DERECHO DE PETICION - No es el medio para que la administración exprese su posición sobre conflictos laborales surgidos en aplicación de políticas de reestructuración / REESTRUCTURACION - El derecho de petición no es el medio para que la administración exprese su posición sobre conflictos laborales surgidos de su aplicación

 

No es de recibo lo esbozado por el demandante respecto de los cuestionamientos formulados al DAFP, referidos sobre la legalidad de un acto administrativo, por cuanto si se admitiera lo anterior, se estarían desbordando sus facultades e inmiscuyéndose en el ámbito de competencias de la jurisdicción contenciosa, órgano que tiene a su cargo el estudio de legalidad de los actos administrativos. Igualmente no puede aceptarse que por medio de peticiones, se exija a la administración presentar su criterio y posición sobre conflictos laborales surgidos en función del proceso de reestructuración de la administración pública, toda vez, que se estaría configurando la situación antes descrita, es decir de usurpación de funciones. En conclusión, no puede admitirse que por medio de derechos de petición la administración estudie la legalidad de los actos administrativos y exprese su posición o criterio sobre los conflictos laborales generados en aplicación de las políticas de reestructuración del Gobierno

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00001-01(AC-0001)

 

Actor: ELIZABETH ZARATE DE PALACIO

 

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 23 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Elizabeth Zárate de Palacio acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública:

  1. Informar si aprobó la Resolución No. 136 de 2006, mediante la cual se derogó el Manual de Funciones de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.
  2. Se pronuncie sobre la legalidad de la Resolución No. 136 de 2006 y del Decreto 1402 de 1994.
  3. Se pronuncie sobre la alteración de las funciones propias del cargo Auxiliar Administrativo, señaladas en el manual de funciones aprobado por el Decreto 1402 de 1994.
  4. Se pronuncie sobre el cambio de funciones de un cargo por las de otro, mediante un presunto acto.
  5. Se pronuncie frente a los hechos irregulares, cometidos por la E.S.E., determinados en el retiro de funciones a un servidor por espacio de 15 meses.

 

Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos:

 

Mediante derecho de petición, solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública, su intervención en los hechos irregulares suscitados en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.

 

Mediante Decreto Ley 1750 de 2003, proferido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante Ley 790 de 2002 para adelantar el programa de reestructuración de la Administración pública, los trabajadores oficiales que laboraban con el Instituto del Seguro Social, fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.

 

Mediante dicha vinculación, no hubo cambio alguno en la planta de personal, cargos y funciones de los servidores vinculados, lo cual otorgó continuidad y vigencia al Manual de funciones señalado en el Decreto 1402 de 1994.

 

Luego de estar desempeñando las funciones propias del cargo de Auxiliar Administrativo en la oficina de bienes y servicios de la clínica Manuel Elkin Patarroyo Murillo, le fueron retiradas todas aquellas durante 15 meses, lo que conllevó a una solicitud indirecta de la renuncia y a la posterior supresión del cargo.

 

Luego de las denuncias y acciones judiciales interpuestas por los hechos mencionados, la entidad se apresuró a asignarle funciones, cambiándole las propias del cargo, por las de mensajería y para darle apariencia de legalidad al cambio realizado, derogó el Manual de funciones vigente, Decreto 1402 de 1994, mediante Resolución No. 136 de 2006, asignándole al cargo de Auxiliar administrativo funciones propias del cargo de Auxiliar de Servicios Generales.

 

Las irregularidades señaladas afectan el desempeño del empleo público desmejorándolo, por cuanto, éste no sólo se predica en materia salarial sino en la ejecución de la labor, lo cual se hizo bajo el amparo de un presunto Manual de funciones.

El Departamento Administrativo de la Función Pública no dio respuesta al derecho de petición presentado, obstaculizando a la tutelista ejercer las acciones judiciales, siendo que era el competente para resolver respecto de los temas señalados en la petición.

 

En razón a la negativa de la entidad fue radicado un segundo derecho de petición con base en lo sustentado en el primero, no obstante que respecto de aquél se habían realizado preguntas puntuales. Pese a lo anterior, la entidad se abstuvo de responderlas, remitiendo una comunicación que no resuelve el fondo del asunto porque no alude concretamente a las preguntas formuladas.

 

Señala que la negativa de la entidad demandada, de atender el derecho de petición la perjudica, por cuanto aquélla era el único órgano facultado para resolver sobre las peticiones formuladas.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones y fundamento la decisión en que el accionante no puede obligar a la entidad, mediante el ejercicio del derecho de petición a que se pronuncie sobre la legalidad de un acto administrativo, como tampoco sobre conflictos laborales originados en el ejercicio de funciones de los servidores del Estado, por cuanto para la solución de éstos están las autoridades judiciales y administrativas competentes. Por tanto se tiene que con la comunicación enviada por la entidad demandada, se dio respuesta a los requerimientos solicitados por el accionante, conforme al ámbito de sus competencias.

 

En conclusión, no se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición.

 

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

 

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, señaló que el fallo en mención, no analizó los fundamentos de hecho que soportan la acción, ni apreció las pruebas que demuestran la violación del derecho de petición.

 

Como se puede observar, el escrito proferido por el DAFP, no da respuesta a las preguntas planteadas, evadiendo el fondo del asunto por lo cual se vulnera el derecho a obtener información.

 

Para resolver, se

 

C O N S I D E R A

 

Elizabeth Zárate de Palacio acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública:

 

  1. Informar si aprobó la Resolución No. 136 de 2006, mediante la cual se derogó el Manual de funciones de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.
  2. Se pronuncie sobre la legalidad de la Resolución No. 136 de 2006 y del Decreto 1402 de 1994.
  3. Se pronuncie sobre la alteración de las funciones propias del cargo Auxiliar Administrativo, señaladas en el Manual de funciones aprobado por el Decreto 1402 de 1994.
  4. Se pronuncie sobre el cambio de funciones de un cargo por las de otro, mediante un presunto acto.
  5. Se pronuncie frente a los hechos irregulares, cometidos por la E.S.E., determinados en el retiro de funciones a un servidor por espacio de 15 meses.

 

Observa la Sala, que el problema jurídico consiste en determinar si el Departamento Administrativo de la Función Publica, mediante los oficios proferidos, dio respuesta a los derechos de petición presentados por la accionante.

 

Manifiesta el recurrente, que si bien es cierto la demandada, contestó el derecho de petición, éste no resolvió la totalidad de las preguntas formuladas, evadiendo el fondo del asunto a pesar de ser la entidad competente, lo cual impide acudir posteriormente a la jurisdicción.

 

El argumento anterior, no es de recibo por la Sala, por cuanto si bien es cierto, uno de los deberes de la administración es tramitar con celeridad, eficacia e imparcialidad las peticiones presentadas y que el Departamento Administrativo mencionado, es la entidad competente para resolver sobre los interrogantes, en materia de administración de personal al servicio de la administración pública, se observa que las respuestas efectuadas por la administración, satisfacen el derecho de petición, porque éstas deben guardar coherencia con las funciones asignadas a la entidad y a los cargos y no deben desbordar las facultades y competencias que la ley otorga.

 

Analizado el contenido de los oficios expedidos en virtud de la petición formulada, la Sala observa que se dio respuesta a las inquietudes respecto a la vinculación de los trabajadores del I.S.S., que fueron vinculados como empleados públicos de las E.S.E. de una manera automática y sin solución de continuidad, y se dieron los parámetros y criterios para explicar el posterior cambio de funciones.

 

Se tiene que si bien es cierto el derecho de petición no fue resuelto de manera sistemática contestando pregunta por pregunta, de la lectura de los oficios que obran dentro del expediente, se deduce de manera implícita la situación del accionante y el proceso de reestructuración llevado a cabo.

 

Por otra parte, no es de recibo lo esbozado por el demandante respecto de los cuestionamientos formulados al DAFP, referidos sobre la legalidad de un acto administrativo, por cuanto si se admitiera lo anterior, se estarían desbordando sus facultades e inmiscuyéndose en el ámbito de competencias de la jurisdicción contenciosa, órgano que tiene a su cargo el estudio de legalidad de los actos administrativos.

 

Igualmente no puede aceptarse que por medio de peticiones, se exija a la administración presentar su criterio y posición sobre conflictos laborales surgidos en función del proceso de reestructuración de la administración pública, toda vez, que se estaría configurando la situación antes descrita, es decir de usurpación de funciones.

 

Ahora bien, de acuerdo a lo probado en el plenario, la administración contestó dentro del término establecido la petición formulada por el accionante, por lo que no se configura vulneración alguna del derecho fundamental de petición, razón por la cual esta corporación, confirmará la sentencia impugnada, que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda de tutela.

 

En conclusión, no puede admitirse que por medio de derechos de petición la administración estudie la legalidad de los actos administrativos y exprese su posición o criterio sobre los conflictos laborales generados en aplicación de las políticas de reestructuración del Gobierno.

 

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia apelada, por no existir vulneración del derecho fundamental de petición.

 

En mérito de lo anterior el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo  Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A

 

CONFIRMÁSE, la sentencia de enero 23 de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Notifíquese en legal forma a las partes.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Tolima.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.  Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ      JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

 

  • writerPublicado Por: julio 30, 2015