CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 76001-23-11-000-2001-03790-01(1643-07)
Actor: JORGE ELIECER GONZALEZ ASTAIZA
Demandado: UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: APELACION AUTO INTERLOCUTORIO
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de septiembre 5 de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Jorge Eliécer González Astaiza acudió al Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad nulidad del acto UESD-135-01 del
3 de mayo de 2001, emitido por el Director Ejecutivo de la unidad de Saneamiento de ese departamento, mediante el cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantía de los años 1995, 1996, 1997, y 1998. Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la entidad demandada el pago de la sanción establecida en el artículo 99 # 3° de la ley 50 de 1990.
EL AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el auto apelado decretó la perención del proceso por considerar que los requisitos establecidos en el artículo 148 del C.C.A., se encontraban plenamente configurados. Encontró el Tribunal que el proceso estuvo paralizado por más de 6 meses, que la paralización del proceso no se debió a ninguna causal de suspensión del proceso sino a la inactividad de la parte demandante, quien no realizó actuación procesal alguna.
RAZONES DE LA APELACIÓN
En escrito visible a folios 32 y 33 el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.
Por considerar que el Tribunal omitió pronunciarse acerca del memorial por medio del cual se pusieron en su conocimiento, las dificultades económicas del actor para consignar la totalidad de las sumas de dinero destinadas a gastos del proceso. Agrega el actor, que el Tribunal no notificó en debida forma a la parte demandada y al agente del Ministerio Público.
Para resolver, se
CONSIDERA
El problema jurídico gira en torno a dilucidar si se configuran los requisitos establecidos en el C.C.A., para declarar la perención.
La perención es uno de los mecanismos establecidos como forma de terminación anticipada del proceso, cuyo fin primordial es sancionar la inactividad de la parte demandante cuando quiera que el impulso del proceso esté a su cargo, de forma exclusiva, pues si en algún momento llegare a comprobarse que la inactividad de la parte demandante obedece a una omisión del juez, no será posible su decreto.
El fundamento normativo de la figura en estudio está consagrado en el artículo 148 del C.C.A., el que dispone:
“ PERENCION DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al
Ministerio Público, en su caso.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.
La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.
En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.
El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.
En primer lugar, es necesario señalar que no asiste razón al actor al afirmar que no se notificó al agente del ministerio público del auto admisorio de la demanda, en razón a que obra en autos que esta diligencia fue efectuada, el 28 de enero de 2002.
Igualmente, está demostrado que el demandante tenía una carga procesal impuesta por el Tribunal mediante auto de 17 de enero de 2002, providencia en la que se ordenó depositar una suma de dinero para gastos del proceso y se le concedió un término de 10 días para esos efectos (folio 22), decisión que fue notificada personalmente como ya se dijo, al señor agente del Ministerio Público en enero 28 de 2002, y a las partes por estado el 5 de febrero de 2002 (folio 23).
Posteriormente, mediante auto de 5 de septiembre de 2003, el a quo decretó la perención del proceso por haber permanecido inactivo por más de seis meses.
La anterior decisión la comparte esta Sala por cuanto, como se ha sostenido en otras oportunidades, la provisión de los medios necesarios para surtir las notificaciones, es una obligación del demandante, que le es impuesta de forma exclusiva. Es del caso señalar que de conformidad con el articulo 1° del decreto 2867 de 1989, dentro de los gastos del proceso están comprendidas las notificaciones.
De esta suerte, la omisión en el cumplimiento de dicha carga acarrea como consecuencia el decreto de la perención conforme a lo dispuesto de forma perentoria por el artículo 148 del C.C.A.
Ahora bien, el 28 de enero de 2002 fue notificado personalmente el auto admisorio de la demanda al señor agente del Ministerio Público (folio 23) es decir, que se cumplieron los seis meses de inactividad, el 28 de julio del mismo año.
Así las cosas, para la fecha en la cual el demandante realizó la consignación parcial de la suma correspondiente a los gastos del proceso –11 de septiembre de 2002 (folio 24)- ya se había cumplido el término establecido por ley.
Así mismo, la consignación de la suma restante sólo se llevó a cabo en octubre de 2003, cuando ya se había dictado auto declarando la perención.
Como otra de las inconformidades expresó el actor que al momento de decretar la perención no existía proceso por no haberse notificado a la parte demandante. Por este aspecto tampoco asiste razón a la parte demandante. En efecto, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 148 del C.C.A., en demanda de inconstitucionalidad, fundamentada precisamente en esa razón . Expresó la Corte:
“Para el demandante la norma acusada incurre en desconocimiento de los artículos 29 y 229 por cuanto permite la terminación de un proceso que ni siquiera ha comenzado, pues esta circunstancia, en opinión del demandante solo se concreta cuando se notifica al demandado, usualmente una entidad administrativa -artículo 148 del C.C.A.-.
Considera la Corte, en armonía con las consideraciones hechas en los acápites anteriores, que el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompasarse con deberes, obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que como también se expresó, han de orientarse a garantizar los principios propios de la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución).
Así las cosas, aceptado que puede el legislador imponer cargas procesales, en los términos ya señalados, va de suyo que puede determinar las consecuencias del incumplimiento de las mismas, consecuencias que bien pueden significar la perención del proceso.
En este punto es necesario entonces precisar si frente al derecho reconocido en el artículo 229 de la Constitución es aceptable que el legislador determine, como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de impulsión del proceso que corresponde no solo a la autoridad judicial sino al demandante, que a partir de un momento dado se cuente el término para que opere dicha perención.
Al respecto, encuentra la Corte que la disposición acusada prevé que la perención del proceso, en el ámbito de lo contencioso administrativo, está llamada a operar como consecuencia de la falta de impulso procesal debida al demandante y que por ella, el proceso permanezca en la secretaria por el termino de seis meses, durante la primera o la única instancia, a contar“ desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso”.
Precisamente este último segmento de la norma en cuanto señala el punto de partida para la contabilización de los seis meses desde la notificación al Ministerio Público es objeto del reparo de inconstitucionalidad. Empero, a juicio de la Corte, el legislador, según lo expresado, es competente no solo para establecer la carga procesal de impulsar el proceso por parte del demandante sino lo es también para deducir las consecuencias jurídicas de la no impulsión (la perención) en que aquel incurra y por ende bien puede así mismo determinar las condiciones de operación de los efectos.
Y en ese orden de ideas se encuentra que no vulnera la Constitución el que la ley haya escogido como momento inicial para contar el término de perención el de la notificación al Ministerio público del auto admisorio de la demanda, pues es a partir de dicha notificación (que corresponde a la organización judicial sin que para ello intervenga el demandante, a menos que éste haya incurrido en omisiones que imposibiliten dicha notificación) cuando surgen deberes de impulsión propios del demandante; por ello, encuentra la Corte ajustado a la Constitución el efecto señalado en la norma acusada.
Establecer, como lo pretende el actor que el término de perención se cuente a partir de la notificación de la demanda, no al Ministerio público sino al demandado, llevaría precisamente al resultado que él mismo, dice, busca evitar, cual es que indefinidamente el proceso quede a merced de la acción o inacción de quienes están llamados a ser partes en el mismo.
En fin, como ha señalado la vista fiscal, la expresión demandada no vulnera el derecho de las personas a acceder a la justicia, porque la perención opera respecto de quien ya ha hecho uso de las acciones contenciosas y, en el evento en que no haya operado la caducidad de la acción, el actor puede intentar nuevamente la demanda.
Como fundamento del cargo por violación al artículo 29 de la Constitución el demandante afirma que no puede darse por terminado un proceso que no ha empezado porque este solo comienza cuando se notifica al demandado.
No obstante, como destacan algunos de los intervinientes y el Ministerio público, en el ámbito del juicio de constitucionalidad debe observarse que desde el momento mismo de la presentación de la demanda pueden surgir deberes, obligaciones y cargas procesales que han de ser satisfechas directamente por el demandante, precisamente encaminadas a que ulteriormente pueda participar efectivamente la entidad pública que en su demanda indique el demandante. Esperar a que se notifique a la entidad demandada, abstracción hecha de la conducta que al efecto observe el demandante, frente a las cargas de impulsión que le haya impuesto la ley, para que la perención opere, es dejar el efecto de la conducta en manos de quien debe precisamente observarla o cumplirla. Por ello no encuentra la Corte que la disposición acusada resulte violatoria del artículo 29 de la Constitución, en los términos que pretende el demandante.”
Por las razones que anteceden, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto de 5 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se decretó la prención del proceso.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN