CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03593-01(AC)

 

Actor: MARIA JACKELINE PARRA NOREÑA

 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA SALA ADMINISTRATIVA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela presentada por la señora María Jackeline Parra Noreña contra el Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

ANTECEDENTES

 

Sostiene la actora que lleva más de siete años laborando en la rama judicial en el municipio de Yumbo; en la actualidad ocupa el cargo de escribiente en provisionalidad en el juzgado Primero Civil de Yumbo desde el 1 de agosto de 2001.

 

Afirma que presentó la documentación exigida para el concurso de méritos para aspirar a los cargos de  citador de Tribunal y equivalente, citador Juzgado de Circuito y equivalente, citador de Juzgado Municipal y equivalente.

 

Manifiesta que, mediante Resolución No. 0790 del 26 de septiembre de 2006 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue inadmitida por no acreditar estudios técnicos en sistemas.

 

Afirma que, en la Institución donde cursó el bachillerato, obtuvo el titulo de bachiller comercial y por consiguiente había estudiado técnicas de oficina, sistemas y archivo, razón por la cual elevó derecho de petición ante la accionada, el cual fue resuelto de manera negativa al considerar que el conocimiento en técnicas de oficina y/o sistemas debía acreditarse con cursos de capacitación de 40 horas o más.

 

Agrega que en el acuerdo No. PSAA06 – 3560 – 2006 del 10 de agosto de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura y el acuerdo 024 del 16 de agosto de 2006 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no se encontraba establecido como requisito el conocimiento de técnicas de oficina y/o sistemas para aspirar al concurso de méritos.

 

 

OBJETO DE TUTELA

 

 

Solicita el amparo de los derechos fundamentales “al trabajo, y debido proceso a la igualdad”.  Como consecuencia de ello solicita que se ordene, a la demandada, dejar sin efectos la resolución 0790 del 26 de septiembre de 2006,  admitir a la actora en el concurso de méritos para empleados  y emitir otro acuerdo que cumpla los requisitos establecidos en el acuerdo PSAA06 – 3560 del 10 de agosto de 2006. (fl. 39).

 

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Consideró:

 

En primer lugar que la acción de tutela es procedente porque contra la inadmisión de la inscripción no proceden los recursos pertinentes de la vía gubernativa.

 

Que la actora mediante constancia expedida por la Secretaría Académica de la Fundación Educativa Pablo VI – Instituto Comercial Arquidiocesano – acreditó sus conocimientos en técnicas de oficina y sistemas teniendo en cuenta que la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura solo exigió, para éste requisito, certificación expedida por una institución oficialmente reconocida, de conformidad con el numeral 4.5.5. del Acuerdo No. 024 del 16 de agosto de 2006, por lo tanto cumplía con los requisitos para aspirar al concurso de méritos.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el escrito de impugnación manifiesta estar inconforme con el fallo de tutela.

 

Afirma que con la sola acta de grado aportada por la accionante, no se podía acreditar los conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas toda vez que no se puede establecer la intensidad horaria desarrollada que permitiera comprobar las habilidades técnicas y destrezas adquiridas.

 

Agrega que la certificación expedida por la Fundación Educativa Pablo Vi, fue aportada de manera extemporánea con el derecho de petición presentado por la accionante el 20 de octubre de 2006, siendo la fecha límite para la entrega y recepción del material de inscripción el 4 de septiembre de 2006.

Finalmente precisa que la acción de tutela se sustenta en actos administrativos de carácter general que deben ser atacados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante acción de nulidad y teniendo en cuenta que la accionante no está concursando para el cargo que desempeña en provisionalidad.

 

Revisada la actuación y no encontrándose causal que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

En primer lugar, esta Sala  entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que está dirigida a obtener la admisión de la actora en el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

 

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y,  según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, disposición esta que se ajusta al contenido del inciso 3º del mencionado art. 86.

 

Es por ello, que esta Corporación en repetidas oportunidades ha considerado que la institución de la acción de tutela ha sido consagrada con el fin de amparar los derechos fundamentales constitucionales ante su real y efectiva vulneración o posible e inminente amenaza, y no para  obtener la declaración de los mismos. Es una institución residual a la que no le está dado desconocer el principio del Juez natural, y por lo tanto debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, significando ello que no puede promoverse como un medio judicial alterno a los consagrados en la ley, encaminado a obtener la protección de los derechos demandados ante las diferentes jurisdicciones que nos rigen.

 

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-1157 de 2004, expresó lo siguiente:

 

“La justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.”

(...)

 

No obstante, se debe determinar si en el presente caso se presenta un perjuicio de carácter irremediable, frente al cual la acción de tutela podría operar como mecanismo transitorio, toda vez que en el ordenamiento esta diseñado el medio judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento del derecho, materia de controversia.

 

Respecto del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:

 

“...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.).

 

De lo anterior se concluye que no se configura un perjuicio irremediable que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de ésta acción, porque la actora se está desempeñando como escribiente en provisionalidad en el juzgado Primero Civil de Yumbo, tal y como lo afirma en el escrito de tutela, cargo con el cual podía cubrir las necesidades básicas sin verse afectada su dignidad humana, mientras resolvía su situación por la vía ordinaria.

 

Por todo lo anterior, no se entra a examinar si en el sub judice ocurrió la violación de los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examinar la controversia de fondo.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

 

F A L L A

 

 

REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). En su lugar se dispone:

 

DENIÉGANSE por improcedentes las pretensiones de la solicitud de tutela.

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA         ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

 

 

JAIME MORENO GARCÍA


 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 30, 2015