CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00485-01(0497-02)
Actor: DIEGO MILLAN Y OTRA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CALI SA
Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 16 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
DIEGO MILLAN Y LUZ REGINA JIMÉNEZ PIMENTEL, en ejercicio de la acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A., el 28 de abril de 1998 presentaron demanda contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CALI S.A. E.S.P.- ACUACALI S. A. E.S.P. solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 52 del Estatuto Básico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cali E.S.P.- ACUACALI S.A. E.S.P. otorgado por Escritura Pública No. 845 del 26 de marzo de 1997, Notaría 2° del Círculo de Cali, mediante la cual se constituyó la Empresa Social del Estado ACUACALI S..A E.S.P. que clasificó como empleados públicos los cargos de Jefes de Departamento.
Como consecuencia solicita se declare que los cargos de Jefes de Departamento se clasifiquen como trabajadores oficiales a lo que debe proceder la demandada corrigiendo la escritura pública citada.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
El Concejo Municipal de Cali, dando aplicación a la ley 142 de 1994 de “Servicios Públicos Domiciliarios” profirió el ACUERDO 014 del 26 de diciembre de 1996, con el cual estableció:
Artículo 1°: que los servicios públicos prestados hasta la fecha por EMCALI, se prestarán por las Empresas de Servicios Públicos Oficiales que se constituyan, de conformidad con la Ley y las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 4°: cambió la naturaleza jurídica del establecimiento público Empresas Municipales de Cali Emcali a Empresa Industrial y Comercial del Municipio denominada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. con la sigla EMCALI E.I.C.E., desde el 1º de enero de 1997.
Artículo 16: fijó el régimen legal de los trabajadores de EMCALI E.I.C.E. precisando que será el de los trabajadores oficiales, sin embargo, en los estatutos internos de la entidad se precisaría qué actividades de dirección o confianza deberían ser desempeñadas por Empleados Públicos teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la empresa. En el Parágrafo de este artículo indicó que dado el proceso de transformación debe acatarse el artículo 180 de la Ley 142 de 1994 en cuanto no se daría el fenómeno de solución de continuidad laboral para el personal y se respetarían los derechos adquiridos en cuenta el objeto y las funciones de la empresa.
Artículo 19: autorizó la constitución de varias empresas de servicios públicos, entre ellas la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cali S.A. E.S.P. CALIAGUAS S.A. E.S.P
Artículo 28: determinó el régimen legal de los Trabajadores de las E.S.P. Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios precisando que son Trabajadores Oficiales, sin embargo en los estatutos de cada E.S.P. se precisarían que actividades de dirección o confianza deberían ser desempeñadas por Empleados Públicos, teniendo en cuenta el objeto y funciones de la respectiva E.S.P.
El Municipio de Cali, EMCALI EICE, BANCALI, CALIASFALTOS Y EMSIRVA E.S.P. constituyeron mediante Escritura Pública No. 845 del 26 de marzo de 1997, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, la Sociedad EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CALI S.A. E.S.P. CALIAGUAS S.A. E.S.P. como una Empresa Oficial de Servicios Públicos, conforme al artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994.
El artículo 52 de la escritura mencionada describió las actividades de dirección y confianza y los nombres de los cargos que desempeñarían esas funciones entre otros el de Jefe de Departamento.
La Escritura 845 del 26 de marzo de 1997, fue modificada por la Escritura Pública 6340 del 16 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, por Acuerdo de la Asamblea de accionistas celebrado el 8 de septiembre de 1997, que reformó los artículos 1º, 5º, 24 y 28, quedando el artículo 1º así:
“NATURALEZA Y NOMBRE: La sociedad es una empresa de servicios públicos domiciliarios y naturaleza oficial definida en el artículo 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que se denominará EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CALI S.A. E.S.P., que podrá utilizar la sigla ACUACALI S.A. E. S. P. Su domicilio principal será la ciudad de Santiago de Cali, sin perjuicio de que por decisión de la Junta Directiva, establezca sucursales o agencias en otros lugares del país o del exterior.” (Fls. 99 a 101)
Los actos unilaterales que expidan los órganos directivos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cali E.S.P.- ACUACALI S.A. E.S.P sociedad pública por acciones, son actos administrativos para el debido cumplimiento de las normas de derecho público, por lo tanto el control de legalidad es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón a la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad exclusivamente oficial.
NORMAS VIOLADAS
Se citaron como transgredidos los artículos 6, 13, 53 y 122 de la Constitución Política y el numeral 2°, artículo 5° Decreto 3135 de 1968 (fls. 8 a 29).
Estima que se violó el artículo 122 de la Carta Política, pues la determinación de las actividades de dirección y confianza, debe estar respaldada por las funciones individuales asignadas a cada cargo y si no hay manual de funciones no hay funciones previamente determinadas.
El Decreto 3135 artículo 5° numeral 2° establece que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas deben precisar qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
El artículo 41 de la Ley 142 de 1993, determina que en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Oficiales, los órganos directivos pueden clasificar en sus estatutos a los empleados públicos y trabajadores Oficiales.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política, la responsabilidad de la prestación de los servicios públicos está en cabeza del Estado pero puede ser ejercida por particulares, al permitir la libre iniciativa de la gestión empresarial de un servicio público se debe garantizar el principio de igualdad para los trabajadores de las empresas públicas, privadas o mixtas en beneficio de los usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Es un hecho que las funciones de Jefe de Departamento son de ejecución y operativas y no desempeñan funciones que impliquen generación o creación de políticas de dirección, por lo que deben ser considerados como trabajadores oficiales.
LA SENTENCIA
El A-quo negó las pretensiones de la demanda (fls. 190 a 203), argumentando que el Consejo de Estado, como la Corte Suprema de Justicia han señalado las pautas para establecer si las funciones asignadas en los estatutos son de dirección y confianza y en consecuencia quienes las ejercen son empleados públicos .
Los empleados de dirección y confianza gozan de discrecionalidad y de cierta jerarquía, son de coordinación e intermediadores entre el trabajador y el patrono y estas características están inmersas en la clasificación hecha por la demandada en lo referente a los Jefes de Departamento.
De acuerdo al manual de funciones de la Entidad demandada, los Jefes de Departamento ejercen algunas funciones como son, la asignación y control de responsabilidades, de recursos a los grupos, gestión de recursos para el departamento, contratación de personal de la zona, etc., características que hacen que los cargos si puedan ser considerados como de dirección.
Además de encontrarse catalogadas las actividades de los Jefes de Departamento como de dirección, para la fecha de la providencia la empresa denominada ACUACALI S.A. fue disuelta en virtud del Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, cambiando su denominación por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. “
EL RECURSO
Los demandantes solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones (fls. 214 a 218, (Cdno. ppal.).
Consideran que los cargos de Jefes de Departamento no son de dirección y confianza, por encontrarse lejos de poder ejercer funciones de dirección empresarial y de direccionamiento de políticas y en últimas que como se afirma jurisprudencialmente el poder ejercer las funciones en ausencia del gerente, no sería viable para este caso pues esta responsabilidad sería ejercida por el sub-gerente o directores de área.
No obstante que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado se incorporó a la Empresa EMCALI E.I.C.E ESP. Empresa Industrial y Comercial del Estado de Servicios Públicos, el problema jurídico objeto de la litis sigue teniendo importancia, pues la nueva Empresa prestadora de Servicios Públicos, que agrupa todos los servicios de acueducto y alcantarillado, luz y teléfono, constituida al tenor de la Ley 142 de 1994, como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, debe sujetarse a las mismas disposiciones de Ley y por tanto debe continuar aplicando el alcance que la jurisprudencia le ha dado al concepto jurídico de dirección y confianza.
EL CONCEPTO FISCAL
El Concepto Fiscal No. 268 de 2 de septiembre de 2002 (fls. 224 a 228), de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, se adhiere al fallo del A-quo, porque considera acertada la clasificación de empleados públicos efectuada por la demandada.
El a quo tuvo razón en negar las pretensiones de la demanda, y que no impide que se estudie la legalidad de un aparte de los estatutos a pesar de que la demandada se haya disuelto, por continuar produciendo efectos frente a las situaciones ocurridas en su vigencia y continúan siendo susceptibles de control de legalidad.
Efectivamente las funciones asignadas a los Jefes de Departamento son compatibles con los cargos de Dirección y Confianza tal como los consagró el A quo, porque ejercen labores de Coordinación y Control, de asignación de tareas a los grupos o equipos de trabajo.
Si bien es cierto que la facultad de clasificar los cargos como empleados públicos en los estatutos de la empresa, no es limitada, considera que lo efectuado en este caso por la demandada respecto a los Jefes de Departamento se ajusta a la Ley
Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si en el Estatuto Básico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cali E.S.P. – CALIAGUAS S.A. E.S.P., los Jefes de Departamento de esa Entidad podían clasificarse como empleados públicos, por realizar actividades de dirección y confianza, o si su clasificación corresponde por la naturaleza de la entidad, a la regla general de trabajadores oficiales.
ACTO ACUSADO
El artículo 52 del Estatuto Básico que clasificó entre los empleados públicos de la Empresa a los Jefes de Departamento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cali E.S.P.- CALIAGUAS S.A. E.S.P. otorgado por Escritura Pública No. 845 del 26 de marzo de 1997, Notaría 2° del Círculo de Cali, como una Empresa Oficial de Servicios Públicos.
ANÁLISIS DE LA SALA
El Acuerdo N° 014 del 26 de diciembre de 1996 ( Fl. 65 a 87 Cdno Ppal), del Concejo Municipal de Cali en su artículo 19 autorizó la constitución de las siguientes empresas oficiales de servicios públicos, en los términos de la Ley 142 de 1994, como entidades en forma de sociedades por acciones :
- Empresa de Telecomunicaciones de Cali S.A. E.S.P.
- Empresa de Energía de Cali S.A. E.S.P.
- Empresa de Generación de Cali E.S.P. Y
- Empresa de Acueducto y alcantarillado de Cali S.A. E.S.P. - CALIAGUA S.A. E.P.S.
El artículo 28 del Acuerdo mencionado señaló que el régimen laboral de los trabajadores de las sociedades a que se refiere esta preceptiva, será el de los trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de cada Empresa de Servicios Públicos (E.S.P.) precisarán qué actividades de dirección o confianza deberán ser desempeñadas por Empleados Públicos, teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la respectiva E.S.P.
Mediante Escritura Pública 845 del 26 de marzo de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, se constituyó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cali S.A. E.S.P.- CALIAGUAS S.A. E.S.P. como una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de naturaleza oficial, definida en el numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”.
En el artículo 5º se determinaron como accionistas las siguientes empresas oficiales: BANCALI, CALIASFALTOS, EMSIRVA, EMCALI, MUNICIPIO DE CALI.
El artículo 52 de la citada escritura dispuso:
“Artículo 52.- Régimen laboral. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo Municipal No. 014 de 1996, las personas que presten sus servicios en la empresa, serán trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos, quienes realicen actividades de dirección y confianza, entendiéndose los que actúen en función no simplemente de ejecutivos sino de concepción, coordinación de políticas empresariales, que ostenten facultades jerárquicas usualmente superiores a las del trabajador ordinario y que muchas veces lo coloquen en la posibilidad de recibir delegación de quienes representan la dirección de la empresa, actúen en función creativa, posean facultades disciplinarias y de mando y estén dotados de un determinado poder discrecional de autodecisión, los cuales corresponden a los cargos que se relacionan a continuación: Gerente, Secretario General, Subgerentes de Zonas, Director Administrativo y Financiero, Director Técnico, Director de Producción y conducción de Agua Potable, Director de Colectores, embalses y canales, Director de Gerencia de Proyectos de Tratamiento, Jefes de Departamento, Jefes de Oficinas de Quejas, Control Disciplinario y control Interno.
PARÁGRAFO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo 014 de 1996, se respetarán los derechos adquiridos de los trabajadores y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 142 de 1994.” ( FL.50)
Por Escritura Pública 6.340 del 16 de septiembre de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, se reformaron los estatutos sociales. Se cambió la sigla para denominar la empresa CALIAGUAS S.A. E.S.P. por la de ”ACUACALI S. A. ESP”,
Como bien puede apreciarse los estatutos de CALIAGUAS luego ACUACALI S.A. E.S.P, conforme a lo ordenado por el Acuerdo 14 de 1996, del Concejo Municipal de Cali, establecieron las actividades de dirección y confianza para los que actúen en función no simplemente de ejecutivos sino de concepción, coordinación de políticas empresariales, que ostenten facultades jerárquicas usualmente superiores a las del trabajador ordinario y que muchas veces lo coloquen en la posibilidad de recibir delegación de quienes representan la dirección de la empresa, actúen en función creativa, posean facultades disciplinarias y de mando y estén dotados de un determinado poder discrecional de autodecisión, los cuales corresponden a los cargos de Gerente, Secretario General, Subgerentes de Zonas, Director Administrativo y Financiero, Director Técnico, Director de Producción y Conducción de Agua Potable, Director de Colectores, embalses y canales, Director de Gerencia de Proyectos de Tratamiento, Jefes de Departamento, Jefes de Oficinas de Quejas, Control Disciplinario y Control Interno, de manera que las actividades allí señaladas las debían desempeñar los funcionarios determinados en los estatutos y conforme a estas directrices debía fijarse el Manual de Funciones correspondiente.
La Ley 142 del 11 de julio de 1994, por la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, en su artículo 41 determina que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la ley y las que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de la Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5°. del Decreto-Ley 3135 de 1968 " La parte en negrillas fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia 253 del 6 de junio de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara que dijo:
“Estima la Corte que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el régimen de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados públicos, y no al inciso 2o. de la misma disposición que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Política en el aparte acusado, por las siguientes razones:
Con la remisión aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto éstas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968
Desde esta perspectiva, no comparte la Corporación el criterio según el cual el Legislador quiso otorgarles la categoría de empleados públicos a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios.
Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, no puedan determinar cuáles de sus servidores se consideran empleados públicos, en relación con las actividades de dirección o confianza que desempeñen, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968 al que repetidamente se ha hecho alusión, (...)”
El artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispone:
“Art. 5. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”
En Concepto No. 1192 del 5 de agosto de 1999 de la Sala de Consulta y Servicio y Civil del Consejo de Estado M.P. Dr. Luis Camilo Osorio, sobre las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios dijo:
“Como consecuencia de la normatividad jurídica vigente y de la decisión de la Corte sobre la disposición especial que regula las relaciones laborales en las empresas de servicios públicos, puede concluirse la existencia de tres regímenes, a saber:
5.1. El aplicable a las personas que presten sus servicios laborales a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, o sea, en las que exista participación de capital privado y estatal. Tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidas al Código Sustantivo del Trabajo.
Esta es la situación de los trabajadores de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y de las empresas CODENSA S.A E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P. porque son empresas de servicios públicos mixtas; en consecuencia sus gerentes son particulares.
5.2. El régimen de las personas vinculadas por relación laboral a empresas industriales y comerciales del Estado, entidades descentralizadas cuyos propietarios no optaron para que su capital estuviera representado en acciones es el de trabajadores oficiales, sin perjuicio de que los estatutos de la entidad determinen qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
5.3. El régimen aplicable a las empresas de servicios públicos oficiales cuyo capital representado en acciones pertenece en su totalidad a entidades públicas, su representante legal tiene la calidad de servidor público.
Este es el caso de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. ESP, donde su representante legal además es empleado público.”
Conviene recordar que el Consejo de Estado en sentencia del veinticuatro (24) de abril de 2003, Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO Exp. 0012-02, dentro del proceso promovido por DIEGO MILLAN y otra contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CALI E.S.P. CALIAGUAS S.A. E.S.P., en acción de nulidad contra el mismo acto administrativo que nos ocupa, contenido en el artículo 52 del Estatuto Básico de la empresa demandada que consta en la escritura 845 de marzo 26 de 1997 de la Notaría Segunda del circulo de Cali, por señalar como cargos ocupados por empleados públicos los de SUBGERENTES DE ZONA, negó las pretensiones de la demanda al exponer:
“Obra en el expediente que la entidad demandada es una Empresa de Servicios Domiciliarios constituida con fundamento en el parágrafo del artículo 17 de la ley 142 de 1994 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado. El régimen laboral de sus funcionarios será entonces el señalado en el articulo 5 del decreto-ley 3135 de 1968, por remisión expresa del artículo 41 de la ley 142 precitada. En dicha norma se asigna en términos generales el carácter de trabajadores oficiales a sus servidores y excepcionalmente se faculta a los entes colegiados de dirección competentes (juntas directivas, asambleas) para señalar en los estatutos de la empresa que cargos serán ocupados por empleados públicos. Sobre esta facultad otorgada en el artículo 3138 de 1968, la Corte Constitucional señaló que tratándose de Empresas Industriales del Estado existe plena competencia de la entidad para asignar los cargos que por tener funciones de dirección y confianza deben ser ocupados por empleados públicos.”
La Sala considera que al existir un vacío en la Ley 142 de 1994 sobre el régimen laboral aplicable en las Empresas de Servicios Públicos Oficiales por acciones, el acto de creación (Acuerdo Municipal PARA ENTIDADES DEL ORDEN MUNICIPAL) puede establecerlo dentro de los límites señalados en la ley, es decir no se puede aplicar el régimen privado, porque el origen de la empresa es público y tampoco el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que sólo es aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de manera que en los estatutos conforme al acto de creación se debía determinar el régimen laboral aplicable a los empleados de la Sociedad, como en efecto se hizo, en consecuencia la norma acusada se ajusta a derecho.
Es pertinente aclarar que el régimen establecido en el Acuerdo 014 de 1996 fue modificado por el Acuerdo 34 de 1999, del Concejo Municipal de Cali, liquidándose las Empresas de Servicios Públicos Oficiales creadas con fundamento en el primer Acuerdo entre ellas ACUACALI S.A. E.S.P., es decir que los estatutos sólo estuvieron vigentes hasta su liquidación.
De otro lado, se recalca que en este proceso se analizó la situación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios CALIAGUAS luego denominada ACUACALI, constituida por acciones, cuyo régimen laboral difiere del de la Empresa Industrial y Comercial del Estado. Ahora con respecto a EMCALI S.A., constituida con el Acuerdo 34 de 1999 , por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado queda sometida al régimen establecido en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.
En este orden de ideas, como no se desvirtuó la legalidad del acto acusado se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE la sentencia del 16 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el Exp. No. 0485 promovido por DIEGO MILLAN y LUZ REGINA JIMÉNEZ PIMENTEL, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cali S.A. E.S.P. ACUACALI S.A. .E.S.P. que negó las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO