RECURSO DE QUEJA / Denegado por cuantía

 

(Ver Exp. 0574-07)

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05458-01(0919-07)

 

Actor: HEINE ALBERTO CAICEDO GOMEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE JAMUNDI

 

 

Referencia: RECURSO DE QUEJA

 

 

Decide la Sala el recurso de queja impetrado por la apoderada de la parte actora contra el auto de veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), que resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo de veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

 

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

 

El fallador inicial, decidió denegar el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que según la Ley 954 de 2005, la cuantía del asunto fue razonada en suma inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos por la norma en comento, y en tal sentido, no es procedente el trámite de la segunda instancia.

 

 

 

 

 

EL RECURSO

 

La apoderada del actor mediante escrito legible a folio 52 del expediente manifiesta que: “... la ley no es retroactiva y que este tramite se debe adelantar de acuerdo a las normas vigentes a la fecha en que se inició el proceso, por lo tanto de acuerdo a la cuantía de las pretensiones la sentencia atacada si es susceptible de Apelación.”

 

 

Para resolver se CONSIDERA,

 

En primer lugar este Despacho debe indicar que acogiendo el criterio mayoritario de la Sala Plena de esta Corporación, consignado en el auto No. 7678 del 28 de marzo de 2006, la cuantía del asunto debe examinarse de conformidad con el salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda.

 

Dicho lo anterior, estudiará la Sala si, en efecto, como lo entiende el recurrente, el proceso admitía recurso de apelación o si, por el contrario, era de única instancia.

 

Para determinar la norma aplicable al caso sub lite, cabe anotar que la Ley 954 de 2005, vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, esto es 25 de mayo de 2006,  modificó de manera expresa las disposiciones referentes a la competencia, según las cuantías de los procesos, y en su artículo 1°, que adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señaló:

 

“Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

 

Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

 

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134 b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.”.

 

Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 (subrayas de la Sala).

 

 

A su vez, el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo indica que la cuantía, en juicios de carácter laboral, se determinará:

 

“(…) por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados,”  (negrilla fuera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior, la cuantía del presente asunto se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a su presentación, presupuesto que tiene asidero en el razonamiento de la cuantía que realiza el actor en el escrito introductorio de la misma.

 

La Sala señala, que no tiene asidero jurídico lo indicado por el recurrente, al sostener que el presente caso debe de regirse por las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda, esto es, 2 de noviembre de 2001, ya que las nuevas disposiciones de carácter procedimental se aplican a procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sobre el entendido de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia tiene plena aplicación la Ley 954 de 2005, la cual se encontraba vigente a 25 de mayo de 2006, fecha de interposición del recurso de apelación.

 

De conformidad con la Ley 954 de 2005, y el articulo 134E C.C.A, y teniendo en cuenta que el salario mínimo vigente a 2 de noviembre de 2001, fecha de presentación de la demanda (folio 7 vto), era $286.000,oo, que multiplicados por cien salarios mínimos, arroja un resultado de $28.600.000. Así las cosas, para que el proceso fuera de doble instancia la cuantía debía superar la anterior suma, y como quiera que el monto de ésta asciende a $20.000.000,oo, forzoso es concluir que en el sub lite el asunto era de única instancia.

 

En consecuencia y dando aplicación a la Ley 954 de 27 de abril de 2005, vigente al momento de la interposición del recurso de alzada, esto es, el 25 de mayo de 2006 (folio 28 vto), el proceso era de conocimiento en única instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual se declarará bien denegado el recurso de apelación en el presente caso.

 

 

Por lo expuesto, la Sala RESUELVE

 

 

DECLÁRASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Municipio de Jamundi - Valle.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

GUSTAVO EDRUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

JAIME MORENO GARCÍA                          ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 30, 2015