CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

Referencia: Expediente No.19377

 

 

Acta No.07

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEGUNDO RUIZ, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

 

I-. ANTECEDENTES

 

SEGUNDO RUIZ demandó a la referida entidad con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión suspendida, sin condicionamiento alguno y declarándose que ella es plenamente compatible con el disfrute y percepción con la pensión de vejez que recibe. Que se declare y condene a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas debidas y reajustes de ley desde cuando esta se suspendió. Al igual que la sumas debidas por concepto de la pensión desde la misma fecha de suspensión. Además, los intereses legales desde ese mismo momento hasta cuando se profiera sentencia definitiva favorable a sus suplicas. Que se declare que ésta pensión es plenamente compatible con la pensión vitalicia de vejez que recibe del ISS. Que se condene al restablecimiento de los dineros que ordenó descontar de la pensión de vejez, al ultra y extra petita y las costas del proceso.

 

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que como trabajador obligado a inscribirse al Instituto de Seguros Sociales, así lo hizo y cotizó para todos y cada uno de los riesgos amparados por dicho instituto, sin condición o limitación alguna. Lo anterior le da derecho a recibir las prestaciones asistenciales y económicas que la ley señala a favor de los asegurados obligatorios. Debido a las contingencias propias de una incapacidad de origen profesional se le concedió la respectiva pensión el 12 de diciembre de 1.988 por un período inicial de dos años, y transcurrido ese tiempo como la incapacidad subsistía adquirió el carácter de definitiva, y se estableció que una vez el beneficiario cumpliera la edad mínima exigida para optar por la pensión de vejez, se convertiría en vitalicia.

 

Agregó, que al no ser inválido, sino incapacitado permanente parcial, le prestó servicios a un patrono particular y por ello tenía la obligación de afiliarse al ISS y estuvo cotizando hasta obtener los requisitos para obtener la pensión de vejez, la que le fue reconocida el 13 de junio de 1.989. Posteriormente, sin que hubiera existido ningún requerimiento se resolvió unilateralmente, suspenderle la pensión por incapacidad permanente de origen profesional adquirida en forma vitalicia, con el argumento de que es incompatible con la pensión de vejez. Sostuvo, que con el proceder anterior se le han violado sus derechos de defensa y al debido proceso, pues no fue notificado oportunamente de su contenido. Agotó la vía gubernativa.

 

La entidad demandada aceptó los hechos relacionados con la inscripción del actor y del reconocimiento de la pensión por incapacidad de origen profesional y el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás manifestó no constarles y atenerse a lo que se pruebe. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de norma sustantiva que respalde lo pedido, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e inexistencia de la obligación demandada.

 

Mediante sentencia del 14 de abril del 2000, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

 

 

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2002, confirmó la sentencia del juzgado y le impuso las  costas de la segunda instancia a la parte demandante.

 

Consideró el tribunal que el asunto a decidir es determinar si es compatible la pensión por incapacidad de origen profesional de carácter definitivo con la pensión de vejez.

 

Precisó, que el decreto 0758 de 1990, en su artículo 49 estableció la incompatibilidad de las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, entre si, y con las demás pensiones y asignaciones del sector público y con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988. Pero, aclaró, que ésta regulación se refiere a las pensiones que provienen de riesgo común y no a las que tienen origen profesional.

 

 

Luego de transcribir apartes de sentencias del mismo tribunal y de esta Corporación, concluye que en el presente caso la pensión por incapacidad aparece integrada y transformada en pensión de vejez y cuando se expidió el acto administrativo que dejó sin efecto la mencionada pensión, ya estaba en vigencia el decreto 0758 de 1990 que contemplaba la incompatibilidad. Además, de conformidad con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, la finalidad de las dos pensiones es la misma en cuanto protegen al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral, ya sea por razones de tipo profesional o por el paso inexorable de los años.

 

 

 

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

 

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con la siguiente

 

IV.- DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:

 

Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior - Sala Laboral - del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el día 28 de febrero de 2.002, en Sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores: LUIS ALFREDO BARON CORREDOR, ANGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ y EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, por medio de la cual RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia del juzgado Catorce laboral del Circuito de esta ciudad, de fecha 2 de junio de 2000. SEGUNDO. Condenar a la parte demandante a pagar las costas en esta instancia, y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación.”(Folio 8 del cuaderno de la Corte).

 

Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados por la entidad demandada.

 

V.- MOTIVOS DE CASACIÓN:

 

PRIMER CARGO

Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por interpretación errónea del literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, en relación con el artículo 8° del Decreto Ley 433 de 1971 en consonancia con el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Todo lo anterior en relación con los artículos 13, 14 y 25 del Decreto ley 1650 de 1977.”(Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).

 

En la demostración del cargo luego de transcribir el artículo 42 del decreto 2665 de 1.988, sostiene que el tribunal violó la ley sustancial al no tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, T-355 del 9 de agosto de 1.995, por medio del cual se declaró la “inconstitucionalidad” del literal b) del mencionado artículo 42.

 

Reitera que en la sentencia recurrida se le da a dicha  norma una inteligencia o alcance que no tiene, y no procedía aplicarlo al presente caso pues carece de vigencia.

 

Precisa que el tribunal no podía dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión cercenada, cuando existe un procedimiento legal y debió acudir a los estrados judiciales y no abrogarse una competencia de la cual carece por completo.

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El tribunal no hace una referencia expresa y directa del artículo 42 del decreto 2665 de 1.988, donde se contemplan las causales de suspensión de las prestaciones económicas y de salud.

 

Pero, es cierto, que al citar la sentencia del mismo tribunal en defensa de sus tesis, se indican como normas que facultan al ISS para suspender la pensión de invalidez, entre otras el artículo 42 literal b) del decreto 2665 de 1988 (folio 309), y por ello se puede concluir que efectivamente esa disposición sirvió de fundamento a la sentencia recurrida.

 

El cargo se formula por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pero en el desarrollo del mismo se afirma que dicha norma fue declarada inconstitucional y por consiguiente no se encontraba vigente al momento de proferirse el fallo acusado.

 

Al respecto, es pertinente precisar, que no es posible declarar la inconstitucionalidad de una norma mediante una sentencia proferida dentro de un proceso generado por una acción de tutela. Además, en el hipotético caso de que ello fuere posible, dicha providencia, según el censor, es la T-355 del 9 de agosto de 1.995, y la resolución, mediante la cual se suspendió la pensión por incapacidad permanente de origen profesional es la número 0002 del 5 de enero de 1.994, es decir, anterior a dicho pronunciamiento.

 

Se entiende por interpretación errónea cuando el juzgador entiende mal el significado de la disposición legal, al darle una comprensión que contraría el verdadero sentido que tiene. Lo que no se observa en el caso presente, pues el mencionado artículo 42 del Decreto 2665 de 1.988 de manera clara atribuye al ISS la facultad de proceder a la suspensión de manera inmediata de las prestaciones económicas y de salud, cuando se compruebe que conforme a los Reglamentos de los Seguros, no se tenía derecho a ellas, y en el caso presente dicha incompatibilidad se encuentra establecida en el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1.990 (Decreto 758 de 1.990).

 

En consecuencia el cargo no prospera.

 

“SEGUNDO CARGO

Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa del artículo 49 de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo 259 y 260 del C. S . T . , de los artículos 46, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los artículos 9°, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Acuerdo Nº 155 de 1963, aprobado por el Acuerdo N° 3170 de 1964, en relación con el articulo 5° del Acuerdo N° 224 de 1966, aprobado por el Decreto N° 3041 de 1966, en relación con los artículos 62 y 63 del Decreto Ley 0433 de 1971, en relación con el artículo 8° del Decreto Ley 0433 de 1971.”(Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte).

 

En la demostración del cargo afirma que el tribunal debió aplicar la norma mencionada, en atención a que la incompatibilidad se presenta siempre y cuando se trate de los mismos riesgos, es decir la pensión de invalidez de origen no profesional y la de vejez, que tienen la misma esencia, tienden hacia el mismo fin y se financian con los mismos aportes. En cambio en el caso en estudio se trata de una pensión originada en un accidente de trabajo, la que no puede asimilarse con la que se reconoce por el seguro de invalidez, vejez y muerte. En respaldo de sus tesis, cita apartes de dos sentencias de esta Corporación, para concluir que la compatiblidad de las prestaciones pretendidas por el actor, nacen por voluntad de la ley, pues obedecen a riesgos diferentes y a reglamentaciones distintas.

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Se formula este cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa, que siempre se ha entendido como la abstención de aplicar una norma legal, ya sea por rebeldía o por ignorancia, siendo la pertinente para decidir el caso en estudio.

 

Pero en el sub judice, es claro que el tribunal fundamentó su fallo en el decreto 0758 de 1.990, cuando en la parte final de las consideraciones afirma que “cuando se emitió el correspondiente acto administrativo que dejó sin vigencia la mencionada pensión, lo fue en el año de 1994, cuando ya estaba en vigencia la norma que contemplaba la incompatibilidad o sea el decreto 0758 de 1.990”(folio 315). Disposición que no se ataca en el cargo.

 

Es decir, que aún cuando hubiere tenido en cuenta el artículo 49 de la ley 90 de 1.946, señalado en el cargo por infracción directa o falta de aplicación, el resultado del proceso hubiere sido igual, pues dicha norma fue derogada por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, y en consecuencia no podía influir en la decisión del presente caso.

 

En consecuencia el cargo no prospera.

 

“TERCER CARGO

Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa del artículo 73 del C.C.A., en relación con el artículo 58 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL "Derechos Adquiridos", en relación con los artículos 48 y 53 Ibídem, conllevando correlativamente a la violación de las siguientes normas: artículo 69 Ibídem, artículos 83 y 84 del C.C.A.. Todo lo anterior en concordancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T.”(Folio 21 del cuaderno de la Corte).

 

En la demostración del cargo, recurriendo nuevamente a la sentencia T-355 del 9 de agosto de 1.995, de la Corte Constitucional, afirma que desde el momento en que le fue reconocida al actor la pensión, adquirió un derecho que no le puede ser desconocido por la accionada y mucho menos revocado por la decisión unilateral de ella so pena de incurrir en la violación normativa enunciada en el cargo, salvo que se trate de silencio administrativo positivo o cuando el derecho reconocido fue producto de medios ilegales o fraudulentos, hechos estos que no ocurrieron en el presente caso.

 

 

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En el cargo se señalan como normas violadas, artículos del Código Contencioso Administrativo y de la Constitución Nacional.

 

Ha sido reiterada y uniforme lo jurisprudencia de esta Corporación “en cuanto a que no obstante la jerarquía supralegal de  los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.”(Rad. 15839).

 

Es cierto que se incluyen los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran la regla general de las prestaciones patronales especiales  y el derecho a la pensión, pero las que aquí se reclaman son  ante las entidades de seguridad social; por esto sobre ellas no se puede erigir la proposición jurídica de un cargo con la finalidad de obtener mediante la casación del fallo recurrido  el reconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales la compatiblidad de la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional y la pensión de vejez.

 

En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales”(Rad. 7411).

 

Por todo lo anterior, y en atención a que el censor no ha cumplido con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, en especial la delimitación del objeto del examen, concretamente la proposición jurídica, o sea la precisión de las normas violadas, el cargo se desestima.

 

“CUARTO CARGO

Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa del numeral 1° del artículo 16 del C. S. T., en relación con el Artículo 42 literal b) del Decreto 2665 de 1.988, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en concordancia con los artículos 15, 16, 17 y 23 del Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964, en concordancia con los artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P. C..”(Folio 26 del cuaderno de la Corte).

 

 

En la demostración del cargo sostiene que el tribunal infringió la norma citada, pues el ISS fundamenta su decisión en disposiciones que son posteriores a la fecha en que se le reconoció al trabajador las pensiones, imprimiéndole un carácter retroactivo, cuando las leyes laborales rigen hacia el futuro. Además, se aplica de manera retroactiva unas disposiciones que se declararon inconstitucionales y nulas por las corporaciones competentes.

 

 

VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Es cierto  que el tribunal al inicio de sus consideraciones, señaló “Se observa que la regulación de la incompatibilidad se vino a efectuar con la expedición del decreto 0758 de 1990, en su artículo 49, el cual si bien no puede aplicarse retroactivamente al caso en estudio pues los hechos referentes a las dos pensiones ocurrieron con anterioridad al año de 1990, tal como se precisó anteriormente”(folio 307); pero al fundamentar su fallo afirmó en el último párrafo de las consideraciones que “cuando se emitió el correspondiente acto administrativo que dejó sin vigencia la mencionada pensión, lo fue en el año de 1994, cuando ya estaba en vigencia la norma que contemplaba la incompatibilidad o sea el decreto 0758 de 1.990”(folio 315).

 

Es decir, consideró, que al momento de expedirse la última resolución, la que suspendió el pago de la pensión por incapacidad permanente de origen profesional, el 5 de enero de 1.994, ya se encontraba vigente el decreto 0758 de 1.990, y al aplicarlo no se incurrió en retroactividad de dicha norma, y por ende no se violó el artículo  16 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Además, se dice en el desarrollo del cargo que los numerales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1.990 (D. 758/90) fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 1.995. Lo que indica que al momento de expedirse la resolución número 0002 del 5 de enero de 1.994, las disposiciones citadas se encontraban vigentes, pues es sabido que los efectos de la nulidad, como regla general, son hacia el futuro.

 

Por lo tanto, se puede afirmar que el tribunal no le dio efectos retroactivos a las normas mencionadas en el cargo.

 

Pero, además, desde el año de 1.985, sentencia del 25 de julio de ese año, radicación 11435, es decir con anterioridad al reconocimiento de las pensiones, ya la jurisprudencia de esta Corporación había sostenido la incompatibildad de las pensiones, tesis que se ha reiterado en varios fallos entre otros el de fecha 11 de febrero de 1.998 .radicación 10.217,  donde se dijo:

 

“En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual  se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos  equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.

 

Para corregir los casos que resultaban inicuos, la  Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la  proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la  posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la  disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.

 

Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución  o  pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó  subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.

 

Las anteriores consideraciones  son incontrovertibles  a la luz de los  principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia.”

 

Por lo tanto el cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2002, en el juicio seguido por SEGUNDO RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                   LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA      GERMÁN  G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ                    FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO

 

 

 

 

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA

 

  • writerPublicado Por: julio 30, 2015