ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Posición de la Sala. Improcedencia

 

En igual sentido se puede ver el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, el día 27 de septiembre de 2007, Radicación AC-01009

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00929-00(AC)

 

Actor: SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la Acción de Tutela incoada por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR con el fin de que le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila.

 

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

 

SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo vulnerados al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2004.

 

Como consecuencia solicitó revocar y dejar sin efectos la providencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda; y en consecuencia se reintegre al accionante en el mismo cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría con el pago de los sueldos y demás factores salariales.

 

Igualmente se condene a la Entidad demandada al pago de perjuicios morales ocasionados al actor por la afectación psicológica generada por la desvinculación intempestiva de que fue objeto; también la declaración de la no solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha en que fue separado del cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado; dando aplicación a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 2 a 57):

 

El demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 02489 del 9 de noviembre de 1994 en el cargo de Escolta I y posesionado según Acta No. 251 de noviembre 30 del mismo año, ante el Director Administrativo y Financiero de Neiva.

 

Mediante Resolución No. 0-2519 del 31 de diciembre de 1997 proferida por el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el cargo de Escolta I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Neiva, desempeñado por el actor, la cual no fue motivada.

 

El accionante mediante apoderado, el 4 de mayo de 1998 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Neiva.

 

Por sentencia de única instancia de 14 de octubre de 2004 el Tribunal negó las pretensiones del demandante, consideró que su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento sin motivación expresa en la forma como se hizo, de acuerdo con la facultad discrecional del nominador.

 

 

LA SENTENCIA TUTELADA

 

El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 14 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda (fls. 192 a 204), sustentando las siguientes argumentaciones:

 

Dentro del proceso se demostró que el demandante estaba vinculado a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Escolta de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Neiva desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 5 de enero de 1998.

 

El actor no se encontraba amparado por los derechos de carrera, o estar protegido por fuero sindical, de donde se concluye que era de libre nombramiento y remoción como se demostró con la Resolución No. 0-2489 de 9 de noviembre de 1994 con la que se le nombró en provisionalidad en el cargo de Escolta I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Neiva el que desempeñó hasta el día de su retiro, prueba que confirma que el demandante no ingresó a la Administración mediante selección y concurso de méritos y por tanto no ostentaba fuero de estabilidad y tal como lo manifestó la Corte Constitucional para tales efectos, se requiere un concurso y de cuyo resultado depende un nombramiento y el otorgamiento e unos derechos a quienes ostenten los mejores resultados.

 

El nombramiento del demandante podía declararse insubsistente en cualquier momento sin motivación expresa, o sea, en la forma como se hizo, de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador.

 

En cuanto a la ilegalidad de la  acto por la presunta desviación de poder, ya que el mismo no se produjo en aras del buen servicio ya que el actor siempre se destacó en el desempeño de sus funciones, considera el Tribunal que no se acreditó el material probatorio que acredite que con la designación del nuevo funcionario se hubiese desmejorado el servicio público.

 

Igualmente el Consejo de Estado ha manifestado que el cumplimiento con lealtad, eficacia y honestidad de los deberes del cargo no otorga fuero de estabilidad, ni impide que el nominador haga uso de la facultad discrecional para desvincular al servidor público, y en caso de insubsistencia esta se presume expedida en función del buen servicio y el Ente demandado no tiene la obligación de probarlo, pues es una presunción que le compete a la parte actora desvirtuarla, sin embargo en el presento caso, no se allegó material probatorio que permita concluir que la Entidad obró con fines distintos a los del buen servicio.

 

En conclusión, quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad no goza de ningún fuero de inamovilidad, pues el fuero de estabilidad lo otorga la forma como el funcionario se vincula a la administración y no la naturaleza del cargo. Así lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 2003, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Expd. No. 4475-02, en la que se expresó que la insubsistencia de la demandante por ser discrecional, no requería de motivación y además por tener un nombramiento de carácter provisional, no se encontraba amparada por ningún fuero especial de estabilidad.

 

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Por auto de 24 de agosto de 2007 se admitió la Acción de Tutela y con oficio de la misma fecha se notificó a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y al Fiscal General de la Nación  (fls. 212 a 214).

 

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó en los siguientes términos (fls. 223 a 232) :

 

La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo e protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las características de subsidiario porque sólo procede sino existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo e inmediato.

 

Debe tenerse en cuenta que la pretensión de tutela invocada incumple con el principio de inmediatez de la acción, por cuanto los hechos puestos a consideración del Juez ocurrieron en el año de 2004, y hasta ahora es que parece darse cuenta el demandante que presuntamente se violaron derechos fundamentales con tal proceder.

 

La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a la inmediatez en la sentencia SU-961 de 199, en ella consideró que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela que debe ser ponderada en cada caso concreto. En conclusión, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es necesario que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración.

 

En conclusión, el demandante pretende crear a través del amparo una instancia judicial adicional, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña este mecanismo constitucional.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Cuestión Previa

 

 

Para determinar si es o no procedente el estudio de las pretensiones del actor decidirá la Sala previamente si procede o no la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Posición de la Sala

 

Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Pese a lo anterior como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones:

 

Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses.

 

Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica[1], casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia.

 

Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas.

 

Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La

 

Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.

 

Según el artículo 228 de la Carta, la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibidem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior.

 

Pretender que por la vía de la tutela se controlen las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues la acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.

 

 

En estas condiciones a criterio de la Sala no procede la acción de tutela contra providencias judiciales razón por la cual se rechazará el amparo impetrado.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

RECHÁZASE por improcedente la Acción de Tutela instaurada por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR mediante apoderado contra la Sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

 

Si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

 

[1] Derogado por la Ley 954 de 2005

  • writerPublicado Por: julio 30, 2015