ACCION DE TUTELA - Naturaleza residual y subsidiaria / ACCION DE TUTELA - No procede para estudiar la legalidad de acto que impone sanción disciplinaria / SANCION DISCIPLINARIA - El estudio de su legalidad no es objeto de reclamación por vía de tutela

 

En igual sentido se puede ver el fallo proferido el 18 de octubre de 2007 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso AC-00330.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00067-01(AC)

 

Actor: JUAN PABLO ZULUAGA TORRES

 

Demandado: POLICIA NACIONAL Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Juan Pablo Zuluaga Torres, acudió ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, a la intimidad personal y familiar, buen nombre, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso, justicia, inocencia, dignidad personal y de acceso a la función pública.

 

Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene revocar y anular la sanción disciplinaria proferida mediante auto No. 069 del 17 de noviembre de 2006, proferida por la Inspección General, Regional 3° Eje Cafetero, Departamento de Policía Quindío, Grupo Control Disciplinario Interno.

 

Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos:

 

Manifiesta el accionante, que mediante decisión disciplinaria del 17 de noviembre de 2006, se resolvió responsabilizar disciplinariamente a Juan Pablo Zuluaga Torres. Como consecuencia de la decisión, ordenó sancionar con destitución, consistente en la terminación de la relación del servidor público con la Institución e inhabilidad general por diez (10) años para ejercer función pública, decisión que vulnera derechos fundamentales constitucionales.

 

Mediante declaración rendida dentro del proceso disciplinario, manifestó con plena amplitud, claridad y honestidad, no haber cometido falta alguna, declaración que no fue tenida en cuenta y que a todas luces es arbitraria.

 

La decisión fue apelada, recurso que nunca tuvo respuesta, no existe decisión de autoridad jerárquica.

 

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Quindío, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez, que es evidente que el accionante tiene otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para defender sus derechos, el cual consiste en acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Por otra parte, señaló que revisados los antecedentes administrativos de la actuación surtida dentro del proceso disciplinario, no se evidenció la posible vulneración a ninguno de los derechos fundamentales enunciados por el tutelante.

 

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

 

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 7 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Señaló que desconoce que al actor el único medio de defensa que tenía para atacar la supuesta arbitrariedad dentro del proceso disciplinario era la acción de tutela, por cuanto ya habían pasado los 4 meses que tenía el actor para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Por otra parte, el Tribunal desconoció que con la decisión disciplinaria se vulneraron los derechos fundamentales enunciados en la acción de tutela, por lo que no tiene asidero jurídico el señalamiento del Tribunal consistente en la ausencia de vulneración alguna, mediante la sanción impuesta.

 

Para resolver, se

 

C O N S I D E R A

 

Juan Pablo Zuluaga Torres, acudió ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, a la intimidad personal y familiar, buen nombre, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso, justicia, inocencia, dignidad personal y de acceso a la función pública.

 

Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene revocar y anular la sanción disciplinaria proferida mediante auto No. 069 del 17 de noviembre de 2006, proferida por la Inspección General, Regional 3° Eje Cafetero, Departamento de Policía Quindío, Grupo Control Disciplinario Interno.

 

En numerosas oportunidades se ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuente con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

 

Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad del Auto No. 069 del 17 de noviembre de 2007, proferido por la Inspección General, Regional 3° Eje Cafetero, Departamento de Policía Quindío, Grupo Control Disciplinario Interno, no es objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por cuanto la decisión atacada está cobijadao con la presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para deprecar las pretensiones que aquí se formulan.

 

Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona.

 

La supuesta vulneración surtida por el acto administrativo que sancionó al actor, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, quien sólo tendría competencia cuando se hubiere configurado un peligro inminente.

 

En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad.

 

Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial para proteger los derechos supuestamente vulnerados.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F A L L A

 

 

CONFÍRMASE la sentencia del 7 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por JUAN PABLO ZULUAGA TORRES.

 

Notifíquese en legal forma a las partes.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Quindío.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.  Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 
          
 
 
 
 
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

Mercedes Tovar de Herrán

Secretaria General

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015