CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

 

SL2424-2016

Radicación n.º 47026

Acta 05

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2010, en el proceso seguido por GLORIA MARÍA TORO BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

 

I.           ANTECEDENTES

 

La citada accionante promovió demanda laboral para que se condenara al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de vejez a partir del 29 de septiembre de 2004, las diferencias pensionales, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 y las costas procesales.

 

En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 29 de septiembre de 1949, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición; que tiene 1.046 semanas, de las cuales 584,55 fueron cotizadas exclusivamente al I.S.S. y corresponden a los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que solicitó el pago de la pensión, empero, el I.S.S. a través de Resolución n. 20930 de 4 de septiembre de 2006, se la negó, bajo el argumento que no podían contabilizarse las semanas cotizadas con posterioridad al 1º de marzo de 2003 debido a que se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de salud (fls. 2-7).

 

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, o los negó, o dijo no constarle. En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de requisitos legales, carga de la prueba, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe y la genérica (fls. 137-139).

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 5 de septiembre de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez, a partir del 29 de septiembre de 2004; a cancelar la suma de $22.722.234 por concepto de retroactivo adeudado entre el 27 de septiembre de 2004 y el 30 de agosto de 2008; a continuar reconociendo, a partir del 1º de septiembre de 2008, una mesada pensional de $461.500, con los correspondientes aumentos anuales y las mesadas adicionales; a los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, desde el 29 de septiembre de 2004, y a la indexación de las condenas por valor de $5.331.889,22.

 

III.      SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Por apelación del demandado, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió revocar la del a quo y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones (fls. 202-212).

 

Tras dejar por sentado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la L. 100/1993 y, por ello, le era aplicable el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990, consideró que, según la historia laboral que milita a folios 19 a 23, la actora reportaba un total de 503.2 semanas de cotización durante toda su vida laboral, de las cuales 409 fueron aportadas en los últimos veinte (20) años anteriores a la edad mínima.

 

Por tal motivo, encontró que no tenía los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez.

 

  1. RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo.

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los arts. 1, 2 y 3 de la L. 33/1985, 12 del D. 2665/1988, 1, 2, 3, 33 y 36 de la L. 100/1993, en relación con los arts. 12 y 20 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990, y 141 de la L. 100/1993.

 

Asegura que la providencia impugnada incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

 

  • Dar por demostrado, no estándolo, que mi representado cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M., tan sólo 503,2 semanas, de las cuales 409 fueron en sus últimos 20 años anteriores a su cumpleaños 55.

 

  • No dar por demostrado, estándolo, que mi representada cotizó al I.S.S. para los riesgos de I.V.M. por lo menos un total de 667 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales mínimo 503.21 fueron en sus últimos 20 años anteriores a su cumpleaños 55.

 

  • No dar por demostrado, estándolo, que la única razón que esgrimió el I.S.S. para negarle la pensión de vejez a mi mandante, fue que la invalidación de las semanas que ésta cotizó con posterioridad al 01 de marzo de 2003, sin los respectivos aportes a salud.

 

  • No dar por demostrado, estándolo, que sumando la totalidad de las semanas que mi representado cotizó al I.S.S., le permiten acceder a su pensión de vejez, esto es, sin invalidarle ninguna semana, por no haber cotizado para los riesgos de salud.

 

Refiere que esos yerros fácticos fueron producto de la errada valoración de la Resolución n. 20930 de 2006 (fls. 14-16), el reporte de las semanas cotizadas para los riesgos de I.V.M. (fls. 19-23) y la copia de los formularios de autoliquidación de aportes a salud de los meses de febrero de 2003 a mayo de 2007 (fls. 62-112).

 

En desarrollo de su acusación, expresa que en la historia laboral de folio 19 aparece claramente que cotizó un total de 537,57 semanas con fecha de corte al 31 de mayo de 2005, de las cuales 513,04 fueron aportadas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad.

 

Advierte que no en vano, en la parte inferior del citado documento, aparece un manuscrito de los funcionarios del I.S.S., quienes plasmaron que cotizó 503,19 semanas en sus últimos veinte (20) años. Asegura que fue efectivamente elaborado por funcionarios del demandado «porque dicho reporte es la copia del que reposa en el expediente de reclamación administrativa, que realizara para agotar la vía gubernativa, demostrándose fehacientemente desde un principio que el I.S.S. tenía conocimiento que mi representada tenía más de 500 semanas cotizadas en sus últimos veinte años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad».

 

Sostiene que, si se revisa con detenimiento el reporte de semanas de folios 20 a 23, con fecha de procesamiento el 11 de abril de 2007, habría lugar a colegir que para dicha fecha había cotizado un total de 667,85 semanas, de las cuales 584,55 lo fueron en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

 

Destaca que la única razón que esbozó el I.S.S. en la Resolución n. 20930 de 4 de septiembre de 2006 para negar su pensión, consistió en que las semanas aportadas con posterioridad al 1º de marzo de 2003, no podían sumarse para efectos pensionales, como quiera que no estuvieron acompañadas de los aportes a salud, de conformidad con el art. 3º del D. 510/2003.

 

Por último, destaca que es verdad incontrastable que canceló los aportes a salud, con los respectivos intereses de mora, por los periodos comprendidos entre el 1º de marzo de 2003 y el mes de mayo de 2007.

 

VII.     RÉPLICA

 

El demandado al oponerse a la prosperidad del cargo, manifiesta que el Tribunal en su providencia no se refirió a la resolución por medio de la cual se negó la pensión, como tampoco a las planillas de autoliquidación de aportes a salud, de manera que no puedo haberlas apreciado erradamente. Adicionalmente, advierte que el ad quem no se pronunció respecto a la invalidación de los aportes a salud y que además este es un tema propio de la vía directa.

 

Finalmente, sostiene que de la apreciación de la historia laboral no puede derivarse un yerro manifiesto.

 

VIII.   CONSIDERACIONES

 

Cierto es que el Tribunal no se refirió a los formularios de autoliquidación de aportes a salud como tampoco a la Resolución n. 20930 de 4 de septiembre de 2006, por lo que no pudo haber apreciado estos documentos erradamente.

 

No obstante lo anterior, el ad quem apoyó sus conclusiones sobre la historia laboral de folios 19 a 22 y allí, es precisamente donde reside el yerro fáctico que le imputa la censura con el carácter de manifiesto.

 

En efecto, es fácil advertir del reporte de semanas cotizadas visible a folio 19 que durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (29/09/1984-29/09/2004), la actora cotizó un total de 503,29 semanas. Para llegar a esta conclusión, bastaba con sumar las semanas registradas desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 29 de septiembre de 2004, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:

 

Por ello y sin que sean necesarias reflexiones adicionales, habrá de casarse la sentencia.

 

Sin costas dado que el recurso extraordinario de casación tuvo éxito.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

Al presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales argumentó: (i) que el juez a quo no se pronunció respecto de la cuota parte pensional en favor del I.S.S., «para poder convalidar el tiempo a tener en cuenta para definir la prestación»; y (ii) de acuerdo con el art. 3º del D. 510/2003, no es viable contabilizar las semanas cotizadas a pensión cuando el afiliado no hubiere realizado los aportes al sistema de salud.

 

Para dar una respuesta al primer punto, es suficiente con señalar que el juez de primer grado condenó al pago de la pensión de vejez, prevista en el art. 12 del A. 049/1990, aplicable en virtud del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993, teniendo en cuenta exclusivamente las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales; es decir, no tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público sin cotización al I.S.S.

Por consiguiente, para la financiación de la pensión a cargo del I.S.S., no debe concurrir con una cuota parte pensional para efectos de convalidar los tiempos que no fueron cotizados, la entidad estatal en la cual laboró la actora como servidora pública remunerada.

 

En cuanto a la segundo motivo de inconformidad, es preciso insistir en que las cotizaciones efectuadas por los trabajadores independientes al sistema de pensiones, que no estén acompañadas de los aportes al sistema de salud, no pierden su validez para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas que cubren las contingencias de invalidez, vejez y muerte, por cuanto lo previsto en el art. 3 del D. 510 /2003, en consonancia con los art. 3, 5 y 6 de la L. 797/2003, aplica exclusivamente en el caso de los empleados subordinados o dependientes, que reciban, de manera simultánea, un ingreso adicional en calidad de independientes, que no es el caso de autos (CSJ SL3964-2014, reiterado en CSJ SL, 15171-2015).

Por lo expuesto, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia.

 

Las costas de ambas instancias estarán a cargo del Instituto demandado.

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia dictada el 27 de abril de 2010 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MARÍA TORO BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

 

PRIMERO: Confirmar íntegramente el fallo de primer grado.

 

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

  • writerPublicado Por: abril 19, 2016