PENSION GRACIA - Normatividad. Liquidación / PENSION GRACIA - Reliquidación

 

En similar sentido ver la sentencia proferida el 19 de julio de 2007, proceso 8288-05

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03697-01(7836-05)

 

Actor: JULIO ALFONSO LOPEZ GONZALEZ

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

 

LA DEMANDA

 

JULIO ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 004528 de 30 de marzo de 2000, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión gracia y 002576 de 17 de julio de 2000, emanada por la Delegada de la Gerencia General de CAJANAL, por la cual se resolvió el recurso de apelación incoado contra la Resolución anterior, negando la reliquidación de la pensión con base en los factores devengados al status y al retiro definitivo del servicio.

 

Como consecuencia de la nulidad de los Actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende la reliquidación pensional, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el status pensional, con los reajustes de Ley  y actualización con base en el índice de precios al consumidor; que se reliquide la pensión incluyendo los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro definitivo, junto con los reajustes de Ley y actualizaciones conforme al índice de precios al consumidor y se dé aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.

 

Como sustento de las anteriores pretensiones narra los siguientes hechos:

 

El demandante prestó sus servicios como docente al servicio del Departamento del Valle del Cauca, a partir del 5 de abril de 1967 hasta el 30 de agosto de 1990.

 

Cumplió 20 años de servicios el 5 de abril de 1987 y 50 años de edad el 23 de junio de 1987.

 

Solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio. (1º de septiembre de 1989 a 30 de agosto de 1990)

 

CAJANAL no accedió a dicha solicitud y en su lugar, por Resolución No. 00428 de 30 de marzo de 2000, el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL dispuso liquidar la pensión teniendo en cuenta la asignación básica devengada el año anterior al status (3 de junio de 1986 a 3 de junio de 1987), sin incluir las horas extras y las primas de alimentación, población, vacacional, semestral y navidad.

 

Una vez interpuesto por el actor el recurso de apelación contra la decisión anterior, la Delegada de la Gerencia General de CAJANAL, por Resolución No. 002576 de 17 de julio de 2000, dispuso incluir únicamente las horas extras en la liquidación pensional.

 

El actor se retiró del servicio el 30 de agosto de 1990, por lo que considera tener derecho a la reliquidación de su pensión a partir del 1 de septiembre de 1990, con base en los factores salariales devengados durante el 1 de septiembre de 1989 al 1 de septiembre de 1990.

 

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

 

Artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 114 de 1913; artículo 29 de la Ley 24 de 1947; artículo 5 del Decreto 1743 de 1966; artículo 1, inciso 2º de la Ley 33 de 1985 y artículo 9 de la Ley 71 de 1988.

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído de 11 de febrero de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 59 a 68)

 

Debe tenerse en cuenta como retribución salarial, las sumas devengadas por el demandante en el último año de servicios, por lo que los factores salariales deben ser tenidos en cuenta para fijar el valor de la pensión gracia.

 

La Ley 114 de 1913, consagró para efectos de la pensión gracia, que la cuantía se determina según el sueldo devengado por el empleado.  Indicó que la Ley 65 de 1946 definió “sueldo” como los factores devengados por el trabajador, los cuales deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión gracia y no tan sólo aquellos sobre los cuales se hicieron aportes a la Caja.

 

Dispuso que la entidad demandada realice una nueva liquidación de la pensión reconocida, teniendo en cuenta todos los valores que constituyen factor salarial durante el último año de servicios.

 

Adujo, que “El año de consolidación del derecho es el comprendido entre el 23 de junio de 1986 al 23 de junio de 1987, fecha en que adquirió el status de pensionado y reliquidar (sic) su pensión al 30  de agosto de 1990 fecha del retiro definitivo.”

 

La parte resolutiva del fallo ordenó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 004528 de 30 de marzo de 2000 y 002576 de 17 de julio de 2000 y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a:

 

“3.- ...reconocer y pagar al señor JULIO ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ las diferencias de las mesadas pensionales con los reajustes decretados por la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actora (sic) desde que adquirió el status de pensionado hasta la fecha de su retiro definitivo.

Se debe tener en cuenta en la reliquidación de la pensión gracia las prescripción trienal de los reajustes de las mesadas pensionales.

4.- ORDENAR a la entidad demandada, ajustar los valores que resulten de la reliquidación que se practique a la Pensión de Jubilación del señor JULIO ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C. C. A....”

 

 

EL RECURSO

 

La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 71 a 75), con base en las siguientes razones:

 

La cuantía se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables  a todos los empleados oficiales, previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues las excepciones contempladas en éstas normas, se refieren al tiempo de servicios y edad de jubilación, sin hacer discriminaciones respecto de los factores de liquidación.

 

El artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece los requisitos para la pensión, como son la edad, tiempo de servicios y porcentaje a reconocer, con base en los factores salariales que fueron aportados durante el último año de servicios.   El artículo 3 ibídem, consagró la obligación o el deber de pagar los aportes a la respectiva Caja de Previsión Social, enumerando taxativamente los factores sujetos a descuento, advirtiendo que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

 

Afirma, que el actor al haber adquirido su status pensional, con posterioridad al 29 de enero de 1985, le es aplicable la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión gracia se liquida con base en los factores aportados a CAJANAL.

 

No entiende por qué para un régimen especial de pensión, que no indica cuales son los factores que se deben incluir para su liquidación, se ordene aplicar la Ley 4ª de 1966, cuando hay normas posteriores que han establecimiento los factores salariales para su reconocimiento.

 

Las primas de navidad, grado, alimentación, conyugal, vacacional y el sobresueldo, subsidio de vivienda y auxilios de movilización, entre otros, no están contemplados como ingreso que constituya salario para la fecha de reliquidación de la pensión.

 

CAJANAL liquidó la pensión con base en los factores consagrados en la Ley 62 de 1985, los que fueron devengados el año inmediatamente anterior al status pensional, valga decir, asignación básica y horas extras.

 

Así se trate de la pensión gracia, los docentes deben aportar a la respectiva entidad el dinero necesario para el reconocimiento de la pensión.

 

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reliquide y pague la pensión gracia, con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado y al retiro definitivo del servicio.

 

ACTOS ACUSADOS

 

  1. Resolución No. 004528 de 30 de marzo de 2000, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión gracia, en cuantía de $ 40.348.57, efectiva a partir del 23 de junio de 1987, pero con efectos fiscales desde el 28 de octubre de 1996 por prescripción trienal. (fl. 2)

 

  1. Resolución No. 002576 de 17 de julio de 2000, emanada por la Delegada de la Gerencia General de CAJANAL, por la cual se desató el recurso de apelación incoado contra la Resolución anterior, disponiendo modificar la decisión para incluir las horas extras en la liquidación, arrojando una cuantía final de $ 43.171.82, pero confirmando la negativa de liquidar la pensión gracia con base en todo devengado durante el año anterior al status y al retiro definitivo. (fl. 4)

 

LA PENSIÓN GRACIA

 

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 ídem, y en cuantía equivalente a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. (art. 1º ibídem)

 

Dicha pensión fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y; a los Inspectores de Instrucción Pública.

 

Siendo extensiva, nuevamente, mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1966, se consagró en su artículo 4º:

 

“A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”

 

La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, dispuso en su artículo 5º que:

 

“A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”

 

LO PROBADO EN EL PROCESO

 

  1. La Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante Resolución No. 004528 de 30 de marzo de 2000 (fl. 2), reconoció al actor la pensión gracia, en cuantía de $40.348.57, a partir del 23 de junio de 1987, pero con efectos fiscales a partir del 28 de octubre de 1996 por prescripción trienal.

 

  1. Por Resolución No. 002576 de 17 de julio de 2000 (fls. 4 al 10), la Delegada de la Gerencia General de CAJANAL, desató el recurso de apelación incoado contra la Resolución No. 004528 de 30 de marzo de 2000, modificándola parcialmente para incluir en la reliquidación las horas extras, incrementando la cuantía pensional de $40.348.57 a $43.171.82, y negando el resto de factores devengados al status y al retiro del servicio.

 

  1. Certificación de emolumentos devengados durante los años 1986 y 1987, donde consta que el actor percibió la asignación básica, horas extras y las primas de alimentación, poblacional, semestral, navidad y vacacional. (fl. 118)

 

LIQUIDACIÓN PENSIONAL

 

Con la documental que corre a folio 118 quedó demostrado que durante el año anterior al status pensional, el actor devengó los factores salariales de sueldo básico, horas extras y las primas de alimentación, poblacional, semestral, navidad y vacacional.

 

Como la Resolución No. 002576 de 17 de julio de 2000, reconoció las horas extras, se tiene que la prestación debe ser reliquidada teniendo en cuenta las primas de alimentación, poblacional, semestral, navidad y vacacional, factores éstos devengados el año anterior al status.

 

La Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con la totalidad de las factores salariales devengados por el empleado durante el año anterior al status de pensionado.

 

La orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional.  Por lo que se considera un régimen especial y excepcional de pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia.

 

Al ser un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio, y su reconocimiento será cuando cumple la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración.

 

Al tener la pensión gracia un régimen especialísimo, su reconocimiento se efectúa al cumplir con los requisitos, esto es, la honradez, consagración, buena conducta, edad y tiempo de servicios.  Su liquidación, en tanto, mira los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que adquirió el status pensional, y no lo devengado al momento del retiro definitivo, que se tendría en cuenta para la pensión ordinaria de jubilación.

 

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, limitó el valor de la liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, exceptuando expresamente a aquellos empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte actora, por ser beneficiario de la “pensión gracia”.

 

Además con la expedición de la Ley 62 de 1985, quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, pues la primera de las citadas, lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben pagar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.

 

Por tanto, la entidad demandada, debe incluir para liquidar la pensión gracia, los factores devengados durante el año anterior a aquel en que adquirió el status pensional, valga reiterar, primas de alimentación, población, semestral, navidad y vacacional.

 

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL AL RETIRO

 

Por último, es oportuno reiterar que la orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional.  Por lo que se considera un régimen especial y excepcional de pensión, que no está sujeto a las normas generales que regulan la materia.

 

Al ser un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio, y su reconocimiento será cuando cumple la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración.  Por ésta razón, no es viable ordenar la reliquidación al retiro definitivo del servicio, porque los factores devengados, durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, son útiles para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación.  Así mismo, porque los docentes pueden percibir la pensión gracia, que es compatible con la pensión de jubilación hasta la edad de retiro forzoso; al igual que la pensión de invalidez, sin que sea posible una doble reliquidación de la pensión gracia que el legislador no previó.

 

Este planteamiento ha sido reiterado en pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, como se observa en sentencia S-1286 de 13 de octubre de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemus Bustamante, que dijo:

 

“No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.”

 

La jurisprudencia de ésta Corporación se ratifica, en que la entidad demandada debe incluir para reliquidar la pensión gracia, los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que el actor adquirió el status pensional, por tratarse de un régimen especial, que tiene efectos legales aún con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por expresa consagración de su artículo 1º, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para tal prestación.

 

De tal suerte que las pretensiones 2ª declarativa y 2ª condenatoria, no están llamadas a prosperar, ya que están encaminadas a que se anulen los Actos que negaron la reliquidación de la pensión gracia al retiro definitivo del servicio.

 

Observa la Sala, que la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no está en congruencia con la considerativa, por lo que ésta instancia deberá modificar lo pertinente.

 

El numeral 3º de la decisión adujo el siguiente tenor literal: (fl. 67)

 

“COMO consecuencia, de la declaración y a título de Restablecimiento del Derecho CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – EN LIQUIDACIÓN – “CAJANAL” a reconocer y pagar al señor JULIO ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ las diferencias de las mesadas pensionales con los reajustes decretados por la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el (sic) actora desde que adquirió el status de pensionado hasta la fecha de su retiro definitivo. (Se subraya)

 

Se debe tener en cuenta en la reliquidación de la pensión gracia la prescripción trienal de los reajustes de las mesadas pensionales.

(...)”

 

El ad-quo ordenó reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales, incluyendo los factores salariales devengados desde que adquirió el status pensional hasta la fecha de su retiro definitivo, omitiendo ordenar la respectiva reliquidación pensional.

 

Ésta decisión no guarda coherencia con la parte considerativa de la sentencia, que indicó lo siguiente: (fl. 65)

 

“En consecuencia de lo anterior, se dispondrá que la entidad demandada realice una nueva liquidación de la pensión reconocida a la demandante, teniendo en cuenta todos los valores que constituyen factor salarial durante el último año de servicio, percibidos por el demandante y acreditados para efectos del reconocimiento respectivo.

El año de consolidación del derecho es el comprendido entre el 23 de junio de 1986 al 23 de junio de 1987, fecha en que adquirió el status de pensionado y reliquidar su pensión al 30 de agosto de 1990 fecha del retiro definitivo.

En virtud de lo expuesto, habrá de accederse a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos impugnados y en consecuencia, se ordenará a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios cuando adquirió el status de pensionado y reliquidar al 30 de agosto de 1990 fecha del retiro definitivo.” (Se subraya)

 

 

La parte resolutiva no condenó a la entidad demandada a la reliquidación de la pensión gracia, mientras que la considerativa orientó la decisión a una reliquidación al status y al retiro definitivo del servicio.

 

Ésta Corporación, en Jurisprudencia reiterada ha dicho que la pensión gracia debe reliquidarse incluyendo la totalidad de lo devengado durante el año anterior al status pensional, por lo que la pretensión encaminada en éste sentido está llamada a prosperar, mientras que la solicitud de la reliquidación al retiro del servicio, no tiene vocación para ello, como se explicó el párrafos precedentes.

 

En este orden de ideas, la sentencia apelada aunque merece ser confirmada, debe ser modificada en su numeral 3º en el sentido de que la entidad demandada deberá reliquidar la pensión gracia con base en lo devengado durante el año anterior al que adquirió el status pensional únicamente.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo  Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F  A  L  L  A

 

CONFIRMASE la sentencia de 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Julio Alfonso López González contra CAJANAL, modificando su numeral 3º, el cual quedará de la siguiente manera:

 

“3º Como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenase a la Caja Nacional de Previsión Social – en liquidación – “CAJANAL” a reliquidar y pagar la pensión gracia al actor, incluyendo las primas de alimentación, población, semestral, navidad y vacacional, reconociendo asimismo,  las diferencias de las mesadas pensionales con los reajustes decretados por la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que adquirió el status de pensionado.

 

Se debe tener en cuenta en la reliquidación de la pensión gracia la prescripción trienal de los reajustes de las mesadas pensionales.”

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  CÚMPLASE.

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

  • writerPublicado Por: julio 30, 2015