Sentencia C-387/17

 

 

INHABILIDAD CONTENIDA EN NORMA SOBRE CREACION DE JUECES DE PAZ-Cosa juzgada constitucional en relación con la expresión “Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia”

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia

 

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos

 

 

Referencia: Expediente D-11726

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.”

 

Demandantes: Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez.

 

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

  1. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el literal e del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.”

 

Los actores formularon dos cargos contra la disposición acusada. En el primero denunciaron el desconocimiento del derecho al debido proceso, particularmente de la presunción de inocencia, y en el segundo la vulneración del principio de igualdad. Por auto del 31 de octubre de 2016 se inadmitieron los cargos presentados, el de violación del debido proceso por falta de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, y el de igualdad porque no se expusieron las razones por las cuales los demandantes consideraban que el trato diferenciado otorgado a los sujetos de comparación que identificaron fuera contrario la Carta Política o irrazonable. La Magistrada sustanciadora les concedió tres días a los ciudadanos para que presentaran su escrito de corrección. Dentro del término otorgado para el efecto, el 8 de noviembre de 2016, los actores remitieron el documento correctivo. El 23 de noviembre siguiente el despacho rechazó el cargo por violación del principio de igualdad, ya que los accionantes lo sustituyeron por uno nuevo en el que tampoco expusieron las razones por las que el trato diferenciado era incompatible con la Constitución y admitió el cargo por violación del derecho al debido proceso por considerar que la corrección se dio en debida forma y comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto en el término señalado. Del mismo modo se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporación Excelencia en la Justicia y a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, Libre, Sergio Arboleda, Santo Tomás, Católica de Colombia, de Cartagena, Gran Colombia -seccional Armenia- y Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

 

  1. LA NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial núm. 43.499 de 11 de febrero de 1999, y se subraya el aparte demandado:

 

“LEY 497 DE 1999

(febrero 10)

Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 15. INHABILIDADES. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones,

                                                                                   

  1. a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;

 

  1. b) Hallarse bajo interdicción judicial;

 

  1. c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;

 

  1. d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional;

 

  1. e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia;

 

  1. f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;

 

  1. g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;

 

  1. h) Realizar actividades de proselitismo político o armado.”

                                                                         

III.    LA DEMANDA

 

En auto de 23 de noviembre de 2016 se admitió un solo cargo, por violación del artículo 29 Superior. Para los actores la inhabilidad cuestionada desconoce la presunción de inocencia como elemento integrante del debido proceso, ya que toma como referente la resolución de acusación a pesar de que se trata de un acto del proceso penal en el que no se ha establecido la responsabilidad del sujeto.

 

En concordancia con lo anterior, los accionantes indicaron que los jueces de paz ejercen una función pública y que el Legislador tiene un amplio margen de configuración para diseñar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los servidores públicos, pero el ejercicio de esa competencia debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales fueron desconocidos en la norma acusada en la medida en que presume la culpabilidad de los acusados y desconoce la necesidad de una sentencia condenatoria. En efecto, en concepto de los ciudadanos, para que la restricción al acceso a la función de juez de paz y de reconsideración se ajuste a la Constitución Política, ésta sólo puede derivarse de una sentencia en la que se desvirtúe la presunción de inocencia del aspirante.

 

Finalmente, destacaron que la inhabilidad para ejercer los demás cargos públicos está fundada en la condena por la comisión de delitos contra la administración pública y los recursos del Estado, tal y como se prevé en el artículo 122 Superior. En contraste, la norma demandada estableció, sin justificación y sólo para los jueces de paz, la inhabilidad derivada de la resolución de acusación. La divergencia en el diseño de la inhabilidad, a juicio de los ciudadanos, genera un trato diferenciado e injustificado para las personas que hacen parte de un proceso penal, en contra de las que se dictó resolución de acusación y que aspiran a ejercer el cargo de juez de paz, a pesar de que no se ha establecido su responsabilidad penal.

 

  1. INTERVENCIONES

 

Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

 

La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicitó que se declare EXEQUIBLE la disposición acusada.

 

En el concepto rendido ante esta Corporación, la interviniente adujo que las características de la elección de los jueces de paz y los requisitos para desempeñar el cargo justifican la inhabilidad demandada. En particular, indicó que se trata de personas que no están obligadas a tener formación jurídica y que “la ciudadanía los escoge conociendo que tipo de personas son, siendo merecedoras de la confianza de la población para que al acudir a ellos se administre justicia y se solucione un conflicto al interior de la comunidad.”[1]

 

En atención a esos rasgos del cargo, la entidad señaló que la formulación de acusación, de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, supone la probabilidad de que la conducta punible existió y que el acusado es el autor. En consecuencia, cuando se formula la acusación se afecta la confianza que debe tener la comunidad en el juez de paz para que éste resuelva los conflictos sometidos a su jurisdicción.

 

Finalmente, la facultad indicó que no se desconoce el principio de presunción de inocencia porque la inhabilidad es una restricción al acceso a un cargo público y no una sanción, y la resolución de acusación corresponde a una actuación del proceso penal que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tampoco constituye una sanción y no tiene carácter definitivo.

 

Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia

 

La Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia solicitó que se declare INEXEQUIBLE la norma acusada.

 

En el concepto rendido por la interviniente desarrolló diversos acápites relacionados con (i) los jueces de paz y reconsideración; (ii) la presunción de inocencia; (iii) la resolución de acusación en el procedimiento penal, y (iv) la libertad de configuración del Legislador para establecer límites al acceso a la función pública.

 

En primer lugar, refirió la previsión de los jueces de paz en la Carta Política, sus diferencias con los jueces ordinarios, y destacó los fundamentos y las dinámicas de la justicia de paz, la cual busca darle un tratamiento integral y pacífico a los conflictos, está regida por los principios de equidad, eficiencia, oralidad, autonomía e independencia, debe ajustarse a la Carta Política y observar el derecho al debido proceso.

 

Luego, con apoyo en jurisprudencia, indicó que el Legislador tiene un amplio margen de configuración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el cual se funda, entre otros, en la prevalencia del interés general y en los principios de igualdad, moralidad, probidad, transparencia e imparcialidad que deben regir el ejercicio de la función pública.

 

También destacó la relevancia de la presunción de inocencia como una garantía del debido proceso consagrada en la Carta Política y en tratados internacionales que, a su juicio, desconoce la norma acusada debido a que la acusación o imputación de la responsabilidad penal no da cuenta de la culpabilidad. Para la interviniente la disposición cuestionada realiza un juicio negativo a una persona que no ha sido declarada penalmente responsable.

 

De otra parte, la entidad adujo que la norma acusada presenta dificultades en su aplicación, pues se profirió antes de la vigencia de los dos regímenes procesales que aún producen efectos en Colombia, previstos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004.

 

En particular, indicó que en la Ley 600 de 2000 se consagró un sistema inquisitivo en el que el fiscal contaba con diversas facultades y funciones jurisdiccionales y en el que se previó la resolución de acusación. Mientras que la Ley 906 de 2004 estableció un sistema acusatorio, en el que se suprimieron las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, se eliminó la resolución de acusación y se previó la formulación de acusación que corresponde a un acto dispositivo mediante el que el ente acusador materializa el ejercicio de la acción penal ante el juez cuando los elementos de prueba recaudados permiten determinar, con probabilidad de verdad, la existencia de una conducta delictiva y que la responsabilidad se puede atribuir al imputado.

 

En atención a esas circunstancias también señaló que la Ley 600 de 2000 está vigente para algunos casos, razón por la que la inhabilidad demandada sólo aplicaría para las personas en contra de las que se haya dictado resolución de acusación de acuerdo con ese régimen procesal, sin que resulte viable la aplicación de la inhabilidad por alguna actuación adelantada bajo la Ley 906 de 2004, ya que ninguno de los actos previstos en el sistema penal acusatorio es equiparable a la resolución de acusación.

 

En concordancia con lo expuesto, la interviniente señaló que la norma acusada presenta problemas en cuanto a su aplicabilidad, desconoce la presunción de inocencia y es desproporcionada, debido a que prevé una inhabilidad para el acceso a un cargo público con base en una actuación del proceso penal en el que no se ha establecido la responsabilidad del acusado.

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare INEXEQUIBLE la norma acusada o, en su defecto, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA bajo el entendido de que la inhabilidad se configura cuando existe una condena por delitos contra la administración pública o de justicia.

 

El interviniente, con base en jurisprudencia de esta Corporación, describió la forma de elección de los jueces de paz y la función que ejercen. Luego, destacó el amplio margen de configuración del Legislador en el diseño de los requisitos de acceso al cargo de juez de paz y en, general, a la función pública y precisó que el mismo está limitado por los valores, principios y derechos establecidos en la Carta Política, en especial el principio de igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio, y el derecho a acceder al desempeño de funciones o cargos públicos.

 

En concordancia con lo anterior resaltó que la previsión de las inhabilidades e incompatibilidades no puede desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como la realización de los principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia de la función pública.

 

Establecidas esas premisas, la entidad adujo que la circunstancia que determina la inhabilidad, esto es la resolución acusatoria, no afecta la transparencia, la moralidad o la eficiencia de la función pública, ya que dicha actuación no comporta la responsabilidad penal. Asimismo, indicó que la resolución acusatoria a la que alude la norma debe entenderse, en vigencia del sistema penal acusatorio, como la formulación de acusación, en la que sólo existe una probabilidad sobre la existencia de la conducta delictiva y que el imputado sea su autor o participe.

 

Finalmente, la entidad interviniente adujo que la garantía prevista en el artículo 29 Superior impide que el Legislador o los jueces presuman la culpabilidad, razón por la que la aplicación de sanciones está sometida a la certeza sobre la responsabilidad subjetiva del acusado. Por ende, la inhabilidad para el acceso al cargo de juez de paz no puede fundarse en el desconocimiento de la presunción de inocencia, máxime cuando comporta una afectación del derecho de acceso a la función pública.

 

En síntesis, a juicio de la entidad, en la norma acusada el Legislador desbordó los límites a los que está sometida su potestad para la configuración de los requisitos de acceso a cargos públicos al fijar una inhabilidad basada en un acto del proceso penal en el que no se ha establecido la responsabilidad del acusado y, de paso, desconoció la presunción de inocencia. Por lo tanto, para que la inhabilidad demandada se ajuste a la Constitución Política es necesario que esté sustentada en la condena por la comisión de delitos que atenten contra la administración pública o de justicia.

 

Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

 

La Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicitó que se declare INEXEQUIBLE la norma acusada.

 

La interviniente destacó, de forma preliminar, el exceso en el que incurrió el Legislador en la previsión de la inhabilidad demandada, la cual tildó de desproporcionada, debido a que una vez formulada la acusación el sujeto queda inhabilitado para ser juez de paz a pesar de que en el proceso penal no se desvirtúe su inocencia y se dicte sentencia absolutoria.

 

Luego, se ocupó de la consagración constitucional de la presunción de inocencia e indicó que constituye el principio rector del derecho penal, el cual exige una actividad probatoria dirigida a que se acredite que la persona acusada es responsable del delito que se le imputa. Para determinar el alcance de la garantía en comento citó pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, y con base en estos señaló que la inhabilidad acusada desconoce la presunción de inocencia, ya que el escrito de acusación no determina la culpabilidad del acusado.

 

De otra parte, la entidad adujo que la norma demandada también vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes acuden a la jurisdicción de paz a resolver sus controversias, pues, de una parte, se entorpece el proceso de elección de los jueces y además se afecta la pronta solución de un asunto sometido al conocimiento de un juez de paz en contra de quien se dictó la acusación, ya que deberá apartarse del cargo, en perjuicio de la celeridad de la administración de justicia.

 

  1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 6251, recibido el 6 de febrero de 2017, solicitó a la Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia que decida sobre las demandas presentadas en los expedientes D-11582 y D-11586 (acumulados).

 

El jefe del Ministerio Público indicó que las demandas en mención plantearon un cargo idéntico al presentado en esta oportunidad, que denunció la vulneración del artículo 29 Superior, en particular de la presunción de inocencia. Por ende, transcribió el concepto rendido en dicho proceso, en el que indicó que la inhabilidad demandada sólo es aplicable bajo el modelo previsto en la Ley 600 de 2000, no vulnera el principio de presunción de inocencia y se ajusta a la Carta Política.

 

En las consideraciones del concepto rendido en el otro proceso, el Procurador adujo que la jurisdicción de paz se instituyó para promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio y que este propósito justificó un régimen especial de inhabilidades, dirigido a garantizar la idoneidad y probidad del ejercicio de esa función pública.

 

De igual modo, se refirió a la naturaleza de la resolución de acusación y, con base en pronunciamientos de esta Corporación, resaltó que no constituye una sanción y permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado.

 

Apoyado en la especial finalidad de los jueces de paz y la naturaleza de la resolución de acusación el Procurador indicó que la inhabilidad cuestionada es constitucional, pues permite que las decisiones proferidas por dichos jueces gocen de credibilidad y protege el ejercicio de administración de justicia de la jurisdicción de paz[2].

 

Finalmente, señaló que no se presenta una vulneración del derecho a la igualdad, pues la formulación de la resolución de acusación y la aspiración a ser elegido popularmente en un cargo que requiere especial credibilidad por parte de la comunidad justifican la inhabilidad demandada y su diferenciación con otras inhabilidades.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del literal e del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.

 

Consideraciones previas

 

Existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el expediente D-11582. Sentencia C-176 de 2017

 

2.- En la sentencia C-176 de 2017[3], la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los expedientes D-11582 y D-11586 (acumulados), en la que se formuló el cargo de violación del derecho de acceso a cargos públicos (artículo 40 Superior) en contra del literal e del artículo 15 de la Ley 497 de 1999. En la mencionada providencia, esta Corporación resolvió declarar INEXEQUIBLE la norma que actualmente es objeto de estudio en el expediente de la referencia.

 

3.- Conforme al artículo 243 de la Carta Política, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

 

Al mismo tiempo, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado Superior al definir que las decisiones que dicte esta Corporación en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[4].

 

Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservación de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, sus funciones, modalidades y las reglas de verificación de su configuración. En la sentencia C-228 de 2015[5] se describieron las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva así: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[6].”[7]

 

En esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada, a saber: “(…) (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patrón normativo de control[8].”[9]

 

En relación con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratará de una cosa juzgada constitucional formal[10]: “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio (...)”[11] o “(…) cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[12].” Este evento hace que “(...) no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado (...)”[13]

 

De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[14]. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.[15]

 

Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisión anterior[16].

 

Si este Tribunal ha resuelto la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente demandada, se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.”[17]

 

En este último caso, esta Corporación ha considerado que:

 

“(…) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[18], en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría dejarse abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”[19].

 

Según lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no podría volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión[20].[21]

 

En ese orden de ideas, cuando la norma estudiada es declarada inexequible, la Corte ha manifestado que:

 

“(…) la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, el propio artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe.[22]

 

Entonces, si una norma fue declarada inexequible y posteriormente se pretende someterla al análisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulación de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar el libelo o, admitido, estarse a lo resuelto en la decisión anterior, con independencia de las razones de la declaración de inexequibilidad, pues la decisión retiró la norma del ordenamiento y, por ende, carece de objeto adelantar un nuevo estudio.

 

4.- En el presente caso debe considerarse que para el momento de la admisión de la demanda formulada por los ciudadanos Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez (23 de noviembre de 2016) el literal e del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 estaba vigente, hacía parte del ordenamiento y tenía plenos efectos jurídicos. Sin embargo, la sentencia C-176 de 2017[23] proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la norma en mención.

 

En atención a las circunstancias descritas previamente resulta claro que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que en una sentencia previa esta Corporación resolvió declarar inexequible la misma disposición que se censura en esta oportunidad, motivo por el que carece de objeto un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal. En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-176 de 2017.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-176 de 2017 que declaró inexequible el literal e del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.”

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión de servicios

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

[1] Folio 62, cuaderno 1.

[2] Con respecto al propósito de la jurisdicción de paz destacó lo señalado en la sentencia C-059 de 2005 “(…) lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa una idea de lo justo y desarrollen en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos a partir del interés que suscitan  los problemas sociales cotidianos.”

[3] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[4] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[5] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[7] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Sentencia C - 489 de 2000.

[12] Sentencia C - 565 de 2000.

[13] Sentencia C - 543 de 1992.

[14] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras.

[15] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

[18]  La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[19] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

[20] Ver al respecto la sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): “Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo.”

[21] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[22] Sentencia C-489 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[23] M.P. Alberto Rojas Ríos.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2017