NIEGA PRIMA DE ACTUALIZACION POR PRESCRIPCION

 

(Ver exp. 2403)

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00716-01(2370-06)

 

Actor: PABLO ZAMORA GAMEZ

 

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

 

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de NOVIEMBRE DE 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

 

ANTECEDENTES

 

PABLO ZAMORA GAMEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó del Tribunal declarar la nulidad del oficio No. GRACT- SUPRE 00031 del 2 de enero de 2004, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago a su favor de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación de retiro.

 

A título de restablecimiento del derecho, pide el reconocimiento y pago de la prima de actualización, en los términos de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, desde el 1° de enero de 1992 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, y el reajuste de la asignación básica mensual de retiro a partir del 1° de enero de 1996 en los porcentajes respectivos para cada año, con los ajustes de ley y la indexación monetaria.

 

Manifiesta como hechos de la demanda, que fue retirado del servicio activo con asignación de retiro, mediante resolución No. 3054 del 22 de agosto de 1977 cuando se encontraba en el grado de Agente; que en 1992 se dictó la ley 4ª. que niveló las remuneraciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual fue desarrollada por medio de los decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, los cuales desconocieron en su redacción los derechos de quienes se encontraban retirados, como quiera que establecieron el pago mensual de una prima de actualización para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero sólo se refirieron al “personal activo”; que por ello, en 1997 se expidieron por parte del Consejo de Estado las sentencias del 14 de agosto (M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda) y 6 de noviembre (M.P. Clara Forero de Castro) en las que se declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el texto de dichos decretos, de manera que a partir de tales decisiones se tiene certeza del derecho al reconocimiento y pago de la prima a su favor.

 

Narra que por lo anterior, elevó petición el 13 de junio del 2003 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual fue negada mediante el acto acusado, por haberse configurado la prescripción del derecho.

 

 

 

 

EL FALLO RECURRIDO

 

El Tribunal declaró probada la excepción de existencia de la prescripción cuatrienal propuesta por la entidad, y como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda.

 

Dijo el a quo que de conformidad con el art. 113 del decreto 1213 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor de los Agentes prescriben en cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles; que sólo hasta la expedición de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 nació el derecho del personal retirado, de reclamar la prima de actualización; que el reclamo de la prestación sólo fue efectuada por el actor hasta el 13 de junio de 2003, fecha para la cual se había configurado el fenómeno prescriptivo del derecho al reajuste de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización.

 

LA APELACION

 

La parte demandante apeló en la oportunidad procesal el fallo del Tribunal.

 

Manifestó que no existe fundamento para que se aplique la prescripción cuatrienal, sino que por el contrario, para que se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los fallos del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2001, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y del 18 de octubre del mismo año, M.P. Alberto Arango Mantilla.

 

Adujo que otra razón que justifica la imprescriptibilidad de la prima de actualización, es que ésta constituye un reajuste al valor de la asignación de retiro, la cual es una prestación periódica y de tracto sucesivo, por lo que su reliquidación puede solicitarse en cualquier tiempo, de conformidad con el art. 136 del C.C.A.

 

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

En esencia, el demandante hace consistir su inconformidad con el fallo de primera instancia, en que sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización reclamada, por considerar que en su caso no ocurrió el fenómeno de la prescripción, razón por la considera que sus pretensiones tienen vocación de prosperidad.

 

Esta Sala, si bien en casos similares al que se discute en este proceso, consideró que la sentencia que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, no tenían incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que ésta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, rectificó la posición jurisprudencial anterior, por unificación que sobre este mismo punto hizo la Sala de Sección, el 6 de septiembre del año en curso, teniendo en cuenta las siguientes razones:

 

De conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor del personal de Agentes de la Policía Nacional prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles, norma ésta aplicable en el caso que se estudia, por ser la que estableció el régimen especial y exceptivo que cobija a los empleados de la Fuerza Pública, y específicamente sus prestaciones sociales. Según términos de la citada norma El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (Se destaca).

 

La ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador.

 

Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

 

En el caso objeto de examen, no puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 la obligación se hubiera hecho exigible para los miembros de la Policía y las Fuerzas Militares retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para los oficiales en servicio activo.

 

Sólo con los fallos del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 proferidos por el Consejo de Estado, que quedaron ejecutoriados, respectivamente, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre del mismo año, y mediante los cuales se declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y del art. 29 del decreto 133 de 1995, en las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, los miembros de la Policía y Fuerzas Militares en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrayeran al estado en que se encontraban.

 

Debe estimarse entonces que es a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar dicho emolumento, como quiera que la prima de actualización sólo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo.

 

En otros términos, para los miembros retirados existía un impedimento de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización; por ende, se puede afirmar que el derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición y ejecutoria de las sentencias referidas.

 

En este caso, el demandante formuló la petición en sede gubernativa el 13 de junio del 2003 (fl. 2); es decir que habían transcurrido más de 4 años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que permitieron devengar la asignación para el personal retirado, lo que significa que la acción para intentar su reclamo había prescrito, como bien lo dijo el Tribunal.

 

De manera que, la figura de la prescripción cuatrienal es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento, cuestión que aconteció en el caso objeto de estudio.

 

Los anteriores razonamientos imponen confirmar la sentencia del Tribunal que declaró la excepción de prescripción propuesta por la entidad y como consecuencia de ello denegó las pretensiones de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A

 

CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 noviembre de dos mil cinco (2005) en el proceso promovido por PABLO ZAMORA GAMEZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO                       ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

 

 

JAIME MORENO GARCIA

 

 

 

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 30, 2015