FUNCION ADMINISTRATIVA - Se debe ejercer consultando el bien común / SUPRESION DE CARGOS - Causa legal de retiro del servicio. Justificación / SUPRESION DE CARGOS - No se le pueden oponer los derechos de carrera de los empleados
INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL - No puede gobernar la discrecionalidad, debe respetarse el mejor derecho / MEJOR DERECHO - Argumento para la incorporación en la nueva planta de personal en casos de supresión de empleos
SUPRESION DE CARGOS - Por ajuste fiscal
ESTUDIO TECNICO - Debe enfocarse a determinar la idoneidad de la planta de personal
SUPRESION DE CARGOS - Intervención de la comisión de personal
Nota de Relatoría: En similar sentido se pronunció la Sala en la sentencia 1624-05 del 28 de junio de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05314-01(2609-05)
Actor: GLORIA AMPARO GOMEZ AYALA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda presentada por Gloria Amparo Gómez Ayala contra el municipio de Santiago de Cali.
La demanda
Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto 380 de 27 de junio de 2001, “POR EL CUAL SE SUPRIMEN UNOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL MUNICIPAL.”, y de la comunicación DDA-811 de 27 de junio de 2001, suscrita por el Director de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante la cual se le informó a la demandante que “(…) mediante Decreto No 0380 de Junio 27 del 2001, el cargo que Usted ocupaba ha sido suprimido a partir de Junio treinta (30) del 2001.” (Fls. 40 a 63).
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente y el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos inherentes al cargo, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.
Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:
Ingresó al servicio del Municipio de Santiago de Cali el 31 de enero de 1985 en el cargo de Secretaria Tesorera, dependiente de la Secretaría de Hacienda Municipal.
Fue objeto de ascensos y encargos en el desempeño de sus funciones.
Por comunicación DDA - 811 de 27 de junio de 2001, suscrita por el Director de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, se le comunicó que el cargo por ella desempeñado, Auxiliar Administrativo, Código 550, había sido suprimido a partir del 30 de junio del mismo año.
La anterior determinación le causó enorme sorpresa, por ello indagó sobre las características del estudio técnico realizado por la administración para la respectiva modificación de la planta de personal. En dicho estudio el municipio sólo tuvo en cuenta como factor de análisis para determinar la nueva planta de personal las variables correspondientes a estudios y experiencia y dejó de lado aspectos tan vitales en la carrera administrativa como la evaluación de desempeño, el análisis de las funciones, las cargas laborales y la conducta del empleado.
Ante la supresión de su cargo acudió a la Comisión de Personal de los Empleados de Carrera del municipio donde éstos tienen un representante pero se encontró con que llevaba mucho tiempo sin reunirse, el representante de los empleados tenía el período vencido y no se había convocado a una nueva elección. Al no encontrar instancia a la cual dirigirse optó por recibir la indemnización.
El Dr. Horacio Carvajal Hernández, representante de los empleados en la Comisión de Personal para la Carrera Administrativa del Municipio de Santiago de Cali, recibió a finales de 2000 una comunicación de los funcionarios de la desaparecida Dirección Administrativa del Recurso Humano en la cual se le informó que no se convocaría a la Comisión para tratar algunos asuntos porque el municipio se encontraba en proceso de reforma.
En el año 2001 el mismo Dr. Carvajal Hernández, aduciendo su calidad de representante de los empleados en la Comisión de Personal para la Carrera Administrativa solicitó, por escrito, a la nueva administración municipal que convocara a la Comisión de Personal con el fin de que se tratara el tema relacionado con la supresión de los cargos de planta. La administración le contestó que la Comisión no se convocaba porque el período del representante de los empleados se encontraba vencido y si se sesionaba las actuaciones que surgieran podrían estar viciadas de nulidad.
No obstante, la Administración Municipal de Santiago de Cali procedió a proferir el Decreto 0380 de 27 de junio de 2001, “POR EL CUAL SE SUPRIMEN UNOS EMPLEOS EN LA PLANTA DE CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL MUNICIPAL”, sin tener en cuenta que con ello estaba violando el principio de legalidad, el derecho fundamental al debido proceso e incurriendo en falsa motivación.
Normas violadas
De la Constitución Política los artículos 6,29 y 125.
De la Ley 443 de 1998, los artículos 2, 30, 31, 60, numerales 8 y 9, 67 y 68.
Del Decreto 1568 de 1998, los artículos 48, 49, 54 y 56.
Del Decreto 1570 de 1998, los artículos 1 y subsiguientes y 25, 30, 31, 32 y 33.
El Decreto 1572 de 1998.
El Decreto 2504 de 1998.
La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 14 de mayo de 2004, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada, carencia de derecho sustancial, y negó las súplicas de la demanda (Fls. 110 a 118).
Expuso que los reparos de la demandante respecto del estudio técnico que sirvió de fundamento para dictar el Decreto 0380 de 2001 no alcanzan a erigirse en causales de nulidad, en virtud de que no fueron soportados mediante prueba alguna.
El legislador presume que la modificación de la planta de personal se adelantó por necesidades del servicio o de modernización del ente, sustentadas en el estudio técnico previamente realizado y esta presunción no fue desvirtuada por la demandante.
A la señora GLORIA AMPARO GOMEZ AYALA se le dio la opción de escoger entre la incorporación y la indemnización al momento de ser desvinculada por la Administración Central y, tal como lo manifiesta en los hechos de la demanda, optó por la indemnización.
Por lo anterior, se cumplieron a cabalidad las exigencias legales en el proceso de supresión cuestionado.
El recurso de apelación
La demandante apeló la decisión y solicitó revocarla con base en las siguientes razones (Fls. 126 a 132).
Los empleos suprimidos a través del Decreto 0380 de 2001, proferido por el alcalde del municipio de Santiago de Cali, eran de carrera Administrativa por lo tanto toda su suerte jurídica debía definirse con arreglo a la regulación legal de la misma y en ningún caso y por ningún motivo podía operar el criterio de la discrecionalidad.
El a quo tiene una equivocada concepción de la necesidad de los estudios técnicos para reformar las plantas de personal. El estudio técnico practicado por el municipio de Santiago de Cali para reformar su planta de personal en el año 2001 desconoció dos (2) de los cuatro (4) pilares, evaluación de desempeño y conducta laboral, que constituyen el principio del mérito para acceder y permanecer al servicio del Estado. Estas circunstancias generan un vicio en el acto de supresión, su falsa motivación.
El a quo no se pronunció sobre la necesidad de la intervención de la Comisión de Personal en el proceso de supresión atacado.
El alcalde de Santiago de Cali al proferir el Decreto 0380 de junio de 2001 únicamente tuvo en cuenta las normas que reglaban la facultad para expedir el acto pero no tuvo consideración alguna ni le mereció análisis detallado el conjunto de normas que regulan la materia del sistema de carrera administrativa.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico
Consiste en decidir si procede el reintegro de la actora al empleo de Auxiliar Administrativo, Código 550, del municipio de Santiago de Cali.
Para ello deberá decidirse sobre la legalidad los actos demandados (Fls. 35 a 38).
Hechos probados
Ingresó al servicio del Municipio el 31 de enero de 1985, en el cargo de Secretaria Tesorera de la Unidad Regional de Salud (Fl. 3).
El 12 de octubre de 1994 tomó posesión como Secretaria Tesorera I, dependiente de la Secretaría de Salud Pública Municipal. (Fl.5)
En virtud del decreto municipal 0079 del 9 de febrero de 1999, se posesionó como Auxiliar Administrativo, dependiente de la Secretaría de Salud Pública a partir del 11 de febrero de 1999. (Fl. 7)
Por oficio DDA-811 de 27 de junio de 2001, suscrito por el Director de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, se le comunicó que mediante Decreto 0380, de la misma fecha, se suprimió de la planta de personal municipal el cargo por ella desempeñado y, de conformidad con los artículos 44 y siguientes del Decreto 1568 de 1998 le asistía el derecho de optar entre un tratamiento preferencial para ser reincorporada a un empleo equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes o el de recibir una indemnización (Fl. 35).
Análisis de la Sala
El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa.
“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (subrayado fuera de texto).
(.....). “.
De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política:
“Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
“(.....).”.
La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho.
Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.
En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado1:
“Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”.
Estima la actora que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo ciertas condiciones, u optar por una indemnización, en los términos y condiciones de ley.
Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis:
“Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”.
Por Decreto 380 de 27 de junio de 2001 el Alcalde de Santiago de Cali, con fundamento en los artículos 315, numeral 7, de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994 y con base en la Ley 617 de 2000, que demandó de las entidades territoriales el saneamiento y ajuste fiscal y el control de sus gastos de funcionamiento, suprimió varios empleos de la planta de cargos de la Administración Central Municipal, entre ellos el de la actora, a partir del 30 de junio de 2001(Fls. 36 a 38).
Está acreditado que la supresión de su cargo le fue comunicada a la actora por oficio de 27 de junio de 2001 en cuyo texto se consignan las opciones a que legalmente tenía derecho por ser funcionaria de carrera, con la advertencia de que la decisión tomada debía ser comunicada a la administración en el término de cinco (5) días calendario luego del recibo del oficio correspondiente, transcurrido dicho término, se entendería que había optado por la indemnización.
La incorporación a la nueva planta de personal, en casos de supresión de empleos, no puede ser gobernada por la discrecionalidad. En tales casos ha establecido la ley que debe respetarse el mejor derecho pues él permite cimentar de forma adecuada las decisiones que se tomen para garantizar los derechos de carrera y, con ello, el derecho de la administración a contar con los mejores servidores.
El mejor derecho como argumento para permanecer en la nueva planta de personal se deriva de las siguientes normas constitucionales y legales:
Artículo 125 de la Constitución Política, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
La Ley 443 de 1998, artículo 2, que consagra el principio del mérito, conforme al cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera.
El Decreto 1572 de 1998, artículo 148, según el cual las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución.
Empero no basta alegar el mejor derecho. Este debe ser probado en forma fehaciente en el marco de la causa judicial. En el presente caso la actora alegó en los hechos de la demanda que su experiencia no fue valorada de modo adecuado y que ello le perjudicó en el reconocimiento de sus derechos de carrera. Agregó que a determinados funcionarios se les suprimió el empleo en tanto que otros con inferior derecho se mantuvieron en la nueva planta de personal.
Sin embargo la Sala no encuentra en el plenario los medios de prueba que demuestren que otras personas, que fueron incorporadas en la nueva planta de personal, gozaban de derecho inferior al de la demandante. Con el fin de satisfacer tal exigencia la demandante debió arrimar al expediente las hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad en las que constaran las calidades profesionales y académicas correspondientes, en relación con cada una de las personas respecto de las cuales alega mejor derecho que fueron incorporadas en la nueva planta de personal.
Como de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y la actora no demostró que la decisión tomada por el ente demandado hubiese desconocido su mejor derecho, se desestimará el alegato de la recurrente.
La Sala desestimará el argumento de que la ley no ha creado la causal de supresión de cargos por ajuste fiscal, pues el Decreto 2504 de 1998, artículo 7, que modificó el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, dispone que la modificación de una planta de personal debe fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la supresión de empleos con ocasión de la racionalización del gasto público o el mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia y economía de las entidades públicas.
Esto fue lo que ocurrió en el presente caso en el que el Decreto 0380 de 2001 se expidió porque el municipio de Santiago de Cali “atraviesa por una grave situación económica y financiera que ha generado una insolvencia que no le permite dar cumplimiento a sus obligaciones económicas.”, lo que fue ratificado en el informe rendido por la entidad accionada el 17 de mayo de 2002 (Fl. 72, 2do cuaderno).
De acuerdo con lo anterior sí hay norma que permite a las entidades proceder a la supresión de empleos, aún de quienes se encuentran en carrera administrativa, cuando se trate de corregir anomalías de orden fiscal, como las aducidas por el municipio de Santiago de Cali, pues ante la imposibilidad de cumplir incluso con el pago de salarios, lo que fue acreditado por la entidad accionada, la administración encontró como solución, prevista en la ley, la de ajustar su planta de personal a las posibilidades financieras y presupuestales.
No considera la Sala que exista una “equivocada concepción de la necesidad de los estudios técnicos para reformar las plantas de personal”, ni que no se tuvieran en cuenta en el estudio técnico los criterios de evaluación de desempeño y conducta laboral.
El estudio técnico debe enfocarse a determinar la idoneidad de la planta de personal, entendiendo por tal la aplicación de los criterios a los que se refiere el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, tal como fue modificado por el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998:
“Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
- Análisis de los procesos técnico - misionales y de apoyo.
- Evaluación de la prestación de los servicios.
- Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”.
El estudio técnico realizado para la aplicación del Decreto 380 de 2001 del municipio de Santiago de Cali se enfocó en los aspectos mencionados en el Decreto 2504 de 1998, según puede observarse en los ítem del mismo que se ocupan de las materias aludidas, a saber, “Metodología aplicada”, “Estructura orgánica y número de empleos mínimos requeridos”, “Planta de personal”, “Levantamiento de datos”, “Calificación y captura de datos”, “Valoración”, “Informe por nivel jerárquico de ubicados y desvinculados por puntaje”, “Consolidado de valoración de las hojas de vida”, etc.
De otro lado debe indicarse que los criterios de evaluación de desempeño y conducta laboral a los que se alude pudieron, además, hacerse valer en la presente causa desde el punto de vista del reconocimiento del mejor derecho, lo que no fue posible porque la actora, como se indicó, no arrimó al proceso los medios de prueba necesarios para el efecto. En suma, ni por la forma de elaboración del estudio técnico, que en opinión de la Sala fue la adecuada, ni por el alegato del mejor derecho existen en la situación de la actora argumentos de los cuales se pueda derivar que se desconoció su posición jurídica. Por el contrario, la determinación tomada por el municipio de Santiago de Cali atendió a las previsiones dispuestas por la ley y por las normas reglamentarias y a la dramática situación financiera del ente territorial, que fue suficientemente acreditada.
Por último, aduce la recurrente que la sentencia impugnada nada dijo sobre la necesidad de la comisión de personal para la emisión del acto administrativo de supresión. Argumenta la actora que se encuentra ampliamente probado que durante el proceso de supresión de su empleo no se convocó la comisión de personal de la entidad accionada porque no se había elegido el representante de los empleados.
La comisión de personal se encuentra consagrada en la Ley 443 de 1998 con el propósito de velar por los derechos de los empleados de carrera. El artículo 60 de la citada ley, reglamentado por el Decreto 1570 de 1998, reformado por el Decreto 1228 de 2005, indicó la forma como debe integrarse la comisión de personal, la elección del representante de los empleados y sus modalidades de reunión y funcionamiento. El artículo 61, por su parte, fijó las funciones de la comisión de personal.
En el hecho décimo primero la demanda se expresa que con el fin de reclamar por una presunta violación de sus derechos de carrera la actora acudió a la comisión de personal “pero no la encontró, porque esa comisión llevaba mucho tiempo sin reunirse y el representante de los empleados tenía su período vencido y no se había convocado a una nueva elección. Este aspecto de no encontrar instancia ante quien dirigirse hizo que mi poderdante optara por recibir indemnización.” (Fl. 42).
De los medios de prueba que se arrimaron al expediente, en particular de los que figuran de folios 11 a 24, podría colegirse que no se convocó para la elección del representante de los empleados a la comisión de personal, a pesar de que, según el artículo 5, inciso 2, del Decreto 1570 de 1998, es obligación del jefe de la entidad hacerlo. Esta situación irregular y censurable, en principio, se encuentra acreditada y, sin duda, podría afectar los derechos de carrera de los empleados que acudieron al ente en procura de sus derechos.
Sin embargo, en este caso, el hecho carece de trascendencia porque la demandante no acreditó haber acudido ante la comisión para defenderse del alegado desconocimiento de sus derechos. Los juicios de nulidad y restablecimiento del derecho, como el presente, versan sobre el análisis de causas particulares donde las acusaciones respecto de la validez de los actos administrativos deben probarse no respecto de una situación general, que bien pudo haber ocurrido, sino en relación con la situación concreta de que se trate. La demandante debió arrimar al proceso prueba de que efectivamente solicitó la intervención de la comisión de personal. Sólo de esta manera la aparente inactividad del organismo colegiado podría haber perjudicado sus intereses y constituirse, por lo tanto, en motivo para invocar la nulidad de los actos atacados.
En conclusión, no habiéndose demostrado que los actos demandados estuviesen incursos en falsa motivación o desviación de poder ni que el nominador hubiese extralimitado las atribuciones concedidas en la Constitución y la ley ni que la falta de la comisión de personal hubiese entorpecido los derechos de la actora, los cargos endilgados contra el acto acusado carecen de vocación de prosperidad pues el retiro del servicio de la demandante se sujetó a la normatividad constitucional y legal vigente.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 14 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda promovida por GLORIA AMPARO GÓMEZ AYALA, identificada con cédula de ciudadanía No.31’286.561 de Cali, contra el municipio de Santiago de Cali.
EN FIRME DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ
1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.