CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.19322
Acta No.9
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR JOSE GONZALEZ BARRIOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de abril de 2002, en el proceso que le sigue a la sociedad CROWN LITOMETAL S.A.
ANTECEDENTES
OSCAR JOSE GONZALEZ BARRIOS demandó a la sociedad CROWN LITOMETAL S.A., para que se le pague la pensión de jubilación legal con 55 años de edad y 20 de servicios, o en su defecto a partir del momento en que cumpla 60 años de edad, “pensión consagrada en la ley 171 de 1961 en decreto 3041 de 1966, así como en la ley 50”; además reclamó las mesadas adeudadas desde el momento en que cumplió 55 años de edad, “los intereses técnicos ordenados por la Honorable Corte Constitucional”; lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la sociedad accionada desde el 21 de marzo de 1962 hasta el 11 de septiembre de 1982, fecha en la cual se retiró voluntariamente, sin que aquella le reconociera la jubilación; que tampoco lo hizo el ISS a pesar de que reúne los requisitos establecidos en el Decreto 3041 de 1966; que luego de la desvinculación “..no volvió a laborar mas con ninguna entidad, así como tampoco continuó cotizando ante el ISS, por cuanto en este momento no alcanza el número mínimo de las mil semanas en cualquier tiempo establecido en el mencionado decreto..”.
La demandada aceptó los hechos referentes a los extremos de la relación laboral y su terminación por renuncia voluntaria del trabajador; anotó que la afiliación al ISS conduce a que la empleadora no esté obligada al reconocimiento pensional y por ello se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fols. 10 a 12).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de agosto de 1999 (fls. 26 a 29, C. Ppal.), condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1999, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, más los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, “a no ser que el ISS asuma el riesgo de la pensión de vejez a partir de aquel momento” por reunirse los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 17 de abril de 2002 (fls. 73 a 80, C. Ppal.), revocó el de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor; impuso costas de la primera instancia a la parte vencida; no se causaron en la segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de conformidad con el artículo 193 del C. S. T, las prestaciones a cargo de los patronos, entre ellas la pensión proporcional, dejarían de estar a cargo de éstos cuando el riesgo sea asumido por el ISS de acuerdo con la ley y según los reglamentos del ISS. Enseguida se refirió a las distintas hipótesis contempladas en el Acuerdo 224 de 1966, así: 1) Art. 59: trabajadores con más de 20 años de servicios al iniciarse el riesgo, 2) Los que contaban con más de 15 años de labores, art. 60, y 3) Aquellos trabajadores despedidos sin justa causa con 10 o más años al momento de iniciarse la obligación de afiliarse al ISS.
Entonces indicó el sentenciador que al momento de iniciar operaciones el ISS en Barranquilla (diciembre 2 de 1968) el demandante llevaba prestando sus servicios a la demandada por tiempo equivalente a 6 años, 8 meses y 12 días, habiendo renunciado, por lo que su situación no encuadraba en ninguna de las hipótesis indicadas en los arts. 59 y 60 del citado Acuerdo, como tampoco al contenido del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, “- no aplicable debido a la asunción del riesgo por el ISS, - pues como lo dice la jurisprudencia no había lugar a la pensión restringida de jubilación cuando el trabajador había prestado sus servicios por 20 años o más..”; por último estimó que no son de recibo las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, dada la afiliación al ISS y, por ello, al sistema.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia, “luego de revocar la sentencia de segunda instancia”, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente puesto que están dirigidos por la vía directa y tienen la misma finalidad.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por infracción directa, concretamente por transgresión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y por quebrantamiento del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuyo contexto se subsume el derecho del actor, …” (fl. 23, C. Corte). En la demostración, luego de transcribir el contenido de los mencionados artículos, dice que la edad apenas configura una simple expectativa para lograr el reconocimiento de un derecho consolidado. Agrega que demostrado en el proceso que el actor laboró más de 20 años para la demandada y siendo su retiro voluntario, es titular del derecho a la pensión de jubilación acorde con las normas transcritas, contra las cuales se rebela la sentencia del Tribunal. Que las normas base y fundamento para la solución de este conflicto eran la Ley 171 de 1961 y el artículo 260 del C.S.T. Que la sentencia desconoce la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, “en cuanto atañe a eventualidades, cuya naturaleza jurídica observa visible similitud en relación al presente asunto.” (fl.25, C. Corte).
A continuación transcribe en su totalidad la sentencia de esta Sala del 18 de octubre de 2001, radicación 16646, cuyo debate dice se centra en iguales hechos y derechos a los invocados en este caso, y que es demandada la misma empresa CROWN LITOMETAL S. A. (fls. 26 a 38, C. Corte).
Afirma que la sentencia impugnada, “para que pudiera estar conforme a derecho ha debido edificarse sobre los pilares del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en referencia con el derecho pretendido por el actor, impetrado en la demanda judicial que dio origen al litigio; y advirtiendo la continuidad y similitud de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia la cual ha sido uniforme en cuanto concierne a tópicos relativos al derecho de pensión de jubilación contemplado en la ley para eventualidades como la que atañe al proceso, materia de recurso de casación. ” (fl. 38, C. Corte).
LA REPLICA
Destaca el opositor la necesidad de demostrar que el fallador tuvo un error sobre la existencia o validez de la norma aplicada, desconociéndola o rebelándose contra ella, lo que no ocurrió, ya que, luego del análisis de los medios probatorios allegados, concluyó que el demandante no tenía el derecho reclamado. Señala que la demostración del recurrente se asemeja más a un alegato de instancia, pues realiza planteamientos subjetivos con transcripción de sentencias no aplicables al caso.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, del Consejo Directivo del ISS, “que, a su turno, expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, al haberse entendido en la sentencia que, conforme a los artículos 59 y 60 de ésta normatividad, la demandada quedaba eximida de la obligación de satisfacer la reclamación del demandante.” (fl. 39, C. Corte).
En la demostración afirma que la finalidad del Acuerdo 224 de 1966 no fue la de eximir a los patronos de las obligaciones del artículo 193 del C.S.T, como equivocadamente lo interpreta el ad quem, sino aprobar el Sistema del Seguro Social Obligatorio para los riesgos de IVM. Que la “ adecuada interpretación de la norma se apoya sobre la deducción que el citado Decreto 3041 de 1966, lejos de patrocinar la disminución del derecho de pensión de jubilación, lo que quiso, mediante su reglamentación, fue crear un sistema de seguridad social destinado a proteger y a garantizar los derechos sociales en el ámbito de la nación.
“No podría, por consiguiente, suponerse que el Decreto 3041 de 1966 implicaba un retroceso para la clase trabajadora y, menos aún, como bien lo tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta disposición jurídica pudiera confrontar y derogar leyes de mayor entidad jerárquica y desconocer derechos alcanzados y consolidados en virtud de la propia ley.
“Es así que la sentencia proferida en segunda instancia, objeto de la presente acción, para que pudiera estar conforme a derecho ha debido interpretar adecuadamente el contenido y el alcance del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo año y analizarlo profundamente dentro del contexto general de la normatividad jurídica relativa al derecho de pensión de jubilación.
“Porque al analizar e interpretar correctamente el Acuerdo 224 de 1966, se infiere que no existe contraposición con las disposiciones jurídicas mencionadas y, que, al contrario, observa coherencia y armonía, para refundirse con ellas en una totalidad normativa.” (fls. 40 y 41, C. Corte).
LA REPLICA
Resalta la omisión del cargo de señalar las normas, cuya infracción acusa y también que el ataque aparezca con planteamientos subjetivos que no desvirtúan la decisión impugnada.
SE CONSIDERA
En la forma señalada por la oposición, la Sala observa que, sin cumplir las exigencias propias de la casación, los cargos se presentan más como un alegato propio de las instancias, que no rebaten las conclusiones del sentenciador. Ello es así, puesto que la acusación no se ocupa de los dos fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar la pensión proporcional de jubilación, vale decir:
1) Que el actor no se hallaba en ninguna de las hipótesis de los arts. 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, por no contar con 10 años de servicios, sino sólo con 6 años, 8 meses y 12 días, a la fecha de la obligación de afiliación del ISS en la ciudad de Barranquilla, diciembre de 1968. Situación que consideró el ad quem exoneraba a la empleadora, que cotizó para esa entidad de seguridad social, y,
2) Que el tiempo de servicios superior a 20 años no daba lugar a la pensión restringida de jubilación de conformidad con una sentencia de esta sala de la Corte.
En efecto, el primer ataque se remite a una sentencia de la Corte, la cual considera de recibo para este caso, porque fue proferida en un proceso adelantado contra la misma sociedad demandada y “en cuanto atañe a eventualidades, cuya naturaleza jurídica observa visible similitud en relación al presente asunto.” (fl. 25, C. Corte). No obstante, en un cargo, como el primero, en que acusa infracción directa de la ley sustancial, debió demostrar, mediante raciocinios lógico jurídicos en qué consistió la supuesta violación legal y refutar cada una de las inferencias del ad quem, sin que sirva la trascripción de otra decisión, para que se examine por esta Sala. Además, porque una acusación que rebata un punto de derecho analizado por la jurisprudencia, sólo podría censurarse en el concepto de interpretación errónea, mas nó en el de infracción directa, escogido para este asunto.
Al respecto cabe señalar que el único aspecto que toca en el cargo, aparte de la copia textual y completa de la sentencia mencionada, es el atinente a la aplicabilidad de las normas reseñadas, por considerar que el accionante tenía un derecho consolidado, cuyo reconocimiento pendía sólo del cumplimiento de la edad, pero esta argumentación en modo alguno podría tenerse por suficiente, porque como ya se indicó, se hace al margen de los sustentos de la sentencia referentes a la subrogación de la obligación por el ISS y a la improcedencia de la pensión proporcional por haber laborado durante más de 20 años.
Además frente al primer ataque debe observarse que las únicas normas allí citadas, arts. 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 del C. S,. del T, fueron examinadas por el juzgador, junto con las del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y de su estudio armónico dedujo que la pensión reclamada había sido asumida por el ISS. Luego en estricto sentido el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa de las mencionadas disposiciones.
Por lo demás, el hecho de haberse estudiado otro caso frente a la misma demandada no implica su identidad con el presente, pues si los supuestos fácticos son diferentes, la decisión no podrá ser la misma. Y ello sucede respecto a la sentencia que transcribe la recurrente, pues allí aparece que el accionante MARTINEZ GUERRERO laboró para la demandada en total 18 años, 10 meses y 2 días, mientras que el aquí demandante superó, según lo estableció el Tribunal y se admite por la impugnación, los 20 años de servicios. Hecho éste que importa nuevamente observar, se constituyó en pilar para que en este proceso se descartara la pensión restringida de jubilación, sin que lo controvirtiera la censura.
El segundo cargo apenas plantea de modo general “el espíritu del Decreto 3041 de 1966” o la “intención del legislador”, sin referencia específica a los artículos analizados por el sentenciador y con total abstracción de los dos pilares de la sentencia acusada, arriba enunciados. Es decir, se reitera, la recurrente no cumplió su función de destruir las conclusiones del juzgador a través de juicios específicos.
Por todo lo dicho los cargos deben ser desestimados. Pero es más, la decisión del ad quem encuentra respaldo en la sentencia de radicación 16983, del 24 de enero de 2002, en la que se estudió el punto así:
“..los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo señalaron que los riesgos correspondientes a las prestaciones del Título VIII (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, auxilio monetario por enfermedad no profesional, maternidad y gastos de entierro) y las del Título IX (pensión de jubilación, auxilio de invalidez y seguro de vida obligatorio), dejan de estar a cargo del patrono cuando el Instituto de Seguros Sociales los asuma, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
“Esas disposiciones, expedidas en 1950, anteriormente desarrolladas por la Ley 90 de 1946, en cuyos artículos 72 y 76 quedó estipulado respectivamente que las prestaciones reglamentadas en dicha ley (enfermedad – maternidad, invalidez – vejez, accidentes – enfermedades profesionales, y muerte) que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirían rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso, a partir de ese momento dejarían de aplicarse las disposiciones anteriores y empezarán a hacerse efectivos los servicios establecidos en la ley nueva. La segunda disposición, a su turno, señala que la pensión de vejez contemplada en la Sección Tercera de dicha ley reemplazaría la pensión de jubilación, aunque garantizó a las personas que llevaran por lo menos 10 años de servicios a la empresa o entidad al momento de la subrogación, las condiciones favorables de jubilación indicadas en la legislación preexistente.
“Sobre este último aspecto interesa destacar que tal como lo dio por establecido el Tribunal el riesgo de vejez fue asumido por el ISS en el Departamento del Atlántico el 2 de diciembre de 1968 y que la empresa el mes de enero siguiente se afilió al ISS, supuestos que se mantienen intactos ya que respecto a ellos la censura no esboza ninguna discrepancia; así mismo tampoco existe divergencia en cuanto a que el contrato de trabajo comenzó el 1 de mayo de 1961, lo que quiere decir que cuando se produjo la subrogación, el trabajador no había alcanzado 10 años de servicio con la demandada.
“Así las cosas, en ningún desvío hermenéutico incurrió el ad quem por cuanto como acertadamente éste lo concluyó, dentro del panorama fáctico que se deja descrito, respecto del actor se configuró una subrogación total no sólo del sujeto obligado al pago de la pensión (que pasó del patrono al seguro social) sino en la prestación a reconocer, que ya no era la pensión de jubilación sino la de vejez.
“Tampoco, por la misma razón antes anotada, cometió el Tribunal el yerro de aplicar indebidamente los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 por cuanto es claro que al no registrar el trabajador 10 años de servicio al momento de la subrogación del riesgo de vejez eran esas las normas que debía tener en cuenta, cuyos efectos por contera no eran otros que los señalados en el fallo recurrido.
“En ese orden de ideas, bajo ninguna circunstancia la situación pensional del demandante se gobernaba por el artículo 260 del C. S. del T., como lo pregona la censura, pues tal disposición en su caso resultaba claramente inaplicable..”.
De todas maneras la Sala tiene establecido que si el trabajador se retira sin contar con el número de cotizaciones que le dan derecho a la pensión, partiendo del supuesto de su asunción por el ISS, debe atenerse a las consecuencias de aquel acto voluntario, vale decir, su renuncia. Así se expuso entre otras en sentencia de Radicación No.9221 de enero 29 de 1997.
Con todo, por lo inicialmente considerado las acusaciones no son viables.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de abril de 2002 en el juicio seguido por OSCAR JOSE GONZALEZ BARRIOS contra la sociedad CROWN LITOMETAL S.A.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ