización de la captura.

En este orden de ideas impera colegir que la privación de la libertad que afrontan los accionantes encuentra fundamento en la orden impartida por autoridad judicial, pero además, por motivo previamente definido en la ley, pues desde entonces le fue atribuida la presunta comisión de conductas punibles.

De acuerdo con lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión del A quo que negó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada por los señores Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa Carrascal Paternina

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, que negó por improcedente la acción constitucional de Habeas Corpus impetrada por los señores Ramiro José García Aljure e Hilda Rosa Carrascal Paternina, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de manera inmediata este fallo a los señores RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE e HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA, y  a las demás  partes, de acuerdo con lo mandado por la ley.

TERCERO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas constancias a las que haya lugar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

[1] Sobre este aspecto, recuerda la Sala Unitaria que en un primer momento la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-010 de 1994, avaló la tesis de la competencia de los jueces en la especialidad penal para conocer, de manera exclusiva, de este mecanismo. No obstante, desde la propia Constitución, artículo 30, se estipuló que de esta garantía conocería “cualquier autoridad judicial”.

[2] A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares. Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares.

[3] Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C-187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional. Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC).

[4] Derecho de naturaleza fundamental.

[5] “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”.

[6] Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964.

[7] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

[8] Código de Procedimiento Penal.

[9] Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional

[10] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[11] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[12] “4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados”.

[13] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

 

[14] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero

[15] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1315 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño

[16] Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

[17]. Sentencia de 18 de3 enero  de 2011, radicado 35.642

[18] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de octubre de 2013, radicado 42.383

[19]C-301 de 1993 Magistrado Ponente Doctor

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015