CUANTIA – Para establecerla se debe tener en cuenta lo pretendido por el demandante / CUANTIA – Determinación cuando el demandante pide el reconocimiento y pago de la prima de actualización / CUANTIA – Determinación conforme a la Ley 954 de 2005 / RECURSO DE APELACION – Se rige por la Ley vigente al momento en que se interpuso / CUANTIA – Para su determinación se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda / CUANTIA – Para estimarla no se debe considerar lo reclamado por daños y perjuicios morales

 

Para establecer la cuantía se debe tener en cuenta lo pretendido por el demandante, es decir, el reconocimiento y pago de la prima de actualización, desde cuando se causó el derecho hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años.  Para la fecha de la interposición del recurso de apelación, esto es, el 10 de abril de 2006, la norma aplicable al caso sub exámine, era  la  Ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías, según la cual en los siguientes términos Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata.  Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece que en los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, se regirán por la ley vigente cuando fueron interpuestos.  La Sala Plena de esta Corporación, estableció que para efectos de calcular los 100 salarios mínimos mensuales vigentes, que determinan la cuantía del negocio, se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de presentación de la demanda.  De lo señalado, se concluye que para la fecha de presentación de la demanda, el  17 de febrero de 2003,  la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $32’200.000.oo, suma que no se satisface en el presente proceso por cuanto se fijó en  $ 7.249.998.oo.  Finalmente, la Sala no comparte los argumentos del actor según los cuales para estimar la cuantía de la demanda se debe considerar lo reclamado por daños y perjuicios morales porque por expreso mandato del artículo 134E del C.C.A, para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA - Subsección “B”

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de dos mil seis (2007).

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00162-02(2262-06)

Actor: ISRAEL LOZANO RODRÍGUEZ

 

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

 

 

                          RECURSO DE QUEJA

 

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto  de 11 de mayo de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de  Risaralda  rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2006.

 

  1. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ISRAEL LOZANO RODRÍGUEZ solicitó   la nulidad de la Resolución 2274 del 16 de octubre de 2002, del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento como Detective Profesional 207-11 de la Planta Global del Área Operativa Seccional Risaralda.

 

Como consecuencia de tal declaración y a  título de restablecimiento del derecho, solicitó  se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su retiro.

 

  1. EL AUTO RECURRIDO

 

El  Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó el recurso de apelación  porque la cuantía del proceso no superó la exigible en la ley 954 de 2005 para que el proceso fuera de primera instancia, esto es, 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda

 

De conformidad con la Ley citada, se observa que la  demanda se presentó  el 17  de febrero de  2003 y la cuantía se  estimó en $ 7.249.988, cantidad que es inferior a los 100 salarios mínimos legales que exige la norma para que el proceso fuera de doble instancia, o sea  $ 33.200.000.oo, por cuanto el salario mínimo para la fecha de la presentación de la demanda era  de $ 332.000.

 

Finalmente, el recurrente en su debida oportunidad adicionó la demanda en el sentido de  solicitar el reconocimiento de 1.000 salarios mínimos legales mensuales por daños y perjuicios morales pero esa sola circunstancia no es suficiente para conceder el recurso de apelación.

 

 

 

  1. FUNDAMENTO DE LA QUEJA

 

El actor disiente del Tribunal puesto que el proceso fue tramitado como de doble instancia y esta situación no puede variarse, porque de acuerdo al principio de perpetuatio jurisdiccionis,  la competencia una vez establecida es inmodificable porque se convierte en ley. Además, la Constitución Política en su artículo 31 consagra la doble instancia como un derecho fundamental.

 

No es de recibo la crítica del Tribunal relativa a la estimación de los 1000 salarios mínimos exigidos en la adición de la demanda por daños y perjuicios morales, expresada en el auto que denegó el recurso de apelación, porque la estimación de la cuantía es una carga que corresponde al demandante y si no lo hace adecuadamente y si  el Juez guarda silencio sobre este punto sanea dicha irregularidad, si le ha dado curso a la actuación.

 

Para resolver se

 

  1. CONSIDERA

 

          Para determinar la procedibilidad del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones:

 

Para establecer la cuantía se debe tener en cuenta lo pretendido por el demandante, es decir, el reconocimiento y pago de la prima de actualización, desde cuando se causó el derecho hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años.

 

De conformidad con lo anterior y del estudio del proceso, la cuantía equivale, según lo deprecado por el demandante en el acápite correspondiente de la demanda a $7.249.988.oo

 

Para la fecha de la interposición del recurso de apelación, esto es, el 10 de abril de 2006, la norma aplicable al caso sub exámine, era  la  Ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos:

 

Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias               previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

 

"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

 

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". (subrayado y negrilla fuera de texto).

 

 

Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata.

 

Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente:

 

“En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto).  

 

 

La Sala Plena de esta Corporación, estableció que para efectos de calcular los 100 salarios mínimos mensuales vigentes, que determinan la cuantía del negocio, se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de presentación de la demanda.

 

De lo señalado, se concluye que para la fecha de presentación de la demanda, el  17 de febrero de 2003,  la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $32’200.000.oo, suma que no se satisface en el presente proceso por cuanto se fijó en  $ 7.249.998.oo

 

 

Finalmente, la Sala no comparte los argumentos del actor según los cuales para estimar la cuantía de la demanda se debe considerar  lo reclamado por daños y perjuicios morales porque por expreso mandato del artículo 134E del C.C.A, para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la  demanda, sin tomar en cuenta frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados.

 

En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

 

  1. RESUELVE

 

             ESTÍMASE BIEN  DENEGADO  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de  2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

          CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen.

 

                           Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE   BERTHA L. RAMIREZ DE PAEZ

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015