CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1420-2016
Radicación No 47356
Aprobado acta Nº 71
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria presentada por el abogado defensor de LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENKE, quien es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
- Mediante Nota Diplomática No. 1821 de 21 septiembre de 2015[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENKE, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la Acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
- Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación dispuso mediante Resolución de 20 de octubre de 2015 la captura con fines de extradición de PINEDA PRENKE[2], la cual se materializó el día 26 de octubre de ese año, en la ciudad de Cartagena, por miembros de Policía Judicial.
- Por medio de la Nota Verbal No. 2411 de 21 de diciembre de 2015[3], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENKE.
- A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2915 de 21 de diciembre de 2015, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
- Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0000328-OAI-1100[4], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
- Arribadas las diligencias a esta Sala y proveído el requerido de abogado defensor, se ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[5], cuyo término de 10 días inició a correr el 26 de enero de 2016, culminando el 8 de febrero del año en curso[6].
- El 9 de febrero siguiente el defensor de PINEDA PRENKE radicó en la Secretaría de esta Corporación un memorial de solicitud de pruebas, a través del cual pretende que se aporten los elementos de prueba que sustentan la acusación emitida por el Gobierno estadounidense en su contra, como «las interceptaciones telefónicas, videos, fotografías, incautaciones de material, etc.».
Lo anterior, según la defensa, para determinar en concreto la veracidad de la acusación, so pena de vulnerar derechos y garantías de una persona inocente como lo es el requerido.
- Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no se hace necesario realizar ninguna petición de pruebas, por lo que se abstuvo al respecto.
CONSIDERACIONES
- De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este evento, en el trámite de extradición que debe surtirse en esta Corporación se debe otorgar a las partes la posibilidad solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias, siempre que sean indispensables para emitir el respectivo concepto.
La citada norma procesal fijó como término para la presentación de tal pedido probatorio el lapso de 10 días, indicando:
Artículo 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Ahora, constituye una garantía procesal para las partes, el cumplimiento obligatorio de los términos fijados por la ley para adelantar los procedimientos, siendo el propio artículo 156 de la Ley 906 de 2004, el que señala «las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada».
Así, resulta imperativo para la Sala verificar el respeto de los intervinientes por los términos procesales dentro de éste trámite de extradición, no solo para garantizar en un plano de igualdad las intervenciones de las partes, sino para materializar el debido proceso en sentido amplio predicable de toda actuación judicial.
- En el presente caso, se tiene que el abogado defensor del requerido LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENKE, pese a haber sido notificado personalmente del traslado de término para alegar, en el cual se le indicó claramente como fecha de vencimiento el 8 de febrero de 2016, tal como se aprecia en la constancia secretarial visible a folio 18 del cuaderno de la Corte, decidió radicar su petición de pruebas al día siguiente de su fenecimiento, esto es, el 9 de febrero del año en curso.
Así se desprende del sello de recibido de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, impreso en el memorial de pruebas suscrito por el defensor, obrante a folio 21 ibídem.
De ahí, se tiene que tal petición deberá ser negada ante su evidente extemporaneidad, sin que obre una debida justificación para su presentación tardía.
- Pero es que aunado a lo anterior, de todas formas, el pedido probatorio estaba destinado a fracasar al estar dirigido a reprobar la presunta responsabilidad penal que se le imputa a LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENKE por las autoridades estadounidenses, pretendiendo obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física en que se sustenta la acusación extranjera proferida en su contra.
Dicho aspecto no está orientado a dilucidar los elementos de análisis que debe evaluar esta Sala para conceptuar la extradición, los cuales se deben concentrar en (i) la demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) el principio de doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
La petición de la defensa, no es más que una generalidad que considera relevante para la demostración de ausencia de responsabilidad penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, siendo esa una circunstancia ajena de pronunciamiento en esta sede, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.
En consecuencia, al ser la petición probatoria elevada por el abogado defensor de LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENKE manifiestamente improcedente, la misma será rechazada.
- Finalmente, la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. NEGAR la petición de pruebas solicitadas por el defensor del requerido LEONARDO ENRIQUE PINEDA PRENKE, por las razones expuestas.
2°. No se decretan pruebas de oficio.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folios 30 a 36 carpeta adjunta.
[2] Folios 19 a 21carpeta adjunta.
[3] Folios 47 a 54 ibídem.
[4] Folio 1 cuaderno Corte.
[5] Folio 11 ibídem.
[6] Folio 15 ibídem