CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

 

 

AP1056-2016

Radicación No. 47.601

Acta No. 46

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

VISTOS

 

 

La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto mediante el cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, rechazó de plano las solicitudes de control de legalidad de medidas cautelares, dentro del trámite de extinción de dominio adelantado contra unos bienes de RUBÉN DARÍO GUZMÁN SALAMANCA y JORGE HERNÁN ZABALA JARAMILLO.

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Dentro del proceso radicado 13.114, la Fiscalía 44 de Extinción de Dominio, emitió el 10 de julio de 2015 «resolución de medidas cautelares en fase inicial», en contra de los bienes inmuebles ubicados en la Carrera 64 B No. 38 34 apartamento 1103 con su correspondiente cuarto útil y parqueadero de propiedad de RUBÉN DARÍO GUZMÁN, y el local comercial que hace parte del Edificio Xerox, situado en la Carrera 43 A No. 15 sur 9 de propiedad de JORGE HERNÁN ZABALA JARAMILLO.

 

En virtud de lo anterior, RUBÉN DARÍO GUZMÁN SALAMANCA y el representante judicial de JORGE HERNÁN ZABALA JARAMILLO, al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, solicitaron control de legalidad de dichas medidas cautelares.

 

  1. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual, en decisión del 24 de septiembre de 2015, resolvió «rechazar de plano las solicitudes de medidas cautelares invocadas». Determinación contra la cual los peticionarios incoaron sendos recursos de apelación.

 

  1. La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual en pronunciamiento del 25 de enero de 2016, se declaró incompetente para resolver dicha impugnación, toda vez que, en su criterio, quien debía desatar la alzada era la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Lo anterior con base en el siguiente raciocinio:

 

De lo anterior podría concluirse en principio que esta magistratura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, como quiera que para la fecha de la decisión de primer grado, no se habían creado las salas y los juzgados de extinción de dominio consagrados en el artículo 215 de la ley 1708 de 2014, sin embargo en este momento el panorama es diferente, ya que con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre del año en curso, la Sala Administrativa no solo dio cumplimiento al mencionado artículo al ordenar en su artículo 50 la creación de Juzgados de extinción de dominio en gran parte de los distritos judiciales de todo el territorio nacional, sino que además, reglamentó el artículo 38 de la citada ley, imponiendo una norma general de competencia al disponer en el artículo 51 lo siguiente:

 

"Segunda Instancia de los procesos de extinción de dominio. La segunda instancia de los procesos de los jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá"

 

Esto significa que en materia de segunda instancia, tanto los recién creados Juzgados Penales del Circuito especializados de Extinción de Dominio como los Juzgados Penales del Circuito especializado de los distritos donde los primeros no fueron creados, deben remitir los procesos con recursos ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que la Sala Administrativa no solo le asignó exclusivamente la competencia en segunda instancia de los procesos de todo el territorio nacional, sino que se abstuvo de crear en otros Tribunales de los distritos judiciales del País Salas Especializadas destinadas al conocimiento de este tipo de trámites, ratificando su decisión anterior y eliminando la interpretación del alto tribunal sobra la descentralización de la función judicial.

 

Por tales razones, dispuso enviar el asunto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad y le propuso, de no aceptar sus argumentos, colisión negativa de competencias, trámite reglado en el artículo 93 y s.s. de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del apartado 26 de la Ley 1708 de 2014.

 

  1. El expediente fue recibido en esa colegiatura, que también rehusó competencia para asumir el conocimiento del recurso de apelación propuesto.

 

Explicó, que la Ley 1708 de 2014 buscó desconcentrar la función judicial que recaía sobre la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y por ello en el artículo 215 dispuso la creación de salas de esa especialidad en los diversos tribunales del país.

 

Sin embargo, como en el distrito judicial de Medellín aún no se ha implementado esa sala de extinción de dominio, en este caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de dicha legislación, la alzada debe ser desatada por el Tribunal Superior de dicha ciudad pues, de otro modo se desconocería la intención del legislador de desconcentrar la actividad judicial en torno al trámite de extinción de dominio.

 

Además, indicó la Corporación que la competencia no puede fijarse en virtud de un acto administrativo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues éste jamás puede estar por encima de la ley, modificarla, reformarla o adicionarla.

 

Por tanto, afirmó: “la competencia en segunda instancia de la Sala de Extinción de Dominio adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se circunscribe exclusivamente a lo determinado en los Acuerdos PSAA10-6852 del 19 de marzo de 2010 y PSAA11-7718 del 16 de febrero de 2011 y no en lo que hace relación a los juzgados de esa especialidad ubicados fuera de la capital de la República; esto en tanto los mismos sí están en funcionamiento”.

 

Con sustento en tales afirmaciones, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.

 

Ese ordenamiento procesal es aplicable a este asunto, por expresa remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014[1].

 

  1. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, encaminado a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.

 

  1. La extinción del derecho de dominio y el procedimiento para hacerla efectiva fueron inicialmente regulados por la Ley 333 de 1996, norma posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002. Esta última disposición fue objeto de varias modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Finalmente, fue sustituida por la Ley 1708 de 2014, denominada Código de Extinción de Dominio.

 

Por mandato expreso del artículo 218 de la última norma en cita, a partir de su entrada en vigencia (que tuvo lugar el 20 de enero de 2015), fueron derogadas «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».

 

Ahora bien, el canon 35 del Código de Extinción de Dominio, dispone:

 

COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.

 

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.

 

Y el apartado 38 ejusdem señala:

 

COMPETENCIA DE LAS SALAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá:

 

  1. En primera instancia, de la acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio.

 

  1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio.

 

  1. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra la decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su cargo.

 

Por su parte, el canon 215 de la codificación en cita le asignó al Consejo Superior de la Judicatura, la misión de implementar juzgados y tribunales de extinción de dominio, así:

 

CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta.

 

Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas:

 

  1. En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio.
  2. En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio.
  3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.

 

El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio. (Destaca la Corte).

 

En desarrollo de tal exigencia normativa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA10402 de 2015 dispuso la creación de juzgados de extinción de dominio en los distritos judiciales de Antioquia, Barranquilla, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.

 

Y precisó además, en el artículo 51 de ese acto administrativo que «la segunda instancia de los procesos de los Jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

 

  1. Es cierto, que la Ley 1708 de 2014 buscó desconcentrar el trámite de los procesos de extinción de dominio cuya competencia, por vía del inciso último del artículo 11 de la derogada Ley 793 de 2002[2] había sido fijada en Bogotá.

 

En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en pacífica jurisprudencia ha referido que el trámite extintivo debe adelantarse por los juzgados especializados en extinción de dominio del territorio donde se encuentre el bien objeto de la acción.  Pero si dichos despachos no han sido creados, la competencia recae entonces sobre los jueces penales del circuito especializados.

 

Dicha postura es claro reflejo de la desconcentración que pretendió el Código de Extinción de Dominio, la que fue explicada por la Sala de Casación Penal en providencias CSJ AP2572 – 2015 y CSJ AP1817 – 2015, entre otras, bajo los siguientes términos:

 

Para la Corte, analizadas las razones que esgrimen los despachos colisionantes y la normatividad que rige la materia, es evidente que la competencia para conocer del presente juicio de extinción de dominio radica, por ahora, (…) ciudad donde se encuentra ubicado el bien objeto de dicha acción. (Resaltado fuera de texto)

 

Así lo quiso el legislador al expedir el Código de Extinción de Dominio –Ley 1708 de 2014-, buscando descentralizar la función judicial, en tanto, la competencia recaía de manera exclusiva en los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, toda vez que únicamente en esta ciudad habían sido creados los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio, circunstancia que conducía a que ellos, independientemente del lugar de la ubicación del bien denunciado, impulsarán la fase del juzgamiento y emitieran la correspondiente sentencia.

 

Así lo disponía el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, en estos términos:

 

“De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.

La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio, se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal - Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

 

Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.

 

Lo anterior varió con la expedición de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de ese año, la cual, según consagró su artículo 218, entraría a regir seis meses después de su publicación. Dicha disposición, además, derogó “expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código”.

 

La modificación en comento fue introducida en el artículo 35, del siguiente tenor:

 

“Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.

 

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional”.

 

En armonía con lo anterior, el artículo 215 de la citada codificación dispuso la creación de varias salas y juzgados especializados de extinción de dominio, estos últimos en la gran mayoría de los distritos judiciales del país, al tiempo que le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentar y proveer “lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio”.

 

(…)

 

Sin embargo, al momento de remitir la actuación al juez competente, optó por aplicar una norma ya derogada, es decir, el modificado artículo 11 de la Ley 793 de 2002, motivo por el cual la envió a los juzgados penales del circuito especializado de extinción de dominio de Bogotá, dejando de lado que el artículo 35 de la nueva codificación, claramente reguló el tópico de la competencia territorial, asignándola a los despachos judiciales de esa especialidad del lugar donde esté ubicado el bien.

 

La norma, de aplicación inmediata, en la medida en que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, también contempla que “Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializado”.

 

Situación con la que el legislador alcanzó a prever que la provisión de dichos despachos judiciales en los distritos judiciales seleccionados, no operaba de un día para otro, sino que era necesario no solo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previamente hiciera los correspondientes estudios y la subsiguiente reglamentación, sino también que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizara las rigurosas apropiaciones presupuestales.

 

En ese orden de ideas, no es, como lo afirma el juzgado especializado, que la norma invocada por su homólogo opera residualmente, solo para los lugares en que la Ley 1708 de 2014 no dispuso la creación de esa clase de dependencias judiciales. Tampoco, que la misma no rige por cuanto dichos juzgados de extinción de dominio aún no han sido creados, puesto que de su lectura se desprende claramente que el legislador previó esa situación, determinando quiénes conocerían, por lo menos provisionalmente, de los juicios de extinción de dominio.

 

Lo anterior es apenas natural si en cuenta se tiene que la finalidad de la mencionada ley es desconcentrar esa actividad judicial, pues, el impulso de la actuación en el lugar donde se encuentre el bien denunciado, no solo permitirá agilizar el trámite respectivo, tanto en su fase inicial como en la de juzgamiento, sino también facilitará el acceso a la administración de justicia y el cabal ejercicio de las garantías procesales de las partes e intervinientes. (Negrillas fuera del texto original).

 

Es claro entonces, que la competencia para conocer en primera instancia los asuntos relacionados con la acción de extinción de dominio en los distritos judiciales donde los juzgados de esa especialidad no hayan sido implementados, corresponde a los jueces penales del circuito especializados.

 

Lógico resultaría concluir de lo anterior, que en los eventos en que un juez penal del circuito especializado adelante el trámite extintivo, por no existir funcionario especial en un distrito judicial, la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto contra sus decisiones recaería en su superior funcional, es decir, en la Sala Penal del Tribunal Superior correspondiente.

 

Pero el Código de Extinción de Dominio facultó al Consejo Superior de la Judicatura «para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio» (inciso final del artículo 215 de la Ley 1708 de 2014).

 

Y fue en ejercicio de tal facultad dispuesta por la Ley 1708 de 2014, que la Sala Administrativa del Consejo Superior dispuso, en el artículo 51 del Acuerdo PSAA10402 – 2015, que «la segunda instancia de los procesos de los Jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

 

  1. Es cierto que en la pirámide normativa del ordenamiento jurídico colombiano, dicho acto administrativo no está por encima de la Ley 1708 de 2014, pero no es posible concluir tampoco, que el aludido Acuerdo desconozca una norma superior. Por el contrario, se advierte que está previendo una especial solución, por demás transitoria, hasta que exista disponibilidad presupuestal para la creación de salas de extinción de dominio en los demás tribunales del país.

 

En esa línea, debe advertir la Corte que no es el incidente de colisión de competencias, el escenario idóneo para cuestionar los actos administrativos que emite el Consejo Superior de la Judicatura, como lo sostuvo esta Corporación en providencias CSJ AP4470 – 2014 y CSJ AP4253 – 2014, entre otras, donde acotó que:

 

…cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal.

 

Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa.

 

En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725).

 

En el presente asunto, el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».

 

Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. (Todos los resaltados fuera de texto).

 

Para el caso, el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las facultades que el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 le confirió, expidió un acto administrativo mediante el cual fijó una pauta provisional de competencia para el trámite de la segunda instancia en los procesos de extinción de dominio.  Dicha regla debe aplicarse, pues la resolución que la estableció, goza de la presunción de legalidad y mientras se encuentre vigente, es de obligatorio acatamiento.

 

Vistas así las cosas, se concluye entonces que hasta tanto se creen las salas de extinción de dominio en los demás tribunales superiores del país, la segunda instancia en los procesos de esa naturaleza debe recaer en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Por tal razón, se concluye sin dificultad alguna que la presente actuación debe ser asignada a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, enterando de lo aquí resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

 

Finalmente, y en aras de prevenir que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por vía de lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo PSAA10402 – 2015 resulte congestionada en razón de una eventual sobrecarga laboral, se dispondrá exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro del ámbito de sus competencias, realicen las gestiones necesarias para crear las correspondientes Salas de Extinción de Dominio en los tribunales del país, conforme con lo establecido en el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

  1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento.

 

  1. ENVIAR copia de esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

 

  1. EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro del ámbito de sus competencias, realicen las gestiones necesarias para crear las correspondientes Salas de Extinción de Dominio en los tribunales del país, conforme con lo establecido en el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014.

 

  1. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

[1] ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

  1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley600de 2000.

[2] Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  • writerPublicado Por: mayo 15, 2016