MORA JUDICIAL - Inexistencia / MORA JUDICIAL - Ocurre solamente cuando hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado

 

La Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso… La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Es por ello que… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial… pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear… La actora… presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F al considerar que su derecho fundamental al debido proceso estaba siendo vulnerado por la mora en la adopción de la decisión de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada con el radicado No. 2011-00133… observa la Sala que efectivamente, y tal como lo señaló la autoridad judicial accionada, el 13 de enero de 2016 se dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2011-00133, y que, de hecho, fue notificada por edicto fijado el 2 de febrero de 2016, según consulta realizada en la página web de la rama judicial… Así las cosas, en el presente caso se torna innecesaria e inútil cualquier orden para la protección de las garantías fundamentales que la accionante invoca como transgredidas pues como se expuso en párrafos anteriores en esta providencia, la acción de tutela es un mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales mediante el cual se busca conjurar su vulneración o evitar que se materialice su amenaza y que las órdenes impartidas por los jueces constitucionales deben estar dotadas de eficacia material.

 

NOTA DE RELATORIA: En relación con la mora judicial, ver las sentencias T-1019 de 2010 y T-230 de 2013 de la Corte Constitucional. Sobre la carencia actual de objeto, consultar las sentencias T-308 de 2003 y T-464 de 2011 de la Corte Constitucional.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

 

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03377-00(AC)

 

Actor: CARMEN PEÑA JARAMILLO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION F EN DESCONGESTION

 

 

 

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Peña Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión.

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.1. Solicitud

 

Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2015[1] en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Carmen Peña Jaramillo, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que le fuera protegido su derecho al debido proceso.

 

Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la mora judicial en la que incurrió la Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haberse pronunciado, para la fecha de presentación de la referida acción de tutela, sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia de 24 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2011-00133.

 

1.2. Hechos

 

La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 

  • La señora Carmen Peña Jaramillo nació el 30 de marzo de 1935, teniendo al día de hoy 80 años de edad.

 

  • Como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, el señor Efraín Orjuela Muñoz, la señora Peña Jaramillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

 

En ella, solicitó (i) la nulidad del Oficio No. OF108-14857 MDSGDVBSGPS-177 de 4 de marzo de 2008, y (ii) el pago y reconocimiento de la sustitución pensional.

 

  • En sentencia de 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la debida prestación social.

 

  • Sin embargo, e inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación por lo que el proceso pasó a una segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

  • Realizado el correspondiente reparto, el expediente pasó a Despacho el 31 de enero de 2014 y con auto de 14 de febrero de esa misma anualidad, se dictó auto admisorio del recurso.

 

  • El 1 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la señora Peña Jaramillo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal accionado el traslado de los alegatos de conclusión.

 

  • Mediante auto de 3 de octubre de 2014 la autoridad judicial concede el término para allegar los respectivos alegatos.

 

  • El 28 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante allegó escrito dando impulso procesal.

 

1.3. Fundamentos de la solicitud

 

A juicio de la accionante, la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no haberse pronunciado, para la fecha de presentación de la acción de tutela, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot.

 

1.4. Petición de amparo

 

A título de amparo solicitó:

 

“Que se me garantice el derecho al debido proceso para que se decida sobre la sentencia de segunda instancia, soy una persona de la cuarta edad (tengo más de 80 años de edad) que requiere que se resuelva la segunda instancia teniendo en cuenta que tengo derecho a disfrutar de la sustitución pensional que se decidió en el año 2013 y que se ha estado (sic) el TRIBUNAL DE “DESCONGESTIÓN” y requiero disfrutar de mi pensión para poder subsistir ya que no tengo ninguna otra entrada económica.

 

Teniendo en cuenta que tengo derecho a disfrutar la pensión en vida porque tengo más de 80 años de edad.

 

Conceder un término perentorio para que se dicte la sentencia de segunda instancia protegiendo mi derecho al debido proceso y a disfrutar de mi sustitución pensional[2].

 

 

1.5. Trámite de la acción de tutela

 

Con auto de 10 de diciembre de 2015[3], el Consejero Ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión como autoridad judicial accionada.

 

1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada

 

Con escrito de 12 de enero de 2016[4], la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 71 del Acuerdo No. PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015, contestó la acción de tutela de la referencia.

 

Manifestó que efectivamente en esa Corporación cursa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde funge como accionante la señora Peña Jaramillo y señaló que a esta, se la ha dado el tramite con la celeridad que la carga procesal lo permite.

 

Adujo que hasta el 30 de noviembre de 2015 el Despacho hizo parte de las medidas de descongestión dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, “debiendo producir mensualmente 40 sentencias y 80 autos (…), eso sin contar con los otros autos y diligencias que se tramitan al interior del mismos, entre los cuales podemos citar las contestaciones de tutelas y disciplinarios, las diligencias de testimonios, audiencias de conciliación e impedimentos; (...)”[5], lo que supone una enorme carga procesal.

 

Afirmó que el expediente ingresó al Despacho para fallo el 9 de diciembre de 2015 y que el proyecto de este, se encuentra enlistado para su discusión y aprobación en la Sala del 13 de enero del 2016.

 

Como sustento de sus argumentos, allegó copia de los escritos dirigidos al Presidente de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde constan todos los movimientos que mes a mes se realizan el Despacho, en cuanto al curso de los procesos se refiere.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

2.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Peña Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

 

2.2.     Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Peña Jaramillo, por no haberse pronunciado en segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada con radicado No. 2011-00133.

 

Para resolver este problema, se analizará i) el panorama general de la acción de tutela, ii) mora judicial justificada, iii) Carencia actual de objeto, y iii) caso en concreto.

 

2.3. Panorama general de la acción de tutela

 

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

 

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

 

2.4. Mora judicial justificada

 

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[6].

 

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[7].

 

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que:

 

“… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

 

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

 

2.5. Carencia actual de objeto

 

La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados[8].

 

Es por ello que, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”[9], pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa.

 

Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear.

 

En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[10].

 

2.5. Caso concreto

 

La señora Carmen Peña Jaramillo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” al considerar que su derecho fundamental al debido proceso estaba siendo vulnerado por la mora en la adopción de la decisión de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada con el radicado No. 2011-00133.

 

Sobre el particular, la autoridad judicial accionada manifestó que el proyecto de fallo de la demanda presentada por la señora Peña Jaramillo, ya se encontraba registrado para su discusión y aprobación en la Sala de 13 de enero de 2016.

 

Adicionalmente, señaló que debía tenerse en cuenta que el Despacho que está a cargo del trámite de dicho proceso hizo parte de las medidas de descongestión dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo mensualmente como meta la producción de 40 sentencia y 80 autos -objetivo que mes a mes se cumplió- lo que supone una enorme carga laboral.

 

Ahora bien, observa la Sala que efectivamente, y tal como lo señaló la autoridad judicial accionada, el 13 de enero de 2016 se dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2011-00133, y que, de hecho, fue notificada por edicto fijado el 2 de febrero de 2016, según consulta realizada en la página web de la rama judicial[11].

 

Así las cosas, en el presente caso se torna innecesaria e inútil cualquier orden para la protección de las garantías fundamentales que la accionante invoca como transgredidas pues como se expuso en párrafos anteriores en esta providencia, la acción de tutela es un mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales mediante el cual se busca conjurar su vulneración o evitar que se materialice su amenaza y que las órdenes impartidas por los jueces constitucionales deben estar dotadas de eficacia material.

 

De esta manera, resultaría en vano el análisis por parte de la Sala en torno a la supuesta mora en la que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada que conoció en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al tardar aproximadamente dos años en resolver el recurso de apelación.

 

En consideración de la Sala un examen de tal naturaleza tendría sentido si el caso se encontrara actualmente en curso y el amparo sería procedente si lograra comprobarse que las autoridades judiciales que conocen de un asunto operan sin diligencia u omitiendo sistemáticamente sus deberes, generando con ello una dilación injustificado del trámite de la actuación procesal y en consecuencia, la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

 

Así las cosas, como el caso de la referencia el proceso ordinario fue resuelto de manera definitiva por parte de la autoridad judicial acusada, considera la Sección que en el caso sub examine se presenta la carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear.

 

  • DECISIÓN

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto en relación con la mora judicial imputada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de conformidad con las consideraciones contenidas en el presente fallo de tutela.

 

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015.

 

TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

 

 

 

 

ROCÍO ARAÚJO OÑATE                CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO 

 

 

 

 

  ALBERTO YEPES BARREIRO

[1] Folio 1 a 3.

[2] Folio 3.

[3] Folio 37.

[4] Folio 40 a 43.

[5] Folio 42.

[6] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

[7] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Sobre el punto puede consultarse la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de mayo 2015, Rad. No.: 63001-23-33-000-2015-00054-01.       Accionante: Eugenia del Pilar Latorre Duque. Accionado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

[9] Sentencia T-308 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Corte Constitucional. T-464 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

  • writerPublicado Por: marzo 2, 2016