ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Posición de la Sala. Improcedencia
En igual sentido se puede ver el fallo proferido el 27 de septiembre de 2007 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso AC-01009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-01020-00(AC)
Actor: CARLOS CAICEDO MAESTRE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Carlos Caicedo Maestre y Otros contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por violación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA TUTELA
CARLOS CAICEDO MAESTRE Y OTROS, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, vulnerados al proferir la sentencia de 14 de junio de 2006, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Fiscalía General de la Nación.
Como consecuencia solicitan se revoque la sentencia, y se ordene proferir un nuevo fallo conforme a la normatividad legal y a la jurisprudencia sobre el particular.
Como hechos que sirvieron de sustento, expresaron los siguientes:
El actor Carlos Caicedo Maestre, en su calidad de abogado, representó los intereses de la firma ISADECO LTDA, en un conflicto de carácter contractual que se presentó contra el Municipio de Maicao Guajira.
La etapa conciliatoria se surtió ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, corporación que improbó la solicitud de conciliación presentada por las partes, y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la ejecución del contrato por parte de la firma ISADECO LTDA.
El 6 de noviembre de 1997, la Fiscalía ordenó iniciar una investigación preliminar contra el actor, y no contra su mandante ISADECO LTDA, como lo había solicitado el Tribunal Administrativo de la Guajira.
La Fiscalía Cuarta Especializada en Seguridad Pública, mediante Auto de 20 de agosto de 1998, resolvió la situación jurídica del abogado Caicedo Maestre, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, en calidad de cómplice de peculado en beneficio de un tercero. Dicha medida de aseguramiento se revocó posteriormente por detención domiciliaria.
El 25 de agosto de 1998, la Fiscalía al resolver un recurso interpuesto por el actor, dispuso concederle la libertad provisional, sin revocar la medida de aseguramiento.
Contra la decisión anterior, y únicamente en lo tocante con la medida de aseguramiento, el actor interpuso un nuevo recurso, que fue resuelto por la Fiscalía mediante proveído de 30 de junio de 1999, concediendo la libertada incondicional del actor.
Por Auto de 22 de diciembre de 1999, la Fiscalía Seccional de Administración Pública ordenó la preclusión de la investigación, indicando que “...FUE UN ERROR LA ACTUACIÓN PORQUE EL HECHO IMPUTADO NO EXISTIÓ, QUE EL IMPUTADO NO LO COMETIÓ Y QUE SU CONDUCTA NO CONSTITUYÓ UN HECHO PUNIBLE...”
En vista de lo anterior, el señor Carlos Caicedo Maestre, su cónyuge, madre e hijos, interpusieron ante el Tribunal Administrativo de la Guajira una acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, buscando resarcir los daños causados por la acción de la Administración de Justicia que ordenó la privación injusta de su libertad.
Una vez surtido el procedimiento consagrado en la ley, el Tribunal Administrativo de la Guajira dispuso no acceder a la pretensiones de la demanda, esgrimiendo argumentos absurdos, subjetivos, carentes de fundamento legal y contrarios a lo dispuesto en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
Contra la sentencia del Tribunal, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado por la primera instancia, por lo que se recurrió en reposición y subsidiariamente en queja, siendo confirmado éste último por el Consejo de Estado atendiendo el factor cuantía.
LA PROVIDENCIA TUTELADA
Mediante sentencia de 14 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de la Guajira, negó las pretensiones de la demanda incoada por Carlos Caicedo Maestre y Otros contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 476 a 500), con los siguientes argumentos:
Dentro del expediente está acreditado que el Municipio de Maicao, para el 20 de diciembre de 1996, ante la terminación del contrato de prestación de servicios con la Ingeniera Nancy Polo, celebró otro contrato, con la empresa Contaminación Zero de Colombia LTDA., por el término de 20 años y por un valor global de mil quinientos millones de pesos.
La conciliación prejudicial entre el Municipio de Maicao y la Ingeniera Nancy Polo, se efectuó por $1.200 millones, de los cuales $400.000, fueron pagados previamente al pronunciamiento del Tribunal Administrativo de la Guajira sobre su aprobación o improbación, siendo cobrados por la persona que se identificó con su firma y número de cédula 7´423.266 de Barranquilla (cédula de Carlos Caicedo Maestre), según consta en las órdenes de pagos, visibles a folios 99 y 106 del cuaderno #2.
Antes de la aprobación judicial de la conciliación, el Alcalde Municipal de Maicao, Antonio Hernández Fernández, mediante Resolución No. 628 de 4 de septiembre de 1997, dispuso reconocer y pagar la suma de $400 millones como parte del compromiso conciliatorio firmado ante la Procuraduría 42 Judicial Administrativa, dinero que fue pagado mediante varios cheques.
Una vez se inició el tramite legal para la aprobación de la conciliación, el Tribunal Administrativo de la Guajira al advertir dicha irregularidad, la improbó, ordenando compulsar copias a la Fiscalía, quien inició la respectiva instrucción, llamando a indagatoria al Alcalde de Maicao y al señor Carlos Caicedo Maestre.
Diez días calendario previos a la indagatoria ordenada por la Fiscalía, el Alcalde de Maicao, revocó la Resolución No. 628 de 4 de septiembre de 1997, ordenando el reintegro de los $400 millones que se pagaron al apoderado Caicedo Maestre, como anticipo de la conciliación prejudicial.
Por la conducta antes descrita, se impuso al actor Carlos Caicedo Maestre, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional; sustituyéndose por detención domiciliaria, medida que fue modificada, toda vez que según la Fiscalía, la providencia que resolvió la situación jurídica se estructuró sobre la base de una premisa errónea, que lleva a concluir que en efecto el cobro se ajustaba a la ley.
Consideró el Tribunal, que según las pruebas obrantes en el expediente, la medida de aseguramiento impuesta al señor Carlos Caicedo Maestre fue una carga que debió soportar en igualdad de condiciones, pues existían indicios serios en su contra, por lo siguiente:
- Se demostró que el señor Caicedo Maestre realizó una conciliación prejudicial lesiva a los intereses patrimoniales del Municipio de Maicao, pues el monto de la solicitud conciliatoria se presentó por valor de $1.814.349.089, cifra que fue reducida a $835.413.054, cuando se notificó la citación a indagatoria dentro de la investigación penal iniciada contra el Alcalde de Maicao y el actor.
- La liquidación del contrato, se hizo sin tener en cuenta sus cláusulas, pues se solicitaba una indemnización por un tiempo durante el cual no se había prestado el objeto contractual, siendo improcedente cancelar un perjuicio por gastos de administración e impuestos que no se iban a causar.
- La suma superior a los $1.800 millones reclamada por el apoderado de la contratista, Carlos Caicedo Maestre, por los perjuicios que le causó el Municipio de Maicao, al declarar la caducidad del contrato para la recolección de basuras, es exagerada, si se compara con el contrato que suscribió el Municipio para prestar el mismo servicio durante 20 años por valor de 1.500 millones.
- El abogado demandante tenía la carga de la legalidad en el negocio jurídico con el Municipio de Maicao para la reclamación de los perjuicios del contrato, por lo que debía preservar el patrimonio y los interese de las partes de acuerdo con el interés general.
- La actuación del apoderado durante la conciliación prejudicial, demuestra su culpa grave, pues no sólo presentó una solicitud exorbitante para cobrar los perjuicios reclamados, sino que amenazó al representante legal del Municipio de Maicao con que “De no aceptar usted mi propuesta, ruego hacérmelo saber a la mayor brevedad, para proceder de conformidad por la vía jurisdiccional, con el consecuente perjuicio no sólo para la municipalidad, sino también para su propio peculio ya que la justicia lo llamaría obligatoriamente en garantía”
- El cobro anticipado efectuado por el apoderado y el pago recibido de los $400 millones, a sabiendas de que el trámite legal no se había cumplido, demuestra fehacientemente la culpa grave del demandante.
La Fiscalía contó con los anteriores indicios en contra del señor Caicedo Maestre, para iniciar la investigación penal, y librar la medida de aseguramiento, razón por la cual no se causó daño antijurídico alguno, y menos aún si se tiene en cuenta que la terminación de proceso se produjo no porque el hecho no haya existido, o porque la conducta era atípica, o por prescripción o causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad, sino porque la Fiscalía aceptó que mediante actos posteriores a los hechos investigados fueron subsanadas en tiempo las irregularidades, evitando el desfalco de la administración.
CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA
Para determinar si es o no procedente el estudio de las pretensiones de la parte actora, decidirá la Sala previamente si procede o no la acción de tutela contra providencias judiciales.
POSICIÓN DE LA SALA
Excepcionalmente ésta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales, y cuando a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se encontrara probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Pese a lo anterior, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado en la actualidad, llegando al punto de quebrantar el orden y la seguridad jurídica por desconocimiento del principio de la cosa juzgada.
Por lo tanto, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente cuando se interpone para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones:
Es al Juez competente a quien le corresponde resolver en forma definitiva las controversias judiciales que se presentan ante su despacho, bien sea en primera o en segunda instancia, cumpliendo un procedimiento claro y preciso que garantice una solución conforme al ordenamiento jurídico. La sujeción al procedimiento consagrado en la ley, concede al ciudadano la certeza de encontrar en el aparato de justicia una solución efectiva y una instancia final a sus conflictos, evitando litigios interminables, y brindando la seguridad jurídica y el debido proceso que deben tener las decisiones judiciales dentro del un Estado Social de Derecho.
Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales, se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión, dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política consagra que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existe, además, la casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia.
Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio justificación, pues sus decisiones están sometidas al imperio de la ley, sin olvidar la defensa de los derechos constitucionales de quienes accionan el aparato jurisdiccional.
Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.
Según el artículo 228 de la Constitución, la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la aplicación de las normas depende del criterio objetivo y justo del juzgador, de su apreciación de la realidad, y de la concordancia del ordenamiento jurídico. Lo mismo se puede predicar respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que éste por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior.
Pretender que por vía de tutela se controviertan las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues ésta acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.
En estas condiciones, a criterio de la Sala, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales razón por la cual se desestimará el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Caicedo Maestre y Otros contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.
Si no fuere impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ