CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03292-01(1678-05)
Actor: OSCAR HURTADO MUÑOZ
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA
Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que declararon el abandono del cargo del actor.
ANTECEDENTES
OSCAR HURTADO MUÑOZ, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 303 de 5 de abril de 2001 y 385 de 25 de abril del mismo año, ambas del Hospital Departamental de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el abandono del cargo del actor.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo a un cargo de igual mayor jerarquía al que tenía y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro.
Los hechos de la demanda se resumen así:
El actor es Médico General de la planta de personal del Hospital Departamental de Buenaventura y fue inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa el 19 de mayo de 1992, mediante Resolución 7262.
Luego de cursar una especialización en Ortopedia y Traumatología en el exterior, empezó a prestar sus servicios en el Hospital como Medico de dicha especialidad, a partir de 15 de abril de 1999.
No obstante el cambio de funciones, el Hospital no le pagó la diferencia salarial entre el cargo de Médico General y el de Especialista, por lo que elevó petición a la entidad para que le pagaran tal diferencia; sin embargo, su solicitud fue despachada desfavorablemente.
El inconformismo del actor con el Hospital suscitó malestar en la entidad y una persecución laboral, la cual se concretó en la declaración de abandono del cargo por la supuesta inasistencia desde el 27 de febrero hasta el 11 de marzo de 2001.
Como normas vulneradas invocó los artículos 2, 4, 6, 25, 23, 29, 53, 123 [2] y 209 de la Constitución Política, 84 y 85 el Código Contencioso Administrativo; 37 de la Ley 433 de 1998 y 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973, cuyo concepto de violación desarrolló de la siguiente manera:
En síntesis refirió que los actos acusados infringieron las normas citadas, por cuanto no se configuraron los presupuestos de hecho que prevén la causal de retiro por abandono del cargo. En efecto, el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 consagra que el abandono del cargo se produce cuando en empleado, sin justa causa, deja de concurrir al trabajo por tres días consecutivos, hecho que no sucedió porque el actor asistió al sitio al Hospital los días que supuestamente abandonó el cargo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Hospital se opuso a las pretensiones, para lo cual relató que los hechos de la demanda carecen de sustento jurídico, el actor faltó al trabajo por más de tres días consecutivos, por lo que era imperioso declarar el abandono del cargo.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así:
Según el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, el abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos.
En el presente asunto, se demostró que el actor asistió al lugar de trabajo durante los días que el Hospital afirma que no concurrió, por tanto no cabe aplicar la citada disposición. Lo anterior se logró probar por el actor, mediante testimonios y un registro privado de asistencia del mismo, en el que se constata la concurrencia al Hospital. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reintegro del actor en el cargo de Traumatólogo y al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación con base en lo siguiente:
El mecanismo utilizado por el actor para probar su asistencia no fue el correcto, pues debía presentarse a su superior jerárquico para que lo ubicara en el servicio correspondiente de acuerdo con la Directiva del Hospital, según la cual, el actor debía volver al servicio de medicina general porque no era posible pagarle el excedente salarial como Traumatólogo.
En cuanto a la orden del a quo de reintegrar al actor como Traumatólogo, dicha orden no es posible cumplirse en razón de que el actor no era Traumatólogo del Hospital. El demandante estaba vinculado a la entidad como Médico General, tal como consta en la Resolución 192 de 1989 de 1989.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora alegó de conclusión , para lo cual reiteró los planteamientos de la demanda. Además, refutó la sentencia apelada en cuanto dijo que el actor había faltado al trabajo los días 3 y 4 de marzo de 2001. Lo anterior por cuanto esos días fueron sábado y domingo, días no laborales.
Respecto de la petición del Hospital, según la cual, no es posible reintegrar al actor en el cargo de Traumatólogo, tal afirmación no corresponde a la correcta prestación del servicio, por cuanto reintegrar al actor como Médico General sería desaprovechar sus conocimientos especiales.
El Ministerio Público y la parte demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos del Hospital Departamental de Buenaventura, por medio de los cuales se declaró el abandono del cargo del actor.
De acuerdo con el artículo 37 [g] de la Ley 443 de 1998, es causal de retiro del servicio la declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del cargo.
En desarrollo de dicha causal, el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973[1] previó que el abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: a) No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la presentación del servicio militar, b) No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicios o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de treinta días; c) Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo, o d) cuando deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos.
Descendiendo al caso en examen, el Hospital Departamental de Buenaventura declaró el abandono del cargo del actor por dejar de concurrir a sus labores desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 11 de marzo del mismo año (folio 2 y 3 c. ppal.).
Del acervo probatorio allegado al proceso, la Sala pone de presente los siguientes hechos, con el fin de resolver el problema jurídico planteado:
Según el Hospital el actor no concurrió al lugar de trabajo los días comprendidos entre el 27 de febrero y 11 de marzo de 2001; no obstante los días 3, 4 , 10 y 11 de marzo no son tenidos en cuenta para contabilizar el tiempo de inasistencia a la entidad demandada, por cuanto dichos corresponden a sábados y domingos no laborables por el actor.
Respecto de los demás días, la Sala encuentra que el actor demostró su asistencia al lugar de trabajo con las firmas de funcionarios del Hospital, las cuales dan fe de que el demandante sí concurrió a sus labores los días, que según la entidad demandada, abandonó el cargo.
En efecto, obra en el anexo 33 [2] del expediente la firma de los señores Agenor Estupiñán Vásquez, Mary Cruz Bravo, Enrique Félix Rodríguez Cruz, Ana Sofía Collazos y Carminia del Socorro Daza Rivas, las cuales certifican que los días 27 y 28 de febrero de 2001 y 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de marzo del mismo, el actor asistió al Hospital.
Para reafirmar el anterior hecho, tales personas acudieron ante el Tribunal para declarar bajo la gravedad de juramento y ante la pregunta de si habían firmado el cuaderno del actor en el que se certificaba su asistencia al Hospital en los supuestos días de no concurrencia, todos los declarantes manifestaron que sí, y además, reconocieron las firmas entre ellos, lo cual indica sin lugar a dudas que el actor se presentó a su trabajo los días que supuestamente abandonó su cargo (folios 106 a 126 C.2).
En tales circunstancias, se encuentra que los actos acusados no se ajustaron a derecho, lo cual ocasiona el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro, así como el reintegro a la entidad demandada en igual o mejores condiciones en las que se encontraba al momento de su desvinculación.
Sin embargo, la Sala modificará la sentencia apelada en cuanto a la orden de reintegro del actor al cargo de Médico Traumatólogo o a uno igual o superior categoría, al cargo de Médico de Planta del Servicio de Urgencias, por cuanto al momento de su retiro ese fue el último cargo ocupado, de acuerdo con la Resolución 192 de 1989.
Cabe señalar, que si bien es cierto el actor al momento de la declaración de abandono del cargo desempeñaba funciones de Médico Traumatólogo, también es verdad que tal situación no convierte su empleo en el de Médico Traumatólogo, pues la naturaleza legal y reglamentaria de su vinculación le impide cambiar de empleo sin ajustarse a los procedimientos del régimen de carrera administrativa o a las normas que fijan las situaciones administrativas de traslado, encargo o ascenso.
Además, la sentencia se adicionará en el sentido de descontar del pago de salarios y prestaciones sociales, los emolumentos que haya percibido el actor del tesoro público durante el tiempo que estuvo retirado del servicio, conforme a la posición jurisprudencial de la Sala en sentencia de 16 de mayo de 2002, exp. 1659-01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
MODÍFICASE la sentencia de 27 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de ordenar que el reintegro del actor es al cargo de Médico de Planta del Servicio de Urgencias y no al de Médico Traumatólogo.
ADICIÓNASE la sentencia de 27 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de ordenar a la entidad demandad descontar del pago de salarios y prestaciones sociales, los emolumentos que haya percibido el actor del tesoro público durante el tiempo que estuvo retirado del servicio.
CONFÍRMASE en todo lo demás.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
No hay lugar a condena en costas.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS DRES. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Radicación Nro. 760012331000200103292 01
Referencia Nro. 1678-05
Demandante: OSCAR HURTADO MUÑOZ
Autoridades Departamentales
La inconformidad en relación con la sentencia materia de la aclaración de voto, se presenta en cuanto ésta ordena el descuento de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones pudo haber recibido la parte actora en el lapso transcurrido entre la fecha del retiro y el reintegro que aquí se ordena.
Se fundamentaron tales descuentos en el cambio de criterio adoptado por la Sección Segunda en sentencia del 16 de mayo de 2002, dictada dentro del proceso No. 1659-01. [3] Dicha decisión varió la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenida en la sentencia del 26 de agosto de 1996 (proceso No. S-638), en la cual, “...a solicitud de su Sección segunda, por importancia del asunto y trascendencia social...” se decidió que en estos eventos, los valores reconocidos en la condena impuesta, no corresponden al concepto de asignación sino de indemnización; por ende, no se subsumen en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Carta Política.
En esencia, dos razones nos llevan a concluir que dicho cambio jurisprudencial no era procedente: La primera, consiste en que la Sección Segunda carecía de competencia para cambiar el criterio que había definido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y la segunda, referida a la naturaleza de la condena impuesta, la cual no tiene el carácter de asignación como más adelante se explicará.
Sobre la competencia.
Es preciso no perder de vista que es la Ley, no el juez, la que fija la competencia. En esta oportunidad, la Sección Segunda no tenía competencia para modificar la tesis que por importancia jurídica y trascendencia social había definido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por lo siguiente:
La Ley 270 de 1996, artículo 37 (en especial en sus numerales 5 y 6), atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo algunas funciones especiales, entre ellas, resolver los asuntos que por su importancia jurídica o trascendencia social le remitan las secciones.
Los referidos “descuentos” constituyeron la materia de importancia jurídica o trascendencia social definida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia mencionada. La competente para cambiar o modificar dicho criterio, era la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no la Sección Segunda.
De no ser éste el alcance de la citada normatividad, carecería de sentido que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, definiera un asunto por importancia jurídica o trascendencia social y alguna de sus Secciones lo cambie o modifique. Siendo así, no tendrían valor las disposiciones de la Ley Estatutaria antes citada que fijan la competencia, en los términos indicados, y contribuiríamos a acentuar la evidente inseguridad jurídica que vive el país.
De otra parte, observamos que a partir de la Ley 446 de 1998, ha desaparecido como causal del recurso extraordinario de súplica la adopción de decisiones contrarias a la jurisprudencia de la Corporación. No obstante, la modificación de un tema definido por la Sala Plena por importancia jurídica y trascendencia social, como lo fue el aspecto de los aludidos “descuentos”, a nuestro juicio, configura la causal 6ª de revisión prevista en el artículo 188 del C.C.A: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procedía recurso de apelación.” En esas condiciones, la decisión que modificó un tema definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede dar lugar a impugnación a través del recurso extraordinario de revisión, pues de conformidad con el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C., en armonía con el inciso final del artículo 144 ibídem, la falta de competencia funcional no es saneable.
Improcedencia de los descuentos.-
Sin ambages afirmamos que en estos asuntos no es procedente ordenar los aludidos descuentos, so pretexto de asimilarlos a una supuesta incompatibilidad entre la percepción de sumas derivadas de una asignación, con lo que se debe a título de indemnización por daños causados con la expedición de actos ilegales. No hay disposición Constitucional ni legal que sirva de asidero para adoptar la decisión en tal sentido, por la sencilla razón de que la fuente de cada una de esas figuras es diferente.
En efecto, la filosofía que inspira al artículo 128 de la Carta Política, se orienta a impedir que los servidores públicos prevalidos de sus influencias obtengan del Estado remuneración adicional a la que ordinariamente perciben, salvo los casos expresamente autorizados por el legislador. Es decir, esta norma es garantía de la transparencia en la moralidad administrativa. La percepción de una asignación como retribución de una relación laboral y el resarcimiento por actos ilegales, no cabe dentro de las hipótesis previstas en el artículo 128 de la Carta Política.
La condena que a título de restablecimiento del derecho se impone como consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos ilegales o arbitrarios, al igual que el resarcimiento de perjuicios que se ordena al declarar la nulidad de un acto administrativo de cualesquiera otra naturaleza, hace parte de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción de la autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Carta Política, nada tiene que ver con la prohibición contemplada en el artículo 128 ibídem, tanto que presupuestalmente se imputa a título de “cumplimiento de sentencia”, no bajo el rubro “gastos de funcionamiento”.
En ese sentido, considerar que en estos eventos, la condena que se impone es una asignación del Tesoro Público, para negarle el carácter indemnizatorio, con el único propósito de imponer al afectado los referidos descuentos, no sólo equivale a establecer una incompatibilidad no prevista en el ordenamiento jurídico, que además limita sin justificación el restablecimiento de los derechos que habían sido transgredidos; adicionalmente, se llega al extremo de liberar al agente del Estado de responsabilidad patrimonial frente a una eventual acción de repetición.
Para sustentar el aserto precedente, hacemos alusión al salvamento de voto presentado en la sentencia que plasmó la involución jurisprudencial anotada. [4]
“Discrepo de las razones expuestas en la decisión mayoritaria, por resultar contradictorias con el sentido y alcance del artículo 128 de la C.P., de cuyo tenor, no emerge la prohibición que conllevó a la Sala a ordenar el descuento de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiere recibido el demandante durante el interregno transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro.
La tesis del fallo se apoya en que no puede pretenderse que las sumas cuyo pago se ordena a título de restablecimiento del derecho tengan carácter indemnizatorio y adicionalmente, que la decisión judicial quedaría desnaturalizada si se otorga simultáneamente el reconocimiento de los salarios y prestaciones como una forma de restablecer el derecho a su estado anterior y a su vez como indemnización. (fl 7).
La incompatibilidad entre el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios es inexistente, toda vez que el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro y en razón a que los servicios no fueron prestados, ostenta un carácter indemnizatorio, luego para estos efectos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de perjuicios.
La postura triunfante de la Sala a pesar de los esfuerzos, no logra demeritar el carácter indemnizatorio de los salarios y prestaciones que se ordena reconocer en toda sentencia que declare la nulidad de un acto de retiro, en la cual consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, se dispone la CONDENA en contra de la entidad. El criterio mayoritario, es contradictorio porque no puede otorgase el mismo efecto jurídico a una relación laboral que no se prestó debido a que fue abruptamente interrumpida por una decisión ilegal a la que se presta en condiciones normales.
Al dictarse la sentencia declaratoria de nulidad de un acto de retiro, se dispone de ordinario el reintegro al cargo y a mi juicio, nada impide equiparar la indemnización por el perjuicio inferido materializado en lo dejado de percibir durante el lapso en que tuvo vigencia el acto de retiro, al restablecimiento del derecho.
El fallo prohíja una tesis de la cual me aparto: la negación del carácter indemnizatorio del pago de salarios y prestaciones como restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia de nulidad de un acto de retiro, sin reparar que precisamente la no prestación del servicio es lo que permite subsumir en la naturaleza indemnizatoria el reconocimiento de los salarios y prestaciones, como sanción por la expedición del acto ilegal, mientras que la prestación efectiva y real del servicio comporta todos los rasgos de la “asignación” cuya causa es la contraprestación por el desempeño de un empleo público.
De suyo, el simple reintegro no conlleva automáticamente el pago de salarios y prestaciones, debe ordenar el juez el restablecimiento del derecho, CONDENANDO al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones o lo que es lo mismo indemnizando. Evidentemente, como los servicios laborales en la hipótesis contemplada realmente no se prestaron, tales erogaciones no lo retribuyen y por ese motivo, no tienen la connotación de “asignación” que contempla el artículo 128 de la C.P. para efectos de configurar la prohibición.
De manera que sin necesidad de ahondar en la discusión jurídica sobre si el pago de salarios y prestaciones tiene un carácter indemnizatorio, lo cierto es que éste comprende el restablecimiento del derecho y se origina para el sub-júdice, en el reconocimiento por unos servicios no prestados, que por esta razón no tienen la naturaleza de “asignación”.
La ficción que se crea en la sentencia para entender que no hubo interrupción en la prestación del servicio y sobre la cual la Sala fundamenta su decisión, bajo la premisa que “el servidor nunca fue retirado”, (fl 6) no permite concluir que el reconocimiento de salarios y prestaciones que acontece en el evento, se adecue en la voluntad del constituyente de prohibir la doble “asignación” del tesoro público, en tanto la invocada ficción solamente establece una apariencia para proceder al restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento de tales erogaciones, debidamente indexadas, por cuyo pago se CONDENA a la entidad pública. La mentada ficción, supone que no hubo interrupción del servicio, pero desde luego que sí la hubo y por esta razón es que tales reconocimientos jamás comportan el carácter de “asignación”.
Tal apreciación desconoce que esta ficción es solamente para materializar el restablecimiento del derecho, porque ninguna decisión judicial puede hacer vivir lo que debió existir, ya que el servidor retirado no se encuentra en las mismas condiciones del empleado público que recibe mensualmente su “asignación”; el servidor retirado se ve despojado de esta condición, todo por una actuación ilegal que intempestivamente interrumpió la relación laboral y cuyo perjuicio irrogado, solamente se compensa con la decisión judicial que ordena después de un largo trecho pagarle debidamente indexado el goce de los salarios y prestaciones de los que fue injustamente privado.
Además, es claro que el espíritu de la norma es impedir la ejecución simultánea de dos empleos públicos, y por ello, no participo de la perspectiva de la Sala en cuanto afirma que la hipótesis acontecida, se encuentra inmersa en el supuesto del enriquecimiento sin causa y que las sumas recibidas por el desempeño de un cargo público quedan en la sentencia de nulidad y restablecimiento “repetidas”, debido a que en realidad, el empleo que originó el pago de éstas erogaciones no se desempeñó, y obviamente por esta razón, no hubo una actividad de retribución directa de un servicio, que es el supuesto prohibitivo que establece el artículo 128 de la C.P.
Con todo respeto, estimo que tal postura dejaría sin sanción la actuación arbitraria de la administración que expide un acto ilegal y que somete a su servidor al padecimiento de no recibir sus salarios y prestaciones; por tales razones, me niego a admitir la tesis del enriquecimiento sin causa, pues las consecuencias de la ilegalidad de la administración, no pueden hacerse recaer en contra de su servidor.
Si bien es cierto que uno de los efectos de la sentencia en la acción de nulidad y restablecimiento es “restablecer las cosas a su estado anterior” ello no quiere decir que el juez pueda variar caprichosamente la naturaleza de las cosas. Si la “asignación” es la retribución por unas labores efectiva y materialmente realizadas, lo que se le cancela a quien no presta el servicio, nunca podrá tener esa naturaleza; por tanto, no podrá ser cosa diferente al pago por los perjuicios que le irrogó un acto ilegal. La ficción jurídica, tampoco podrá variar la naturaleza objetiva de la relación que se pretende restablecer.
Por lo anterior, las sumas recibidas a título de indemnización son expresión del restablecimiento del derecho....”
En los anteriores, términos consignamos las razones que nos motivaron a presentar aclaración de voto en el asunto referido.
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
[1] Se aplica esta norma en virtud del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, según el cual son aplicables al régimen de administración de personal las normas contenidas en los Decretos Ley 2400 y 3074 de 1968, cuerpos normativos reglamentados por el Decreto 1950 de 1973.
[2] Cuaderno “Jean Book”.
[3] Sentencia del 16 de mayo de 2002. Actor: Parménides Mondragón Delegado, contra: Industria Licorera del Cauca, Radicación Nro. 19001-23-31-000-1998-0397-01 (1659-01), M.P.: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
[4] El salvamento de voto aludido fue presentado por el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002. El Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en virtud de la aclaración conjunta en el proceso de marras, se acoge al criterio expuesto en el referido salvamento.