SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 19367
Acta N° 15
Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Bogotá D. C. catorce (14) de marzo de dos mil tres de (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE REINEL BAUTISTA, contra la sentencia del 13 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN -.
I. ANTECEDENTES
La empresa accionada fue llamada a proceso para que fuera condenada a reliquidarle al actor, el valor inicial de la pensión convencional, mediante la actualización del salario promedio devengado en el último año de servicios y consecuencialmente, a reconocerle la diferencia entre la otorgada y lo que se le debe pagar, las mesadas adicionales y los incrementos de Ley.
Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: prestó servicios para la demandada, entre el 18 de diciembre de 1969 y el 15 de noviembre de 1991; que mediante acta de conciliación celebrada en Ibagué, ante el Juzgado Laboral, acordó con ella su retiro voluntario, a partir del 16 de noviembre de 1991, conciliación en que se le reconoció el derecho a pensión, cuando cumpliera los 47 años de edad, conforme a la convención colectiva 1990- 1992; que en la fecha en que cumplió la edad, abril 20 de 1998, se le concedió la pensión, que fue liquidada sobre un promedio salarial de $179.377.77, y cuya cuantía quedó en $134.533.33, que corresponde al 75% del salario promedio devengado, lo que resultó notoriamente inferior a su valor real; que cuando el demandante se retiró de la Entidad demandada, su salario equivalía a 2.6. veces el salario mínimo; que de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte, sentencia de agosto 5 de 1996, radicación 8616, la pensión debe ser actualizada con base en el IPC, entre la fecha de su retiro, 1991, y la de otorgamiento de la pensión.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La Entidad demandada, una vez notificada en forma personal del auto admisorio del libelo, aceptó como ciertos los hechos referentes al reconocimiento de la pensión convencional, negó los demás, se opuso, en consecuencia, a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia jurídica del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica.
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
En primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia emitida el 18 de enero de 2002, absolvió a la demandada de las súplicas del líbelo genitor.
- DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del demandante, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no impuso costas.
Esto dijo el ad quem respecto a la indexación de la primera mesada:
“la parte demandante solicita que se actualice el valor del salario que la demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación aduciendo para ello la pérdida del poder adquisitivo del dinero, lo que llevó a que, para la fecha que recibió la pensión la mesada ésta no equivalía realmente al 75% del salario sino a un valor inferior, pues el contrato terminó por mutuo acuerdo y la demandada se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación para cuando el demandante acreditara haber lleno(sic) el requisito convencional de los 47 años de edad por no tenerlo al momento de la terminación contractual.
“El juzgado del conocimiento absolvió a la demandada en razón a que se trata de una pensión de jubilación convencional, no reglada por la ley 100 de 1993, y conforme a reiteradas jurisprudencias no le es aplicable la figura de la indexación de la primera mesada y su incidencia posterior.
“Las apreciaciones del A quo se ajustan al nuevo criterio jurisprudencial, pues cierto es que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia cambio (sic) el criterio cuando en SENTENCIA DEL 18 DE AGOSTO DE 1999 ACTA NO 32 RADICACION 11818, MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ISAAC NADER PROCESO DE DOMINGO ANTONIO FLOREZ CARDENAS CONTRA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, señaló(…)”.
IV. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, formulando un cargo, que fue replicado, con el que pretende se case el fallo recurrido, para que en instancia se revoque la del a quo y se acceda a las súplicas de la demanda.
V. CARGO UNICO
Lo planteó así el recurrente:
“Denuncio, en la providencia gravada, interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel código, 1.608, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626, y 1.649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 4ª de 1.975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
En la demostración del cargo expresa que el Tribunal, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T., para dilucidar los casos de indexación, lo que utilizó para resolver este litigio donde se persigue indexar el promedio salarial devengado en el último año de servicios, para cuando el demandante entrara a disfrutar de la pensión, pagadera cuando el beneficiario cumpliera los 47 años de edad, es decir, cuando cumpliera con los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo, atribuyéndole a las citadas normas alcances y sentidos que no tienen, teniendo como fundamento la sentencia de la Corte del 18 de agosto de 1999.
Agrega que de acuerdo con el criterio expresado en esa sentencia, la indexación constituye un resarcimiento de una modalidad de daño emergente, es decir, el perjuicio que sufre el trabajador por la mora en la solución de un crédito laboral, o sea de una obligación ya causada y exigible. Pero ocurre que la interpretación correcta de esos preceptos, es la fijada en la sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, ahora minoritaria en la Corte , cuyos apartes transcribe.
Alude que el Tribunal, para resolver la litis, consideró que la indexación no tiene alcance general, que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de la obligación, pero a juicio de la censura, la sentencia del Tribunal incurre en el error de apreciación jurídica, pues conforme lo tiene dicho la Sala y lo reiteró en la sentencia atrás memorada, la indexación trata de paliar los efectos que la pérdida de poder adquisitivo tiene en la moneda y por ende en la cuantía de los créditos laborales, de modo que cuando el Ad quem, a pesar de reconocer la existencia del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria del petente, incurriendo en el estigma de interpretación jurídica, pues le entrega a las normas acusadas un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social, solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación; pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora en el cumplimiento de la obligación, sino de un fenómeno económico que, al ser reconocido, no implica imponerle una carga superior a quien debe satisfacerla.
Advierte que ha sido reiterada la posición de la Sala en reconocer la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, y a continuación transcribe apartes, no encomillados, de la sentencia del 5 de agosto de 1996, para concluir que con esa transcripción deja demostrado el cargo.
VI. LA REPLICA
Manifiesta, que no esta de acuerdo con la tesis, de que cuando el trabajador se retira de la empresa, con el requisito del tiempo de servicio, antes de cumplir la edad para pensionarse, deba valorizarse o actualizarse la primera mesada pensional, porque la nueva doctrina de la Corte es contraria a la invocada por el recurrente y en ella se plantea que el sistema legal colombiano está fundado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, y ésta se reajusta de acuerdo a la ley, como ocurre en el caso sub lite, en que la pensión se reconoció con base en el promedio devengado en el último año de servicios, pero a partir del momento en que el actor cumplió los 47 años de edad, y se ha incrementado conforme al artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues se trata de una pensión extralegal pactada en conciliación y concedida de acuerdo con el Decreto 2218 de 1996.
Luego, la oposición transcribe a partes de la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999, en que se fijó la nueva doctrina en materia de indexación de primera mesada pensional, para concluir, en consecuencia, que el Tribunal no interpretó erróneamente las disposiciones acusadas, puntualizando, que llama la atención respecto a que la resolución de reconocimiento de la pensión se efectuó para dar cumplimiento al artículo 42 de la Convención Colectiva, que dispuso la pensión convencional a los 47 años de edad, sobre la base del promedio salarial del último año, conciliación que tiene fuerza de cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 78 del C. de P.L.
VII. SE CONSIDERA
En vista que el cargo se enderezó por el sendero del puro derecho, se entiende que acepta las inferencias fácticas que halló demostradas el Tribunal, cuales son:
1.- El tiempo en que el actor prestó servicios a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y,
2.- Que le fue reconocida pensión convencional de jubilación en cuantía de $134.533.33, a partir del 20 de abril de 1998, momento en que el actor cumplió los 47 años de edad.
Una vez sentado lo anterior, debe decirse que el tema de la indexación de la primera mesada pensional o de la revaluación de la base salarial para liquidar el valor inicial de las pensiones, ha tenido tres maneras de juzgar bien definidas en la Corte, que en su momento han servido como criterio auxiliar en la solución de los asuntos con apoyo en el inciso segundo del artículo 230 de la Carta Política.
Inicialmente, a partir de la sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación No. 8616, la jurisprudencia adoctrinó el tema, a la luz de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuyos textos, por razones de justicia y equidad, se encontró la posibilidad de ajustar la base salarial para liquidar el valor inicial de la pensión, partiendo del momento en que se terminaba el contrato de trabajo y el día en que se cumplía con los requisitos para pensionarse, siendo indiferente que se tratara de pensiones legales o extralegales.
Al paso del tiempo, y a partir del 18 de agosto de 1999, la Corte recogió esa doctrina, en el sentido de negar cualquier posibilidad de revaluación de la base salarial para liquidar cualquier clase de pensiones, tanto las legales como las extralegales, porque concluyó que el derecho a reclamar la pensión, sólo surge cuando se han satisfecho todos los requisitos para acceder a ella; mientras tanto, quien debe satisfacer el pago de la pensión no se encuentra en mora y por tanto su base inicial de liquidación no es indexable.
Últimamente esta Corporación recogió parcialmente esa tesis doctrinaria, y es así como se ha venido aceptando la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, pero, sujeta a dos exigencias:
1.- Que se trate de pensiones legales, lo que comporta la exclusión de las extralegales, llámense voluntarias, convencionales, etc., y,
2.- Que quien pretende el ajuste de la mesada pensional, haya satisfecho el requisito de la edad, después del inicio de vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 1 de abril de 1994, o desde el 30 de junio de 1995 si se trata de pensiones a cargo de Entidades Territoriales, para quienes el régimen inició vigencia, a mas tardar, en la memorada fecha.
El nuevo panorama legal permite ajustar el ingreso base de liquidación de las pensiones atrás aludidas, en el entendido que la nueva ley de seguridad social, consignó expresamente esa factibilidad, para lo cual se ha encontrado fundamento en los artículos 11, 21 y 36 de la citada ley, de tal manera que, quien tiene derecho a percibir una pensión legal, con apoyo en la vigencia del nuevo régimen de pensiones, lo tiene igualmente a que se le revalúe la base con que la referida prestación se le ha de liquidar.
En perspectiva de lo expresado, el cargo no puede prosperar por que ya la Corte tiene adoctrinado que no es procedente indexar el ingreso base de liquidación para las pensiones extralegales, jurisprudencia que ha sido reiterada y constituye hoy posición mayoritaria de la Sala, que tuvo como punto de partida la decisión de agosto 18 de 1999, en la que se puntualizó, entre otras cosas:
“b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previo ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello a establecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, en el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una indemnización, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tornase improcedente la indexación por haber previsto una formula indemnizatoria propia.
“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios elementos necesarios para su existencia, pero les falta otros u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no establecido, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de los cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
“6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago, por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación”
Conclusión de lo dicho, es que el cargo no prospera, por no demostrar la infracción legal que denuncia.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, por cuanto hubo replica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE REINEL BAUTISTA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRAL Y MINERO- CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN -.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria