República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente

 

 

 

AC737-2016

Radicación n.° 68001-31-03-008-2011-00232-01

(Aprobada en sesión de siete de octubre de dos mil quince)

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad Sonobaby Ltda., con la cual dice sustentar el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que entabló contra Seguros del Estado S.A. y al que fue vinculado como litisconsorte por activa el Banco Bbva Colombia.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de sustracción No. 101000080 con la cual amparó a Sonobaby Ltda. un ecógrafo -descrito en la demanda-, que el 9 de julio de 2009, vigente el contrato, fue hurtado “con violencia sobre las cosas”, en las instalaciones de la sociedad actora, la que presentó tempestivamente la reclamación, objetada por la aseguradora al considerar que no había existido sustracción con violencia.

 

Aduce la demandante que sí la hubo: “Lo cierto, sí, es que sobre el equipo se ejerció violencia rompiendo la guaya que lo asía a la mesa de trabajo, como medida de seguridad y protección precisamente para evitar un hurto” (f. 55, c. Corte).

 

  1. Con base en esos hechos pidió que se declare la existencia del contrato de seguros, que los hechos constituyen un siniestro amparado en la póliza mencionada y que como consecuencia Seguros del Estado S.A. debe ser condenada al pago de la indemnización correspondiente, por el valor asegurado e intereses moratorios.

 

  1. La convocada se opuso. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de obligación indemnizatoria por ausencia de cobertura”, “inexigibilidad de la obligación de indemnizar por no estar demostrada ni la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida”, “terminación del contrato de seguro por violación de la garantía”, “riesgo excluido del contrato de seguro”, “falta de legitimación en la causa por activa” y cualquiera otra demostrada.

 

En el trámite de la primera instancia la parte actora solicitó la intervención, como litisconsorte necesario por pasiva, del Banco BBVA Colombia, que el juzgado en efecto vinculó, pero como litisconsorte por activa, en atención a que entre la demandante y esta entidad existía un contrato de leasing financiero que versaba sobre el equipo asegurado.

 

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, al que por reparto correspondió el asunto, fulminó la instancia con sentencia desestimatoria, la cual fue oportunamente apelada por la parte actora, arguyendo al efecto que en la póliza la cobertura se estableció con cláusulas carentes de precisión, redactadas unilateralmente por la aseguradora, abusivas y sorpresivas que pusieron a la actora en condiciones de indefensión. Sin embargo, adujo que el bien asegurado fue objeto de un hurto con violencia. Reclamó asimismo que el juzgado hubiese desfigurado la póliza.

 

El Tribunal, con el fallo (fls. 30 a 46, c. 3) objeto del recurso de casación, desató la alzada confirmando la decisión impugnada.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

  1. En lo fundamental, indicó que como el riesgo cubierto por la póliza base del reclamo consiste en la “sustracción del ecógrafo con violencia ejercida para penetrar al establecimiento o residencia en donde se encuentre, en forma que queden huellas visibles de tal acto en el lugar de entrada o salida, o ejercida en contra del asegurado, sus parientes o sus empleados que se hallen dentro del establecimiento…” (f. 43, c.3), en este caso la obligación de la aseguradora no se configuró por cuanto el hurto del objeto asegurado acaeció en un día de labores, en horas de la mañana, y dejó “como única huella de violencia el rompimiento de la guaya con la que el aparato se encontraba asegurado a un mueble con ruedas” (f. 43, c. 3), por lo que, en su criterio, no se realizó el riesgo amparado.

 

Indicó que no era de recibo lo planteado en el recurso en cuanto a que las cláusulas de la póliza fuesen abusivas o ambiguas, “pues en realidad la delimitación del riesgo asumido por la compañía aseguradora es clara” (f. 44), aunque fuese muy restringido, habiendo debido cumplir el tomador con la carga de cerciorarse de la conveniencia de tomar o no ese seguro.

 

III.   LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

Se formulan dos cargos, ambos por la causal primera de casación, de cuyo examen formal la Corte encuentra que ninguno puede ser admitido en razón de defectos técnicos que habrán de ser resaltados luego del resumen de los mismos.

 

CARGO PRIMERO

 

En este cargo se acusa la sentencia de ser directamente violatoria del artículo 78 de la Constitución, así como de los artículos 5° literales a, b, c y d; 7° y 9° de la Ley 1328 de 2009.

 

Luego de extrañar que en la sentencia no se aluda a esos preceptos pues se basa el Tribunal en los artículos 864, 1056, 1057 y 1070 del Código de Comercio y 1495 y 1602 del Código Civil, sienta su opinión acerca de que es en la etapa previa a la formación del negocio cuando el asegurador debe informar sobre los riesgos que ha de asumir. Y si bien es cierto que es facultad del tomador pedir la póliza y sus anexos, tales actos son posteriores al perfeccionamiento del contrato. En este caso, el contrato se celebró el 23 de enero de 2009 y sólo el 29 de enero se expidió la póliza, que fue cuando la actora vino a conocer las condiciones especiales.

 

Se aplica a censurar que la ley exija al tomador/asegurado/beneficiario cargas de sagacidad y deber de informarse y no haga lo mismo con el asegurador; ofrece ejemplos de ése, en su sentir, desequilibrio y en procura de subsanar tal vacío legal, acude a la ley 1328 de 2009, sobre régimen de protección al consumidor financiero, dentro del cual se enlistan derechos de los usuarios del sector financiero y asegurador y obligaciones derivadas del incumplimiento a ese deber de informar en contratos con asimetría contractual.

 

Arguye que para algunos autores nacionales tal omisión genera anulabilidad del contrato o su cumplimiento de acuerdo con las expectativas del usuario, al paso que para otros surge una responsabilidad contractual, aspectos que, dice, conforman un nuevo derecho enmarcado en el artículo 78 de la Constitución, a partir del cual aludió la Corte Constitucional al denominado principio pro consumatore, al que seguidamente dedica algunos apartes del cargo.

 

Añade que en este caso la aseguradora tenía la carga probatoria de demostrar la adecuada formación del consentimiento e ilustración al consumidor. El incumplimiento de ese deber  en un contrato de adhesión como es el de seguros, debe ser sancionado, teniendo en cuenta el anotado principio, así como las normas de la ley 1328 de 2009 que ordenan a las entidades financieras que se abstengan de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales, de convenir cláusulas que afecten el equilibrio del contrato (artículo 7°, literal e), prohibiéndolas de manera expresa (artículos 11 y 12).

 

De todo ese marco normativo y teórico, indica seguidamente que el Tribunal omitió en la sentencia impugnada la integración normativa requerida, dada la dinámica del contrato de seguro y sus regulaciones de orden público, en particular la protección de los usuarios. Se duele la impugnante que ninguna reflexión hubiese hecho el juzgador colegiado no obstante que en su apelación la actora puso en conocimiento tales temas, esto es, la existencia de un contrato de adhesión y la asimetría en el poder contractual.

 

Y a  la observación del ad quem sobre que el tomador tenía la carga de advertir la delimitación de los riesgos del seguro a efectos de saber si éste le convenía, acota que desconoció aquel los institutos normativos propios de la inversión de la carga de la prueba.

 

SEGUNDO CARGO

 

Con base en la causal primera de casación se arguye que  la sentencia es indirectamente violatoria del artículo 78 de la Constitución, así como de los artículos 5° literales a, b, c y d; 7° y 9° de la Ley 1328 de 2009 a causa de error de hecho en la valoración de la demanda, la prueba testimonial y documental, con base en las normas probatorias contenidas en los artículos 75, 177, 232, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

 

Después de solicitar que se tengan en cuenta los análisis normativos realizados en el primer cargo, se dedica a fustigar la aserción del sentenciador según la cual el hecho de que el interesado en tomar un seguro debe advertir y conocer si le conviene el que le ofrecen, de cara a la delimitación del riesgo -bastante restringida en este caso-, arguye que el fallador olvidó dar aplicación al estatuto de protección al consumidor financiero contenido en la Ley 1328 de 2009 –norma posterior al Código de Comercio-, quedándose en la estructura del contrato, como si se tratara de un negocio entre iguales, y por ello no apreció la conducta y calidad de las partes, el tipo de contrato, las circunstancias del negocio, entre otros tópicos.

 

Sindica al Tribunal de haber apreciado erradamente las declaraciones de los testigos pues no dedujo de allí la necesidad de la actora de adquirir un seguro de sustracción, tema en el cual los tomadores -profesionales de la salud- eran inexpertos, así como las manifestaciones realizadas en la demanda y las declaraciones de los testigos en el sentido de expresar cómo ocurrieron los hechos, que acreditan el convencimiento de que existía cobertura para los sucesos acaecidos.

 

Le enrostra no haber tenido en cuenta que el contrato de seguros fue celebrado el 23 de enero de 2009 y las condiciones y limitaciones fueron entregadas al tomador el 29 de enero; que era el asegurador el que tenía la carga de probar la adecuada formación del consentimiento y la ilustración a la demandante, y en fin, que no haya analizado las cláusulas de la póliza y sus anexos, ambiguas y poco claras, que vulneran la preceptiva de la Ley 1328 de 2009, en cuanto que al ser preimpresas debían cumplir con los requisitos del tamaño de la letra para efectos de ilustración al consumidor.

 

Se refiere a la conducta de la demandante para indicar que fue demostrativa de los hechos afirmados en la demanda, en cuanto amparados en la póliza, que Seguros del Estado no adjuntó documentos indicativos de la ilustración del negocio diferente del contrato impreso, incumpliendo una carga probatoria derivada de lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 1328 de 2009.

 

Finaliza reiterando que las declaraciones testimoniales y los interrogatorios a los socios demostraron las circunstancias en que acaeció el hurto. Señala que de ellas se colige que los afectados estaban convencidos de que esas circunstancias estaban amparadas.

 

CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con los antecedentes que muestra el proceso, el libelo genitor se dirigió a pedir no solo la declaratoria del siniestro amparado en la póliza sino además, que la compañía aseguradora cumpliese con el pago de la indemnización por haberse configurado el riesgo asegurado, en el marco del contrato de seguros que había tomado la sociedad demandante. Nada se dijo allí acerca de invalidez de dicho contrato por no haber contado la tomadora con información suficiente al momento de contratar la póliza, ni se pidió indemnización por haber incumplido la aseguradora, en la etapa precontractual, la “carga de información” suficiente para ilustrar al usuario financiero sobre los alcances del riesgo que trasladaba. Y aun cuando se aluda a que en la apelación tales aristas se pusieron de presente, es lo cierto que estas alegaciones en últimas cambian tanto la causa petendi como la pretensión deducida en la demanda, que constituyen el marco dentro del cual, salvo excepciones legales, debe adelantarse el proceso y proferirse el fallo.

 

Ésta sola apreciación impide, de tajo, que la Corte entre a examinar las acusaciones vertidas en ambos cargos, pues equivalen ellas a la variación misma de la causa. Con todo, como en esos cargos se aprecian falencias técnicas de distinto tenor que, además, impiden su admisión, pasa la Corte a indicarlos someramente.

 

En efecto, si, como se tiene por sabido, es la sentencia del Tribunal el objeto de crítica por parte del recurrente en casación, su tarea debe dirigirse a controvertir los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión, de suerte que presentar -en este caso ello es patente-, otros aspectos que para nada fueron tenidos en cuenta por el sentenciador colegiado, torna las acusaciones desenfocadas, y por lo mismo imprecisas, desatendiendo la exigencia que sobre el particular establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que los fundamentos de las acusaciones deben exponerse en forma clara y precisa.

En esta materia la Corte ha sido uniforme y reiterativa. Ha dicho por ejemplo:

De igual forma, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, el fenómeno del desatino de la acusación ocurre “cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles”, por lo que las razones del casacionista “carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.” (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638) (CSJ AC323-2000 del 15 de diciembre de 2000,rad. 760013110008-1996-8690-02).

 

En la demanda que se examina, es incuestionable que en ambos cargos dedica la censura buena parte de su fundamentación a lamentarse de la ausencia de análisis sobre el deber de información que, sostiene, fue incumplido por la compañía aseguradora al momento de ofrecer la póliza, en cuanto a los límites de los riesgos asegurados, desbordando no sólo con ello, como ya se dijo, el cuadro fáctico y jurídico dentro del cual se desarrolló el debate judicial sino dejando de lado los reales fundamentos del fallo, que se centraron en analizar si los acontecimientos que rodearon el hurto del equipo asegurado estaban amparados en la póliza.

 

Esa claridad y precisión a que se refiere el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, apunta a que en un cargo sustentado en la causal primera de casación, sobre violación de normas sustanciales, queden proscritos entremezclamientos de las vías directa e indirecta de violación de normas sustanciales. O que se incurra en mixtura en la denuncia de errores de hecho y de derecho en relación con las mismas pruebas. Si bien es cierto que el decreto 2651 de 1991 dispuso que la Corte escindiera de oficio acusaciones que debían ser presentadas en cargos separados, tal deber resulta procedente en la medida en que, de suyo, ello sea factible porque conduce al estudio de fondo de una o ambas acusaciones. Pero en los casos en que al desarrollo argumentativo propio de la causal primera por violación directa de normas sustanciales, se agregan elementos adicionales típicos de la violación indirecta, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para estructurar una acusación autónoma y técnicamente idónea, tal separación no procede y subsiste la imprecisión y ambigüedad del cargo.

 

Es lo que pasa con el cargo primero en el que la discusión jurídica que se plantea estriba en la omisión en el análisis de las normas referidas al deber de información previsto en el estatuto del consumidor financiero, pero agregándosele el hecho de que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, argumento de tinte probatorio, en el que se plantea un asunto estrictamente fáctico y no jurídico, y por consiguiente propio de la vía indirecta.

 

Similar irregularidad puede predicarse del cargo segundo, sólo que la mixtura acá se presenta entre el error de hecho y el de derecho, pues dice la censura enfocar la violación de las normas sustanciales por la senda de la vía indirecta a causa de errores de hecho probatorios, pero, nuevamente, le achaca al juzgador la comisión de infracciones de normas probatorias, desviándose así hacia el de derecho, sin que, por lo demás, indique cuáles son los preceptos probatorios quebrantados y explique “en qué consiste la infracción” (artículo 374 #3, in fine, del Código de Procedimiento Civil).

 

A lo anterior se suma, en el cargo segundo, la indeterminación de las pruebas sobre las cuales recaen los dislates endilgados, cualquiera que ellos sean. Porque con tan sólo decir que en la prueba testimonial o en la documental se cometieron errores de apreciación, no alcanza a precisar el impugnante cuál es el medio concreto de convicción a que alude. Ni menos demuestra el yerro cometido por el Tribunal, si no hace una labor de comparación entre lo que la prueba dice y lo que el sentenciador concluyó de ella a efectos de evidenciar, sin dificultad, la comisión de la falencia, lo que se revela con contundencia en las afirmaciones de equivocaciones atribuidas al sentenciador en la prueba testimonial –sin indicar cuál testimonio-, las cláusulas contractuales –sin identificarlas-, la demanda genitora del proceso –omitiendo qué segmento del libelo fue tergiversado por cercenamiento o agregaciones. En fin, nada de esto dice la censura, pues se limita a tan solo anunciar el yerro.

 

Todas estas exigencias que la demanda no cumple las precisa el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

La demanda de casación deberá contener:… 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.

 

Como si fuera poco, y justamente por haber desbordado el cauce del proceso determinado en la demanda, tanto  en el petitum como en la causa petendi, las normas sustanciales invocadas como violadas son impertinentes al asunto, pues no son las “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo” (numeral primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991) hayan sido violadas, desde luego que si se reclamó el incumplimiento del contrato de seguros y no propiamente una invalidez del mismo, o una falta precontractual (deber de información) que originara el derecho a la reparación de daños que por tal omisión se hubiesen irrogado, tales preceptos resultaban ajenos al pleito dirimido con el fallo impugnado.

 

Son suficientes estas consideraciones para concluir en la falta de idoneidad formal de los cargos, y en consecuencia en la deserción del recurso de casación.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia  identificada en el epígrafe de esta providencia y, en consecuencia, DECLARA DESIERTO dicho recurso.

 

Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Residente de Sala

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Aunque comparto la decisión que se adoptó, disiento de algunas afirmaciones realizadas en la providencia en torno de lo que la mayoría considera deficiencias técnicas que impiden la admisión de la demanda.

 

En efecto, la Sala sostuvo que tratándose de cargos apoyados en la causal primera, están proscritos los «entremezclamientos de las vías directa e indirecta» y la «mixtura en la denuncia de errores de hecho y de derecho» en relación con las mismas pruebas.

 

Considero, por el contrario, que en el ordenamiento procesal vigente no es posible inadmitir el libelo por esas razones, como se hacía en el pasado, pues con el propósito de atemperar el rigor que en otras épocas caracterizó a la casación, el legislador ha introducido importantes modificaciones que buscan hacerlo más asequible a los usuarios de la administración de justicia, a la luz de la función que cumple en defensa de los principios constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo.

 

En ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998) eliminó algunas exigencias que antes consagraba la ley, y le impuso a esta Corporación, entre otros deberes, el de separar las acusaciones cuando considere que han debido formularse en cargos distintos.

 

 

Bajo esas orientaciones, contrario a lo que se aseveró en la determinación aprobada, ya no es posible esgrimir supuestos errores de «mixtura» o de «entremezclamiento», pues tales deficiencias -se reitera- no constituyen un obstáculo insalvable para habilitar el estudio de fondo de la impugnación y, por el contrario, su eventual presencia impone a la Corte el deber de escindir los reproches para estudiarlos como si se hubieran formulado en cargos distintos, y después realizar el análisis que corresponda a cada uno, a fin de establecer si hay lugar a su admisión.

 

En los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

 

 

  • writerPublicado Por: abril 16, 2016