CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.19307
Acta No.32
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2002, en el juicio que le sigue LUZ HELENA RODRIGUEZ MUNERA.
ANTECEDENTES
La demandante solicitó el reconocimiento de la “pensión de origen no profesional” a partir del 31 de enero de 1995, el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde dicha fecha, la indexación y las prestaciones asistenciales de ley.
En la demanda inicial se adujo que el ISS declaró el estado de invalidez de la demandante, no obstante lo cual mediante resoluciones de mayo y noviembre de 1988, y de febrero de 1999 le negó la “pensión de invalidez de origen profesional”, para lo cual la entidad invocó la falta de cumplimiento de las semanas exigidas, ya que a la fecha de estructuración de tal estado (“o sea de junio 19 de 1995 a junio 18 de 1996”), no se encontraba vinculada al Sistema y en el año anterior, solamente acreditaba 6 semanas y no las 26 que prevé el art. 39 de la Ley 100 de 1993; argumentó además que no aceptaba la fecha que fijó el ISS de la estructuración de su estado de invalidez, por cuanto de tiempo atrás su salud era precaria y la intención del ente de seguridad era “hacerle perder su pensión”; que actualmente se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones por el Fondo de Solidaridad Pensional; considera tener derecho a la pensión por cuanto, primero, estaba vinculada laboralmente el 31 de enero de 1995, al momento de estructurarse el estado de invalidez, pues cumplía la densidad de cotizaciones exigidas, y segundo, por haberse afiliado nuevamente al ISS como ama de casa y cabeza de familia, pues fue despedida por llevar más de 180 días incapacitada; que por la permanente devaluación de la moneda colombiana, las sumas adeudadas deben ser indexadas.
El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 181 a 184, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; de los hechos aceptó los referentes a la declaratoria del estado de invalidez, haberle negado la pensión de origen común por no llenar la densidad de semanas exigidas, la estructuración de la invalidez el 18 de junio de 1996, el aporte de 6 semanas entre el 19 de junio de 1995 y el 18 de junio de 1996; frente a los demás sostuvo que unos no lo son y los otros debe demostrarlos. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, y la genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de junio de 2001 (fls. 235 a 238, C. Ppal.), absolvió al demandado; impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 24 de abril de 2002 (fls. 276 a 287, C. Ppal.), revocó el de primera instancia y en su lugar condenó al ISS a pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 18 de junio de 1996, equivalente al 45% del salario base mensual, sin perjuicio de los reajustes anuales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, en cuantía no inferior al 100% del salario mínimo legal correspondiente a cada año; impuso al demandado las costas de ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “Con fundamento en el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez (Fls. 226 y 234) en las Resoluciones 004989 de 21 de mayo de 1998, 12484 de 27 de noviembre de la misma anualidad y 00085 de 22 de febrero de 1999 expedidas por el ISS (Fls. 7 a 14 y 216), la sentencia que se revisa dio por demostrado que la accionante es inválida y cotizó un total de 439 semanas, de las cuales solo -sic- seis corresponden al año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez.
“Pues bien la Sala considera que a la demandante le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen no profesional, porque tal y como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de julio de 2001, reproducida en la sentencia de 6 de marzo de 2002 de la misma Corporación ... en aquellos casos en que los afiliados cotizan al Instituto de Seguros Sociales un número de semanas suficientes –sic- para acceder a la pensión de invalidez dentro de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 se debe reconocer ese derecho en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, y del postulado de la proporcionalidad consagrado en la misma normatividad.” (fl. 281, C. Ppal.). Luego de transcribirla en forma extensa, el juzgador afirmó que las normas aplicables a este caso son las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, al amparo de las cuales se cumple el número de cotizaciones para tener derecho a la pensión de invalidez reclamada, como lo expresa su artículo 6º.
Que conforme a la merma de capacidad laboral de la actora (54.85%), debía considerarse como inválida permanente, y por ello acreedora a la pensión en la cuantía y términos atrás especificados.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme la de primer grado. Que sobre costas se decida lo pertinente.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO
Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, por infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación), el artículo 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 5º, 6º, 10, 25, 41, 42 y 43 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990), 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Política.” (fl. 27, C. Corte).
En la demostración afirma que el artículo 16 del C.S.T. determina que las normas sobre el trabajo tienen el carácter de orden público, por lo que producen efecto general inmediato y de ahí que se apliquen desde que entran a regir; que la ley nueva regula las situaciones que se producen durante su vigencia. “Es el principio de la irretroactividad de la ley que aplicado en su cabal sentido, da la seguridad jurídica que debe ser característica fundamental de un ordenamiento jurídico coherente y armónico.” (fl. 28, C. Corte)
Que el artículo 39, literal b) de la Ley 100 de 1993, modificó los requisitos para obtener la pensión de invalidez, exigiendo, al afiliado cotizante, un mínimo de 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez, o al que hubiere dejado de cotizar al sistema, haber aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de invalidez.
Que “.. como al momento de estructurar la invalidez la actora no se encontraba cotizando al régimen, ni contaba con 26 semanas de aportes durante el último año, es indudable que no reúne los requisitos legales para la pensión de invalidez de origen común y que las normas aplicables al presente caso son las de la Ley 100 de 1993 y no otras diferentes, toda vez que la invalidez sobrevino cuando ya no regía el Acuerdo 049 de 1990.
“En efecto, en materia de pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición, como si –sic- lo hizo, en cambio y de manera expresa, con la pensión de vejez. Un régimen de transición refleja claramente la voluntad del legislador de amparar ciertas situaciones específicas ocurridas durante la vigencia de la ley anterior de manera que no sean tocadas por la nueva, y precisamente ese es el mecanismo que se ha utilizado en materia de pensión de vejez. Por tanto, la falta de un régimen de transición en materia de la prestación por invalidez en el articulado de la Ley 100 de 1993, indica sin equívoco que en este punto la legislación quiso que fuera regulado por esta ley.
“Indica lo dicho que el Tribunal se equivocó al resolver la presente controversia con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, expedido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando lo correcto, como quedó visto, era decidirla con arreglo a las disposiciones de la nueva legislación.” (fls. 28 y 29, C. Corte).
LA REPLICA
Argumenta el opositor que el cargo no debe prosperar por no haber existido infracción directa del artículo 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, por cuanto lo que hizo el ad quem fue interpretarlo tomando en cuenta principios constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala, por lo que la causal de casación debió ser la de interpretación errónea y no la de aplicación indebida a que se refiere el cargo.
Que al no haber podido la demandante volver a trabajar a partir del 31 de enero de 1995 y haber sido despedida el 14 de septiembre de dicho año, es imposible exigírsele que continuara cotizando si no podía seguir trabajando. De allí que haya justeza en la jurisprudencia de esta Sala, citada por el Tribunal, y que adquieren plena significación los principios consagrados en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que guían su aplicación.
SE CONSIDERA
El Tribunal halló viable el reconocimiento de la pensión por invalidez a la demandante por considerar, con sustento en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que completó el número de semanas requerido bajo el régimen legal anterior a la Ley 100 de 1993, dando así aplicación a los principios de proporcionalidad y de la condición más beneficiosa.
Bajo ese supuesto, como lo señala el opositor, y según el criterio mayoritario de la Sala, para que la acusación resultara viable ha debido enderezarse por interpretación errónea, según se ha reiterado respecto a casos en los cuales la decisión de segunda instancia se basa precisamente en la jurisprudencia, puesto que en esos eventos se ha entendido que el juzgador, en estricto sentido, acude a un criterio auxiliar para definir el tema, sin que así pueda decirse simplemente aplicó o que dejó de aplicar determinada normatividad.
Entre otras, en las sentencias de radicación 19066, 19485 y 19405, la primera de noviembre de 2002 y las otras de febrero de 2003, se fijó como único concepto de violación admisible en casos como el que se analiza, el de la interpretación errónea. En la última de ellas se aludió a la proferida el 8 de noviembre de 1999, radicación No.12.274, en la cual se explicó:
“..‘el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea…’..”
Conforme a lo dicho, el cargo aquí formulado no encuentra viabilidad, y por lo tanto se impondrán las costas a la parte demandada recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUZ HELENA RODRIGUEZ MUNERA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas a cargo de la entidad recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ