SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación N° 19276

N° 41

 

Bogotá D.C, veinticuatro (24)  de Junio de dos mil tres (2003).

 

La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de  2002, en el proceso adelantado por OYDEN DE JESUS TORRES MARTINEZ, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (EN LIQUIDACION), BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y LA NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA  Y DESARROLLO RURAL.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Solicita el actor, se hagan las siguientes declaraciones: que entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación) y el Banco Agrario de Colombia S.A., se operó una sustitución patronal a partir del día 27 de junio de 1999, como producto del contrato de cesión de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio;  que entre él y dichas entidades existió un solo contrato de trabajo, a término indefinido; que la Nación (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), al que están vinculadas tales personas jurídicas, debe responder solidariamente por las obligaciones y condenas a que haya lugar. Consecuencialmente, se ordene su reintegro al cargo de Director 3 Grado 9, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación) o en el Banco Agrario de Colombia S.A. o en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o a uno de igual o superior categoría en dichas entidades; derecho derivado de la Convención Colectiva de Trabajo y/o del despido colectivo que declarare el Ministerio de Trabajo y se condene las demandadas a pagarle los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, causados desde la fecha del despido y hasta el día que sea haga efectiva la medida incoada.

 

En subsidio solicita: se declare la responsabilidad solidaria recíproca, entre dichas entidades bancarias de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo con el actor; se ordene la reliquidación total de su contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del mismo sin justa causa, en la forma establecida en la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria, por no pago de lo debido al momento del despido; las primas legales y extralegales, los dominicales y festivos, las horas extras diurnas y nocturnas, el auxilio de transporte, las sobreremuneraciones, los viáticos, las vacaciones causadas y no pagadas, así como la indexación de las sumas adeudadas; el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y todas las prestaciones sociales legales y convencionales, por el lapso comprendido entre el 26 de junio de 1999 (fecha del despido) y el 19 de noviembre de ese mismo año, fecha en la que fueron declarados inexequibles los decretos 1064 y 1065 que ordenaron el cierre de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación- y revivieron el Banco Agrario de Colombia S.A.; ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación, que le corresponde por Convención Colectiva de Trabajo (Art. 41 y s. s), a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad y las costas del proceso.

 

Estas pretensiones tienen como fundamento, los siguientes hechos:

 

Que en ejecución de un contrato de trabajo,  se vinculó el día 7 de julio de 1975 a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy en liquidación; que el último cargo que desempeñó fue el de Director 3 Grado 9, con un sueldo básico de $704.343 mensuales, pero devengaba otras remuneraciones como prima de vacaciones, incentivo de localización, auxilio de transporte, sobreremuneraciones, viáticos, horas extras, primas de riesgo, prima de antigüedad y otras primas legales y extralegales; que el 25 de junio de 1999, unilateralmente la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero decidió cerrar sus oficinas y entrar en proceso de liquidación, impidiéndole la entrada a su sitio de trabajo; que al día siguiente el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1064 y 1065 mediante los cuales decretó la liquidación de esa entidad y ordenó la reactivación del Banco Agrario de Colombia S.A., y fue despedido; que el 19 de noviembre del mismo año la Corte Constitucional declaró inexequibles los citados decretos, por cuya decisión, desapareció la aparente justa causa de su despido y revivió la apertura de las oficinas de la Caja Agraria, entre ellas la sucursal donde laboraba;

Hasta la fecha no le han reconocido todos sus derechos laborales, prestacionales y pensionales; que como trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero estaba afiliado a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa; que la Caja decidió darle por terminado su contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa el día 27 de junio de 1999, de lo cual no fue notificado personalmente, pero tuvo conocimiento, el día que recibió la liquidación del mismo.

 

Entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia S.A. se operó una sustitución patronal, pues se dan todos los elementos del Art. 53 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con la Ley  6ª del mismo año y entre éstas se realizó una mutación del dominio de todos los bienes y activos de la primera, así como de sus obligaciones y el segundo, siguió con el mismo giro de los negocios de la entidad en liquidación, utilizando no sólo sus muebles e inmuebles, sino parte de su personal, reconociendo a todos sus cuentahabientes, deudores y acreedores, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, y el contrato de cesión de activos, pasivos e inversiones entre ambas, suscrito el 27 de junio de 1999, adicionado e integrado el 19 de noviembre del mismo año

 

La referida sustitución se operó frente al actor, porque el Banco Agrario S.A., le pagó con sus dineros, los últimos meses de cotización al Instituto de Seguros Sociales y la última quincena, correspondiente al mes en que se decretó la liquidación de la Caja; que las obligaciones de vivienda y tarjeta de crédito que tenía, derivadas del contrato de trabajo con la Caja Agraria, vienen siendo ejecutadas por el Banco Agrario de Colombia S.A. en representación de la entidad en liquidación; que su cargo, supuestamente suprimido en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación -, subsiste en el Banco Agrario de Colombia y a él debe ser reintegrado, dado el caso que para la fecha de una eventual sentencia favorable, haya culminado la liquidación de la primera.

 

En la cláusula octava del contrato de cesión de activos y pasivos, referido, se pactó la responsabilidad solidaria recíproca de las obligaciones derivadas de los contratos, por lo que en el presente proceso deberá condenarse a las dos entidades, junto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al cual están adscritas; solidaridad que  no excluyó, las obligaciones derivadas de los contratos laborales, tales como el reintegro y las pensiones especiales, consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo; que ninguna de las juntas directivas de tales entidades, acordaron previamente despedirlo, ni suprimirle su cargo  de la planta de personal.

 

En el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se tramita la solicitud de declaratoria de un despido colectivo de todos los trabajadores de la Caja Agraria, entre ellos al actor, para lo cual, la Convención Colectiva de Trabajo en su articulo 57, establece que el despido colectivo calificado por ese Ministerio, dará derecho al trabajador a instaurar la acción de reintegro; finalmente que  agotó la vía gubernativa frente a todas las accionadas.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

Las personas jurídicas que integran la parte accionada, al unísono se opusieron a las pretensiones de la demanda y la contestaron separadamente, así:

 

La Caja de Crédito Agrario Industrial Minero, admitió la existencia del  contrato de trabajo con el demandante, la fecha de su iniciación y el último cargo que desempeñó; negó rotundamente la sustitución patronal que invoca, fundamentada en decisiones de la Corte Constitucional y por ser ella  y el Banco Agrario S.A., personas jurídicas distintas y por no haber laborado el actor con éste último; dijo además, que le canceló la totalidad de los derechos y prestaciones de que era titular al momento de su desvinculación. Propuso como excepciones las de: cosa juzgada constitucional y de respeto por el precedente constitucional judicial, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, buena fe, prescripción, pago, y la genérica; posteriormente, en la primera audiencia de trámite, las adicionó con la que denominó, cumplimiento imposible del reintegro.

 

El Banco Agrario por su parte, dijo no constarle los hechos de la demanda y negó cualquier relación laboral con el actor. Propuso como excepciones las de: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal, falta de título y causa en el demandante, inexistencia jurídica de lo demandado, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

 

Por último, la Nación ( Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), expresó que no le constaban la mayoría de los hechos y solo aceptó la naturaleza jurídica de las demás demandadas y su vinculación con él. Propuso como excepciones las de: Inexistencia de causa, de vínculos laborales y de obligación probada, todas en relación con dicho Ministerio.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

En sentencia de primera instancia, del 19 de diciembre de 2001, emanada del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las  accionadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

En sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2002, confirmó la de primer grado, modificándola  en lo relacionado con la pretensión de jubilación, para declarar probada la excepción de petición antes de tiempo y condenó en costas  al demandante.

El ad quem, encontró demostrado, que el demandante prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial Minero, por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de julio de 1975 y el 27 de junio de 1999, cuando desempeñaba el cargo de Director III Grado 9, con un salario básico de $704.344,oo y que la terminación de la relación laboral, lo fue por liquidación de dicha entidad, por orden del gobierno nacional, previa cancelación de la indemnización por despido injusto, en cuantía de  $55’785.456,71, y que como lo anotó el Juzgado del conocimiento, el actor en ningún momento acreditó haber prestado sus servicios personales al Banco Agrario de Colombia S.A. o a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Igualmente consideró, que no había ninguna solidaridad entre las accionadas, frente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la autonomía de cada una de ellas y en que el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, estaban vinculadas, mas no adscritas al citado ministerio.

 

También anotó, en relación con la no solidaridad de éstas últimas y la inexistencia de sustitución patronal:

 

“En consecuencia, la interpretación de la solidaridad pactada en el contrato de cesión entre la Caja y el banco soporta como límite el principio de la relatividad de los contratos, razón por la cual, un tercero ajeno al nexo contractual, estos es, un sujeto de derecho distinto a la Caja o al Banco, no tiene la capacidad ni la aptitud jurídica ni legal para exigir el cumplimiento de obligación laboral alguna derivada o pactada dentro de la cesión, pues carece de toda legitimación para actuar ante su ausencia de estipulación, pues como ya de indico, la fuente de la solidaridad únicamente puede emanar de la ley o de la voluntad de las partes, y de la cláusula de solidaridad pactada entre las partes, pues no se dan las circunstancias o eventos a que aluden los artículos 6° y 7° del decreto 2127 de 1945, entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, o entre las sociedades de personas y sus socios, ni tampoco por la sustitución patronal a que alude el art. 54 del mismo decreto, pues olvido el juzgado de conocimiento, en relación con el tema de la sustitución patronal sobre el cual se apoya adicionalmente la tesis para solicitar el reintegro del actor, que el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, señala los requisitos de la sustitución patronal…”.

 

Particularmente del Banco Agrario de Colombia S.A., dijo que era el resultado de la conversión de Leasing Colvalores C.F.C., por lo que no es de recibo y carece de sustento jurídico y legal, la afirmación según la cual, es el producto de la mutación, clonación o absorción de la Caja Agraria y que de la misma manera, tampoco puede decirse, que  es  consecuencia del Decreto 1065 de 1999, porque, así éste no se hubiese expedido, su asamblea de accionistas,  podía aprobar como en efecto lo hizo, las reformas a los estatutos sociales, y por lo demás, la declaratoria de inconstitucionalidad del mismo, no le quitó fuerza alguna, a la decisión adoptada al respecto por tal asamblea, ni constituyó impedimento, para que pudiera continuar funcionando como establecimiento bancario, con ese nombre y objeto social reflejado en los estatutos, como venía haciéndolo  con anterioridad a dicho fallo.

 

Sobre las pretensiones  de la demanda, que interesan para la decisión del recurso de casación interpuesto, se destacan las siguientes consideraciones del Tribunal.

 

Solicito (sic) el demandante, Se restablezca o reinstale al demandante en su contrato de trabajo y en su puesto de trabajo; se le paguen los salarios y prestaciones compatibles con la reinstalación o restablecimiento desde el despido y hasta cuando se produzca esa reinstalación o restablecimiento.

 

“El Juzgado del conocimiento, para entrar al análisis de lo pretendido se remite a la abundante prueba documental que obra en el proceso de donde se extrae que el contrato de la demandante terminó por supresión del cargo fundamentada en el decreto 1065 de 1999, mediante la cual se aprueba la disolución y liquidación de la caja Agraria. De dichas explicaciones, concluye que la pretensión de declaración interpuesta está llamada a no prosperar, debido a que no es procedente el reintegro impetrado en el caso en estudio, por cuanto no existe norma que consagre tal figura para los trabajadores oficiales. En consecuencia de lo anterior, no se hace dicha declaración. Así mismo el juzgado del conocimiento, absuelve a la demandada por un posible reintegro convencional en razón a que la terminación lo fue por mandato legal previa indemnización.

 

“(…)

 

“Ahora en lo referente a la terminación del contrato de trabajo, con fundamento a los Decretos presidenciales en razón a la posible potestad reglamentaria del artículo transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 ha (sic) señalar que la terminación de la relación laboral lo es por una causal legal previa, la correspondiente indemnización por el perjuicio causado, como ocurrió en el caso de autos no es procedente la figura del "Reintegro Convencional…”

 

Seguidamente, cita y transcribe en gran parte la sentencia de esta Sala del 29 de marzo de 1996 radicado 8247, en proceso contra la Caja Agraria y más adelante agrega:

“Definido lo anterior se reitera como los Decretos 1064 y 1065 fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-918 del 18 de noviembre, decisión que en los términos del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la administración de justicia, no tuvo efectos en el tiempo, desde la fecha de la promulgación de los mismos, porque quiérase o no, ese decreto produjo unos efectos particulares relacionados con el aspecto laboral frente a cada trabajador desvinculado, que en el caso concreto, la misma Corte Constitucional reconoció en sentencia de Tutela Su 879/2000, de fecha 13 de julio de 2000, es decir, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, donde en lo pertinente le dio efectos a los decretos referidos, a vía de ejemplo, en lo relativo a los pagos que recibieron los trabajadores de la Caja Agraria en liquidación.  En lo pertinente esa H. Corporación luego de analizar lo relativo a la ausencia del perjuicio irremediable al analizar en lo pertinente a la ley 489 de 1998 art. 120 que se invocó por el Gobierno Nacional como fundamento de la expedición de los decretos 1064 y 1065 de 1999, y en relación con los mismos señaló que la indemnización cancelada cubría los perjuicios sufridos, cuando en la cita (sic) S, U, 879 del 2000 del 13 de julio del 2000 con Ponencia del Honorable Magistrado DR. VLADIMIRO NARANJO MESA la Honorable Corte Constitucional, explica la razón de HERMENEUTICA JURIDICA de la imposibilidad de los reintegros, advirtiendo que no existe sustitución patronal entre la CAJA AGRARIA y EL BANCO AGRARIO, así mismo los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos 1064 y 1065 DE 1999, reitera que la haber mediado la correspondiente indemnización en razón a la supresión de cargos no puede hablarse de perjuicio irremediable, y por tanto niega la tutela por hecho superado. Advierte que la terminación de la relación laboral de los demandante, lo fue por causales legales bajo la presunción de constitucionalidad,…”

 

“(…)

             

Así las cosas no queda más a  la sala que confirmar la decisión absolutoria impartida por el A quo a las suplicas que tienen que ver con el reintegro impetrado y sus consecuencias legales.”

 

 “(…)

 

“…sobre la pensión de jubilación que se impetra no podía el juzgado hacer ningún pronunciamiento futuro mientras no se consolide el requisito de edad, que como lo confiesa el mismo recurrente no se ha dado con respecto al actor ( FL. 374), por lo que la Sala se abstiene de hacerlo y con el fin de que no sufra ningún menoscabo su derecho deberá modificarse la decisión de primera instancia para en vez de absolver, declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada y al unísono de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.”

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Persigue la parte demandante con el recurso, que esta Sala Case totalmente el fallo  recurrido, revoque la de primer grado y en sede de instancia profiera la correspondiente sentencia en su reemplazo, declarando la responsabilidad solidaria recíproca entre las codemandadas Caja Agraria y Banco Agrario, de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo con el actor y de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la primera y su sindicato “Sintracreditario”, para los años 1999 y 2000, y teniendo en cuenta que el despido fue injusto, las condene a reintegrar al actor en el mismo cargo que desempeñaba, en cualquiera de las dos entidades, o a uno de igual o superior categoría y a pagarle todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, o subsidiariamente el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha en que el trabajador cumpla 55 años de edad.

 

Con ese fin formuló un cargo, que fue replicado únicamente por la codemandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación).

 

           VI. CARGO UNICO

 

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial,  por vía indirecta, como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y la apreciación errónea de otras, que condujo al ad-quem a incurrir en errores de hecho que aparecen de modo manifiesto en los autos y que orientó al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 6º y 7º del Decreto 2127 de 1945 y falta de aplicación de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887,  18 y 19 del C.S del T., 145 del C. de P.L., en relación con los artículos 1464, 1495, 1496, 1501, 1505, 1506, 1517, 1518, 1524, y 1527 del Código Civil Colombiano, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículos 4º, 47, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945 y la aplicación de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999 y 2000, art. 52, 57 y 58, suscrita entre Caja Agraria y Sintracreditario y los artículos 5º y s-s. del Decreto 1065 de junio de 1999.

 

Errores de hecho cometidos por al Ad-quem, que se manifiestan en:

 

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre la Caja Agraria y el actor, se produjo por un modo legal y no por injusta causa.

 

 No dar por demostrado, estándolo, que entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A., se pactó la cláusula de responsabilidad recíproca en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos cedidos, entre ellos la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre aquella entidad y su sindicato “Sintracreditario”, así como el contrato de trabajo con el actor, los cuales no fueron excluidos ni expresa ni tácitamente del contrato de cesión que contiene la solidaridad suscrita entre las dos entidades el 27 de junio de 1999 y aclarada y adicionada el 19 de noviembre de 1999.

 

 Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo, entre ellos el del actor, así como la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Caja Agraria y Sintracreditario, fueron excluidos de la cláusula 8ª del Contrato de Activos, Pasivos, Contratos e Inversiones suscrito el 27 de junio y 19 de noviembre de 1999 entre la Caja Agraria y el Banco Agrario, presunción de exclusión que solo está en la mente del ad-quem.

 

  No dar por demostrado, estándolo que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999 y 2000, suscrita entre la Caja Agraria y “Sintracreditario”, la cual consagra la acción de reintegro al cargo cuando el despido se produce en forma injusta, como lo es el caso del actor.”

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: “El líbelo demandatorio (Folios 2 a 9), Contrato de Cesión de Activos, Pasivos, contratos e inversiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A. (folios 156 a 237), remitidos por la Caja Agraria. Diligencia de Inspección judicial (Folios 271 a 272), Tiempo de servicio (Folio 276).  Polígrafo de la hoja de vida (Folios 277 a 278).

Y como prueba no apreciada, indica la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “Sintracreditario” vigente para los años 1999 y 2000 (folios 288 a 325 y 376 a 448).

 

En la demostración del cargo, manifiesta que el contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones, suscrito entre la Caja Agraria y el Banco Agrario, fue una prueba erróneamente apreciada, porque el ad-quem al examinar la cláusula 8ª del mismo, infiere sin fundamentación alguna, que de los contratos cedidos en él,  fueron excluidos los  laborales, entre ellos el del actor y desde luego, la Convención Colectiva de trabajo de la que se beneficiaba, pero la verdad, es que el texto de dicha cláusula, no excluye ningún tipo de contratos, por lo que sí estaba cediendo las obligaciones derivadas de los de trabajo, como son la acción de reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, de origen convencional.

 

Expresa también que la convención colectiva de trabajo referida, ni siquiera fue apreciada por el Tribunal, pues de haberlo hecho, el resultado de su fallo hubiere sido diferente, ya que ella en su artículo 58, consagra la acción de reintegro, que en el caso presente, al habérsele cedido el contrato, es al Banco Agrario, a quien le corresponde el cumplimiento de dicha obligación.

 

Por último señala que no se apreció correctamente el contrato de cesión, ni su aclaratoria, pues las dos entidades bancarias que los suscribieron, tienen la misma composición accionaria y el cesionario recibió los establecimientos de comercio, entre ellos la oficina de San Juan Nepomuceno, donde laboraba el demandante, en la cual, se siguió el curso normal del contrato de cesión de activos.

 

          VII. LA REPLICA

 

La oposición dice que la demanda de casación descansa sobre el supuesto absolutamente falso, de la errónea interpretación y aplicación de la cláusula 8ª. del contrato de cesión de activos, pasivos contratos e inversiones, suscrito entre la Caja de Crédito Agrario y el Banco Agrario de Colombia, el cual  fue aplicado y correctamente interpretado por el ad quem, por lo que no se evidencian errores de hecho en relación con él.

 

Luego afirma que la totalidad de la argumentación del recurrente, se sustenta en la hipotética solidaridad que se presenta entre la Caja Agraria, el Banco Agrario y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que hace consistir en dos fundamentos, el primero relacionado con la sustitución patronal, y el segundo con la cláusula 8ª del contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones.

Respecto a la sustitución patronal, manifiesta que esta no se configura, principalmente por la falta del requisito de la continuidad en la prestación del servicio por el hoy demandante. Pero que además de esta falencia legal, existe también el preciso pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 879 de 2000.

 

Y en relación con la citada cláusula 8ª del contrato, expresa que el recurrente apela  a una tendenciosa lectura de ella, pues de acuerdo con ésta, "Las partes se declaran mutuamente solidarias respecto de las obligaciones contraídas por los activos, pasivos, inversiones y contratos cedidos mediante el presente contrato, respecto de los clientes, contratistas y terceros, hasta que se suscriba la cuenta final de la liquidación, conforme con el artículo 7° del Decreto 1065 de 1999",  hecho este que denota el carácter estrictamente financiero de dicho instrumento y allí para nada se mencionan los contratos de trabajo, que ya fueron liquidados y pagados y adicionalmente no constituyen el objeto de la cesión que se efectuó.

 

Sobre el reintegro impetrado, sostiene que éste resulta jurídica y fácticamente imposible, pues los cargos fueron suprimidos, apoyándose en sentencias de la Corte Constitucional T- 729 de 1998 y T-223 de 2001, de las cuales transcribió lo pertinente.

 

VIII. SE CONSIDERA

 

Para la censura resulta patente que el demandado BANCO AGRARIO es responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo del demandante, entre ellas el reintegro del trabajador (única aspiración del recurrente), puesto que en su concepto la cláusula octava del convenio celebrado por aquella entidad, con la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contrario a lo concluido por el Tribunal, no excluyó ningún tipo de contrato.

 

Pues bien, en el ámbito probatorio, como corresponde a la vía indirecta escogida para este caso por la acusación, no resulta manifiestamente equivocada la conclusión del juzgador según la cual “..En cuanto al contenido del contrato se tiene que los bienes y obligaciones objeto de la cesión fueron exclusivamente aquellos expresamente acordados por las partes conforme con la autonomía de la voluntad que le es atribuida como sociedades comerciales y personas jurídicas independientes existentes conforme a la ley, no haciendo alusión en parte alguna a las obligaciones laborales, conforme se desprende del tenor del literal de su texto (..) :

“..así las cosas, si bien la Caja y el Banco dijeron obligarse a responder en forma solidaria por las obligaciones que tenía a su cargo la Caja antes de que se efectuara la cesión, derivadas de los activos, pasivos, inversiones y contratos cedidos, ello no faculta siquiera de las entidades parte alguna de la prestación, pues no hacen parte (sic) acuerdo en el cual se pactó la solidaridad..” (folios 463 y 464).

 

Ello es así, puesto que la prueba que menciona el cargo para demostrar el desacierto arriba mencionado, esto es el contrato visto a folios 156 a 237, en su cláusula octava, a la cual se remite explícitamente la censura, dispuso:

“RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CONTRATANTES.- Las partes se declaran mutuamente solidarias respecto de las obligaciones contraídas por los activos, pasivos, inversiones y contratos cedidos mediante el presente contrato, respecto de los clientes, contratistas y terceros, hasta que se suscriba la Cuenta Final de la Liquidación, conforme con el artículo 7 del Decreto 1065 de 1999” (ver fol. 161). 

 

Luego, bien podía colegirse en uno u otro sentido, esto es, conforme lo señaló el sentenciador, o según lo indica el recurrente, puesto que en el texto trascrito no se especifican los contratos laborales, como aquellos de cuya cesión se trata y que pudiera derivar la responsabilidad solidaria allí predicada.  Pero en todo caso, lo cierto es que el Tribunal no sólo sustentó su decisión en aquella cláusula traída a colación, sino que además efectuó una serie de razonamientos, algunos de tipo fáctico y otros, jurídico, quedando los primeros incólumes por falta de controversia en el cargo, y los restantes, porque además resultan ajenos al cargo orientado por la vía indirecta, esto es la de los hechos y las pruebas.

 

Así, entre otros aspectos inatacados en el cargo quedan los atinentes a que el ente “Banco Agrario” nació a la vida jurídica, producto de la conversión de Leasing Colvalores C. F. C, en atención a las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que fue así como se adoptaron algunas reformas estatuarias acerca de su nombre y funcionamiento, con la aprobación de la asamblea general de accionistas, en la forma prevista en ese estatuto, y con autorización de la Superintendencia Bancaria; también que “..la intención del legislador no fue la de (sic) créditos laborales como fluye de una simple lectura del CAPITULO III art. 8 y 9 del D. 1065 del 26 de junio de 1999..” y que “.. En consecuencia, la interpretación de la solidaridad pactada en el contrato de cesión entre la Caja y el banco soporta como límite el principio de la relatividad de los contratos, razón por la cual, un tercero ajeno al nexo contractual, estos es, un sujeto de derecho distinto a la Caja o al Banco, no tiene la capacidad ni la aptitud jurídica ni legal para exigir el cumplimiento de obligación laboral alguna derivada o pactada dentro de la cesión, pues carece de toda legitimación para actuar ante su ausencia de estipulación, pues como ya se indico, la fuente de la solidaridad únicamente puede emanar de la ley o de la voluntad de las partes…”.

 

Pero para que se pueda hablar de la existencia de una obligación solidaria, es menester que primero se consolide la carga obligacional, para luego concluir, si de conformidad con los artículos 1568 y 1571 del C.C. aparece clara e incontrovertible la solidaridad que se pregona de los derechos laborales frente a las entidades de crédito que se mencionan.

 

Ahora, la falta de demostración de un yerro fáctico de naturaleza ostensible, respecto a la obligatoriedad del Banco Agrario de asumir la supuesta obligación de reintegrar al accionante al empleo que desempeñaba en su empleador, Caja Agraria, conlleva a que no pueda atribuirse al sentenciador ningún error manifiesto derivado de la falta de apreciación de la otra prueba de la cual se ocupa el ataque, esto es la convención colectiva, máxime si se considera que para el juzgador resultó clara la improcedencia de la aludida orden de reintegro, por considerar, fundado en la abundante jurisprudencia que trascribió, que dada la supresión del cargo o del cierre de la entidad pública, únicamente hay lugar a la acción indemnizatoria, mas no a la concerniente al reintegro del trabajador (fols. 467 a 473). De allí que, contrario a lo aducido en el primer error de hecho denunciado en el cargo, el Tribunal sí estableció que la terminación del contrato de trabajo tuvo causa legal, pero injusta, sólo que se reitera, que desechó por improcedente la reinstalación del actor al empleo que desarrollaba antes de su despido.

 

Respecto a la composición accionaria de las dos entidades accionadas y a la cesión y permanencia del establecimiento en el que laboraba el demandante corresponde anotar que la acusación, solo alude a esas circunstancias sin acreditar, como correspondía, una equivocación originada en las pruebas calificadas en el recurso extraordinario; además, es pertinente señalar que el ad quem estimó que las demandadas eran entidades totalmente autónomas y que una Sociedad de Economía Mixta, responde con sus propios bienes, no hace parte de la administración, ni tiene rentas del Estado, como tampoco está incorporada al presupuesto y que se rige por el derecho privado; que además la liquidación de la Caja fue legalmente prevista y “..sigue respondiendo por las deudas laborales, sujeta a principios que regulan el tema en el derecho comercial..” (ver fol. 459); por lo tanto tales consideraciones, que además resultan de estirpe estrictamente jurídica y por ende inabordables por la vía indirecta de casación, mantienen con soporte suficiente a la decisión censurada.

 

 

Por último debe advertirse que la censura no se ocupa de señalar la forma cómo pudo el fallador incurrir en alguna equivocación derivada de la errónea apreciación de la diligencia de inspección judicial y de las documentales obrantes a folios 276 a 278, puesto que se limita a mencionarlas en el inicio de la acusación, sin que en su desarrollo explique lo que surge de ellas, en contravía de lo inferido en la decisión impugnada.  Además, aun cuando el alcance subsidiario se refiere a la pensión de jubilación reclamada en la demanda inicial, la demostración del cargo nada dice al respecto, ni ataca la decisión del ad quem de declarar que se trata de una petición formulada anticipadamente.  Corolario de ello, es que se mantenga inalterable esa determinación inatacada.

 

Así las cosas, el juzgador de segunda instancia, no incurrió en los yerros que se imputan a la sentencia y por lo tanto el cargo no prospera.

 

Costas en contra del recurrente, y a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación), toda vez que el cargo fue replicado únicamente por ésta.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 13 de marzo de  2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por  OYDEN DE JESUS TORRES MARTINEZ, contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (EN LIQUIDACION), BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y LA NACION- MINISTERIO DE AGRICULTURA  Y DESARROLLO RURAL.

 

Costas a cargo del recurrente, y a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación).

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                        EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA            GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                                                Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015