ACLARACIÓN DE VOTO
Aclaración: Rad. 19421
Con el debido respeto considero pertinente precisar que, la demandante fincó la presente causa petendi, en que mediante sentencia No. 001 de enero 28 de 2000 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de agosto de 1995 y que el Instituto de Seguros Sociales por resolución No 2763 de 2000 la reconoció solamente con el salario mínimo legal vigente.
Con los anteriores supuestos fácticos en éste proceso pretende la liquidación de la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990.
Lo anterior significa, que debe en primer lugar dilucidarse como conceptos jurídicos los de “pensión de sobrevivientes” y “monto de la misma”, en el sentido de si el primero comprende al segundo o si por el contrario son independientes; labor que indudablemente comporta un análisis en derecho.
Y aclarado lo anterior, dependiendo de la conclusión a la que se arribe, igualmente impone efectuar los razonamientos jurídicos en torno a si la súplica elevada como consecuencia de ello, se soluciona mediante la procedencia del segundo proceso o ya feneció la opción procesal viable prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
Por los anteriores motivos, discrepo y considero que en el sub judice el primer cargo si es viable su estudio de fondo.
Fecha ut supra,
ISAURA VARGAS DIAZ