SUSPENSION PROVISIONAL – Debe solicitarse de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se rechaza por extemporánea
El Despacho observa que las solicitudes de suspensión provisional (folios 417 a 699) fueron presentadas de manera extemporánea, dado que el expediente ya se encuentra al Despacho para fallo y, de acuerdo con los artículos 152 y 154 del CCA, la solicitud de suspensión provisional debe ser presentada con la demanda o antes de proferirse el auto admisorio. En este orden de ideas no es la etapa procesal para decidir sobre las solicitudes elevadas, razón por la cual el Despacho las rechazará por improcedentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 154
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3366 DE 2005 (21 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00107-00
Actor: NEWMAN BÁEZ MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
El Despacho decide sobre las solicitudes de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., promueven los ciudadanos HERNAN LAUREANO ROSAS REINA, GLORIA LUCY BARACALDO MUÑOZ, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, CLAIRE PATRICIA BLANCO, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CASTILLO, MARITZA MARÍA NARANJO BRILES (terceros interesados en las resultas del proceso) contra el Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2005, “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracción a las normas de transporte público terrestre automotor y se determinan unos procedimientos” expedido por el Ministerio de Transporte.
Para resolver, se considera:
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en acción de nulidad es necesario que este viole manifiestamente la norma superior en la que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Entonces, para que proceda la suspensión provisional de actos administrativos, se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión.
- El Despacho observa que las solicitudes de suspensión provisional (folios 417 a 699) fueron presentadas de manera extemporánea, dado que el expediente ya se encuentra al Despacho para fallo y, de acuerdo con los artículos 152 y 154 del CCA, la solicitud de suspensión provisional debe ser presentada con la demanda o antes de proferirse el auto admisorio. En este orden de ideas no es la etapa procesal para decidir sobre las solicitudes elevadas, razón por la cual el Despacho las rechazará por improcedentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de suspensión provisional elevadas por los ciudadanos HERNAN LAUREANO ROSAS REINA, GLORIA LUCY BARACALDO MUÑOZ, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, CLAIRE PATRICIA BLANCO, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CASTILLO, MARITZA MARÍA NARANJO BRILES contra el Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2005, expedido por el Ministerio de Transporte.
Notifíquese y cúmplase.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Consejero de Estado