ACCION DE TUTELA - Actuación temeraria / TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Elementos de configuración

 

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hipótesis que se produce cuando una misma persona presenta dos o más tutelas iguales ante diferentes jueces o tribunales. Así mismo por vía jurisprudencial, se ha señalado que para que se configure la temeridad en una tutela deben concurrir los siguientes elementos: a) Que se haya presentado, en diferentes oportunidades, ante distintos o un mismo juez, varias acciones de tutela con base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos; b) que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante y c) que la reiterada presentación de acciones de tutela no tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela. Lo anteriormente expuesto, significa que los peticionarios de tutela incurren en una actuación temeraria cuando instauran por sí misma o por apoderado una misma acción de tutela en varias oportunidades ante distintos o un mismo juez, con base en los mismas hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos, sin justificación alguna o, en otros términos, cuando la acción se presenta con base en los mismos hechos en que han fundado anteriores peticiones, las cuales resultan sustancialmente iguales a ésta, persiguiendo un mismo objetivo. En razón a lo anterior, la Sala encuentra identidad, en cuanto a los fundamentos de hecho y las pretensiones con la tutela objeto de estudio y las referenciadas en las consideraciones del presente fallo, lo cual conduce a la indefectible aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se rechazará por temeraria la presente acción.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00051-01(AC)

 

Actor: HERNAN ANTONIO CORTES QUICENO

 

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

A N T E C E D E N T E S

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Hernán Antonio Cortés Quiceno, acudió ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de solicitar de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso en las actuaciones administrativas, igualdad, seguridad social, dignidad humana y no discriminación, vulnerados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de los Seguros Sociales.

 

Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene de manera transitoria, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguro Social, realicen las contribuciones de la cuota parte financiera del bono pensional y se expida el reconocimiento, emisión y expedición desmaterializada de la misma.

 

Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos:

 

Manifiesta el accionante, que adquirió el status de pensionado, bajo la modalidad de pensión anticipada por retiro programado por la AFP pensiones y Cesantías Santander S.A.

 

Mediante Resolución No. 00133 de febrero de 2005, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, reconoció la cuota parte del bono pensional tipo A, -modalidad 2, el cual arrojó un valor de dieciséis millones noventa y dos mil pesos, ($16.092.000,oo), la cual fue suscrita por el Gerente Nacional de Atención al Pensionado.

 

Mediante derecho de petición presentado el 6 de diciembre de 2005, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, se solicitó la expedición en forma desmaterializada de la cuota parte financiera del bono pensional a cargo del ISS-OBP, reconocida por el Ministerio en mención, y que se realizara la liquidación anticipada.

 

El 10 de febrero de 2006, fue radicada acción de tutela, la cual fue repartida al Tribunal superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, que mediante fallo del 22 de febrero de 2006, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado y en consecuencia se ordenó dar contestación de la petición formulada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia.

 

Mediante Oficio del 14 de marzo de 2006, la Oficina de Bonos Pensionales, le informó al actor, que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 00133 del 9 de febrero de 2004, reconoció la cuota parte financiera a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se le indicó que para la expedición del cupón era necesario que la AFP Santander, agotara el trámite administrativo, consistente en solicitar la expedición de la cuota parte financiera reconocida por el I.S.S., por lo que mientras esté pendiente el trámite mencionado, se encuentra la administración impedida para atender la solicitud.

 

Mediante derecho petición del 3 de febrero de 2005 y del 19 de septiembre de 2006, presentado al Presidente de Pensiones y Cesantías Santander S.A., se solicitó a dicha entidad para que solicitara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP -, expedir la desmaterialización de la cuota parte financiera del bono pensional reconocido.

 

El 10 de abril de 2006, 2 de octubre de 2006 y 26 de diciembre de 2006, mediante los Oficios Nos. ABP05 – 2136, ABP05 – 4938 y ABP - 5949, el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, a través de la Directora Área de Bonos Pensionales, le solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio que expidiera la cuota parte del I.S.S.

 

Hasta la fecha de interposición de la presente tutela, ni la Oficina de Bonos Pensionales del Seguro Social ni del Ministerio de Hacienda y crédito Público, han emitido y expedido la cuota parte del bono pensional desmaterializada, para poder ser negociada en la bolsa de valores.

 

De acuerdo al Decreto 3798 del 26 de diciembre de 2003, las oficinas mencionadas tenían un plazo de tres meses, a partir de la radicación de la solicitud, plazo que no se cumplió.

 

La negligencia del Ministerio y del I.S.S., está violando el derecho de petición en conexión con los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de oportunidades, a la tercera edad, seguridad social en pensiones, dignidad humana, a la no discriminación, el derecho del goce pleno y total de la cuota parte financiera, a su reconocimiento y expedición oportuna, por lo que acude ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional, hace que no le alcance para cubrir el mínimo vital.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Quindío, negó las súplicas de la tutela, bajo las siguientes consideraciones:

En primera medida señaló que el actor no se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de las entidades accionadas y de haberlo estado, tampoco tendría injerencia alguna en la interposición de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Por otra parte,  afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos pensionales, salvo las excepciones establecidas por la Corte Constitucional, en las que no se enmarca la situación presente.

 

Finalmente señala que la interposición de una nueva tutela, cuyas partes y argumentos fácticos y jurídicos son iguales a los concurrentes a una tutela ya resuelta anteriormente por el Tribunal Superior de Armenia, impide que el Tribunal emita nuevo pronunciamiento de fondo sobre aspectos ya juzgados

 

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

 

El fallo anterior fue impugnado por la parte demandante, señaló que en primera medida los hechos y pruebas que fundamentan la nueva acción de tutela son diferentes a los supuestos fácticos que originaron la primera acción impetrada, por lo que el Tribunal desconoció la diferencia existente entre las dos acciones interpuestas, y por ende, si era procedente estudiar de fondo la situación y proferir fallo sobre el asunto.

 

Por otra parte, el Tribunal pasó por alto que con la no expedición del bono pensional por parte del I.S.S., se está afectando el mínimo vital, por cuanto, como consecuencia de la perdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, es necesario que se expida dicho bono para que ingrese dicho monto y el actor pueda cumplir con su congrua subsistencia.

 

Para resolver, se

 

C O N S I D E R A

 

Hernán Antonio Cortés Quiceno, acudió ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de solicitar de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso en las actuaciones administrativas, igualdad, seguridad social, dignidad humana y no discriminación, vulnerados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de los Seguros Sociales.

 

Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene de manera transitoria, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguro Social, realicen las contribuciones de la cuota parte financiera del bono pensional y se expida el reconocimiento, emisión y expedición desmaterializada de la misma.

 

Antes de entrar a estudiar de fondo el asunto, se realizarán las siguientes consideraciones:

 

A folios 30 y sgtes del expediente, obra fallo de tutela del 22 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia – Sala Penal, por medio del cual tuteló el derecho de petición vulnerado por parte de la Oficina de Bonos Pensionales de Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó contestar la petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la demanda y negó las demás pretensiones de la demanda.

 

Posteriormente, el mismo actor interpuso acción de tutela, contra Las Oficinas de Bonos Pensionales del Instituto de Seguro Social y del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público; de la lectura de la demanda de tutela, se observa que las pretensiones, los hechos y la sustentación de la vulneración de los derechos fundamentales, está encaminada a conseguir la expedición de la cuota parte financiera del bono pensional y se expida el reconocimiento, emisión y expedición desmaterializada de la misma, lo cual indica, que las acciones de tutela interpuestas ante el Tribunal Superior y ante el Tribunal Contencioso, son idénticas fácticamente y persiguen la misma pretensión, lo cual generaría una actitud temeraria del demandante.

 

Para dilucidar si el accionante actuó temerariamente al instaurar la presente acción de tutela. La Sala considera necesario hacer el siguiente estudio.

 

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hipótesis que se produce cuando una misma persona presenta dos o más tutelas iguales ante diferentes jueces o tribunales, en los siguientes términos:

 

“Art. 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”

...”.

 

Así mismo por vía jurisprudencial, se ha señalado que para que se configure la temeridad en una tutela deben concurrir los siguientes elementos: a) Que se haya presentado, en diferentes oportunidades, ante distintos o un mismo juez, varias acciones de tutela con base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos; b) que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante y  c) que la reiterada presentación de acciones de tutela no tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.

 

Lo anteriormente expuesto, significa que los peticionarios de tutela incurren en una actuación temeraria cuando instauran por sí misma o por apoderado una misma acción de tutela en varias oportunidades ante distintos o un mismo juez, con base en los mismas hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos, sin justificación alguna o, en otros términos, cuando la acción se presenta con base en los mismos hechos en que han fundado anteriores peticiones, las cuales resultan sustancialmente iguales a ésta, persiguiendo un mismo objetivo.

 

En este orden de ideas, se concluye que las acciones de tutela en comento se presentaron en diferentes oportunidades, ante distintos jueces, por la misma persona y reclamando la protección de los mismos derechos y con base en los mismos hechos. Así las cosas, no resulta procedente examinar de fondo la existencia o no de las violaciones invocadas en la presente acción, pues ya se había resuelto por la misma vía judicial, sobre los mismos derechos que en esta oportunidad se aducen como violados y los cuales tienen como fundamento los mismos hechos, toda vez que, en ambas oportunidades las pretensiones presentadas por el accionante se enfocan a que a través de la presunta vulneración del derecho de petición, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al I.S.S., realizar las contribuciones de las cuotas partes financieras del bono pensional reconocido.

 

En razón a lo anterior, la Sala encuentra identidad, en cuanto a los fundamentos de hecho y las pretensiones con la tutela objeto de estudio y las referenciadas en las consideraciones del presente fallo, lo cual conduce a la indefectible aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se rechazará por temeraria la presente acción.

 

Cabe advertir, que como quiera que el actor mediante juramento manifestó que ya se había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y derechos que se manifiestan en la presente acción, no se ordenará la sanción correspondiente, toda vez que la actuación del actor no fue de mala fe, bajo el entendido que el actor creyó que existían nuevos presupuestos para interponer la acción de tutela, cuestión que fue desvirtuada en el plenario y que conllevó a rechazar la acción por existir ya una decisión de fondo sobre el asunto.

 

Por las anteriores razones, se rechazará por temeraria la acción de tutela interpuesta.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F A L L A

 

 

CONFIRMASE la sentencia del 14 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazó por temeraria la acción de tutela incoada por HERNÁN ANTONIO CORTÉS QUICENO,

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Quindió.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.  Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ      JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

 

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015