SUSPENSION PROVISIONAL – Pensión de jubilación

 

En consecuencia, la única posibilidad para que se pudiera reconocer la pensión en los términos de la Resolución No. 260 del 9 de septiembre de 1976, era la de que el interesado hubiera cumplido 20 años de servicio y 50 de edad antes de la expedición de la Ley 33 de 1985, caso que no es el de autos, dado que la demandada nació el 10 de octubre de 1943, por lo que cumplió los 50 años de edad en el año 1993. En esas condiciones para la Sala es un hecho notorio que el pago de la pensión por fuera de los límites legales, lesiona y menoscaba el patrimonio de la Universidad del Valle. Es del caso aclarar, eso sí, que la suspensión provisional no cobija las doceavas partes de las primas que se tuvieron en cuenta para efectos de la liquidación, ya que, tal tema debe someterse al debate probatorio pertinente, mediante un examen que excede los límites de la medida provisional, y que compromete el estudio de fondo del proceso que sólo es propio de la sentencia. Así las cosas, se impone confirmar el auto impugnado en cuanto ordenó la suspensión provisional de la Resolución acusada por un monto superior al 75%.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04252-01(1786-06)

 

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Demandado: DORIS NARVAEZ CADAVID

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de apoderado, contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto decretó la suspensión provisional parcial del acto administrativo por medio del cual se le reconoció su pensión de jubilación.

 

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

 

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los montos pensionales reconocidos en exceso al demandado. Argumentó que el acto administrativo impugnado le causa un grave perjuicio económico debido a que su contenido es ostensiblemente contrario al orden jurídico superior.

 

Manifestó que en las consideraciones del acto demandado se establece que la cuantía de la Pensión de Jubilación es del 100% del promedio salarial del último año de servicios, lo que es contrario al mandato legal que autoriza el 75%; que así mismo se tuvieron en cuenta en la liquidación 1/12 parte de la última prima pagada, a pesar de que respecto de éste factor no había cotizado para seguridad social.

 

Señaló como quebrantados de manera manifiesta los artículos  150 numeral 19, literales e) y f)  de la Constitución Política,  1º de la ley 33 de 1985,  1º  de la ley 62 de 1985, 1º del Decreto 1158 de 1994, 234 del decreto 1222 de 1986 y  10º  de la ley 4ª de 1992  ; ya que estas disposiciones hacen que sea imposible jurídicamente que cualquier estamento universitario, pueda crear o revivir actos contrarios a la Constitución y la ley; además de que no permiten que existan derechos adquiridos en contra de lo previsto en la Constitución.

LA PROVIDENCIA APELADA

 

El Tribunal suspendió el acto demandado en cuanto autorizó el pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial percibido en el último año de servicio, a pesar de que el límite autorizado por la ley es del 75%.

 

El a quo acogió los planteamientos hechos por la Sala en auto 313A del 16 de marzo de 2001 al decidir un asunto similar. En dicha providencia se hizo un recuento sobre las disposiciones constitucionales  y legales que rigen las condiciones y requisitos para obtener la pensión de jubilación, y concluyó que el acto acusado infringe normas superiores y lesiona el patrimonio de la entidad debido a que conlleva un pago de lo no debido.

 

LA APELACION

 

El demandado, en primer término, hizo un recuento de las normas que el a-quo tomó como fundamento para proferir la decisión apelada y concluyó que éstas fueron las mismas en que se soportó la la Resolución 1427 de junio 26 de 1997, por medio de la cual se le otorgó una pensión de jubilación en cuantía del 100% sobre el último salario devengado. Lo que al parecer pasó – dice-, es que el Tribunal pasó por alto que en todas las leyes y decretos que relacionó en el auto de la referencia, el Legislador dispuso de manera expresa en algunas y tacitas en otras, el respeto por los derechos adquiridos.

 

Destacó que a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, ya contaba con 22 años de labores al servicio de la Universidad, lo que significaba que a la luz del parágrafo 2 del Artículo 1° de la referida Ley, se le debía aplicar la normativa anterior para efectos de reconocerle la pensión de jubilación.

 

CONSIDERACIONES

 

Consta en el expediente que la Resolución No. 260 de 1976 estableció, entre otras cosas, que a partir del 10 de enero de 1976 el personal docente de la Universidad que cumpliera 50 años de edad y 20 de servicio y que hubiera laborado en la Universidad del Valle durante un período de 15 a 20 años o más, tendría derecho a pensión de jubilación liquidada sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más una doceava de la última prima pagada (fl. 36).

 

Tal régimen pensional fue derogado tácitamente por la Ley 33 de 1985 que dispuso:

 

ARTICULO 25. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

 

Situación que fue ratificada por la Resolución No. 117 de 1987 de conformidad con la cual el régimen pensional de jubilación para los empleados públicos, docentes y administrativos de la Universidad del Valle sería “el determinado por la ley en sentido estricto”

 

De lo anterior se colige que el monto de la pensión, a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, no puede ser diferente al equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en los términos del artículo 1º  de la citada ley 33.   

 

En consecuencia, la única posibilidad para que se pudiera reconocer la pensión en los términos de la Resolución No. 260 del 9 de septiembre de 1976, era la de que el interesado hubiera cumplido 20 años de servicio y 50 de edad antes de la expedición de la Ley 33 de 1985, caso que no es el de autos, dado que la demandada nació el 10 de octubre de 1943, por lo que cumplió los 50 años de edad en el año 1993

 

En esas condiciones para la Sala es un hecho notorio que el pago de la pensión por fuera de los límites legales, lesiona y menoscaba el patrimonio de la Universidad del Valle.

 

Es del caso aclarar, eso sí, que la suspensión provisional no cobija las doceavas partes de las primas que se tuvieron en cuenta para efectos de la liquidación, ya que, tal tema debe someterse al debate probatorio pertinente, mediante un examen que excede los límites de la medida provisional, y que compromete el estudio de fondo del proceso que sólo es propio de la sentencia.

 

Así las cosas, se impone confirmar el auto impugnado en cuanto ordenó la suspensión provisional de la Resolución acusada por un monto superior al 75%.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMASE el auto proferido el 11 de noviembre del 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA                    JAIME MORENO GARCIA

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

  • writerPublicado Por: julio 30, 2015