Sentencia T-001/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se encuentra en trámite
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir términos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se interpuso recurso de reposición contra auto que inadmitió recurso de casación
Referencia: Expediente T-5751613
Acción de Tutela instaurada por Cindy Vanessa Bernal Zuluaga contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes juzgados de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Cindy Vanessa Bernal Zuluaga contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja.
- ANTECEDENTES
La Corte Constitucional decidió, mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Nueve, revisar el expediente T-5751613. La acción de tutela fue fallada en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Enseguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
- De los hechos
1.1. El 7 de mayo de 1995, el ciudadano Belisario Bernal Campuzano reconoció como hija extramatrimonial a la menor Cindy Vanessa Bernal Zuluaga. En consecuencia, se hizo la correspondiente anotación en el registro civil de nacimiento de esta.
1.2. El 8 de septiembre de 1996, el ciudadano Bernal Campuzano falleció por muerte violenta. Como consecuencia de ese hecho Gladys Zuluaga Gómez, como representante legal de la menor Cindy Vanessa Bernal Zuluaga, presentó reclamación de reparación administrativa ante acción social.
1.3. El 30 de octubre de 1996, en interrogatorio de parte anticipado, la madre de la menor admitió que el ciudadano Bernal Campuzano no era el padre biológico de la menor; a pesar de ello, como ya se mencionó, el ciudadano Bernal Campuzano la reconoció.
1.4. En octubre de 2010, Mónica Bernal Ramírez y Paulina Bernal Ramírez, hijas del ciudadano Bernal Campuzano, presentaron demanda de impugnación contra la paternidad de Cindy Vanessa Bernal Zuluaga. En esta solicitaron (i) declarar que la demandada no es hija del fallecido Belisario Bernal Campuzano, y (ii) ordenar la corrección del registro civil de nacimiento. La demanda fue sustentada en el hecho de que, en el 2010, las demandantes Mónica Bernal Ramírez y Paulina Bernal Ramírez exigieron ante Acción Social la reparación administrativa, momento en el que se enteraron que ya se había presentado igual solicitud por parte de Gladys Zuluaga Valencia a nombre de Cindy Vanessa Bernal Zuluaga.
En el trámite del proceso ordinario, se acordó desistir de la prueba de ADN, pues se aceptó entre las partes que, en efecto, Cindy Vanessa Bernal Zuluaga no era hija biológica del ciudadano Belisario Bernal Campuzano.
1.5. El 5 de diciembre de 2011, el Juez Promiscuo de Familia de la Ceja Antioquia desestimó las pretensiones de las demandantes al considerar que “los vínculos entre padres e hijos, no solo se dan por la naturaleza, es decir, por lo biológico, si no (sic) que también se crean lazos jurídicos, a través de reconocimientos como el realizado por el señor BERNAL CAMPUZANO, de CINDY VANESSA como su hija”.
1.6. Las demandantes impugnaron el fallo del juez de primera instancia.
1.7. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Promiscuo de Familia de la Ceja, aduciendo violación al debido proceso por no haber practicado la prueba de ADN.
1.8. El 12 de noviembre de 2013, el Juez Promiscuo de Familia de la Ceja Antioquia profirió sentencia nuevamente, luego de haber realizado la correspondiente prueba de ADN. En su decisión declaró no probadas las pretensiones de la demanda presentada por Mónica Bernal Ramírez y Paulina Bernal Ramírez.
1.9. Las demandantes impugnaron el fallo del juez de primera instancia.
1.10. El 1° de septiembre de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó el sentido del fallo. En sus consideraciones expuso que: (i) si bien el reconocimiento de un hijo es un acto jurídico voluntario, este debe concordar con la verdad biológica; de lo contrario, se estaría desconociendo al auténtico progenitor; (ii) las demandantes están legitimadas por activa, pues la paternidad puede ser impugnada por el progenitor o por quien demuestre un interés actual en ello; (iii) el término de caducidad no operó, pues este debe computarse desde el momento en el que surgió el interés actual, esto es el 2 de agosto de 2010, fecha en la que se enteraron que se había presentado la reclamación ante Acción Social, y el momento de radicación de la demanda.
1.11. Cindy Vanessa Bernal Zuluaga, interpuso mediante apoderado judicial, el recurso de casación frente a la sentencia del 1° de septiembre de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. En este afirmó que: “la violación de una norma se materializa, tanto por la aplicación indebida como por la exclusión de esta, olvidando el deber objetivo de aplicarla y, a su vez tenerla en cuenta para un fallo ajustado a derecho”. Sustentó dicha violación en el desconocimiento del término de caducidad; razón por la que indicó: “a pesar de que Paulina y Mónica Bernal Ramírez, de conformidad con esta norma, haber tenido el derecho de impugnar la paternidad extramatrimonial, en el reconocimiento que BELISARIO BERNAL CAMPUZANO hizo a favor de CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA, las demás mencionadas, ni la madre de estas como representante de las entonces menores, no lo hicieron en el término que les concedía la ley, artículo 221 del Código Civil, ya que ésta les otorgaba para accionar 60 días (sic)”. Así mismo, sostuvo que la tía de las demandantes “la Dra. MORELIA RAMÍREZ GIRALDO, como profesional del derecho, fue quien solicitó el interrogatorio de parte, efectuado el 30 de octubre de 1996 (…) y, quien presentó la demanda de impugnación en calidad de abogada en el 2010”. Por ello, considera que es inadmisible la afirmación de que conocieron de la existencia de una hermana paterna en agosto de 2010.
1.9. El 26 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. En primer lugar consideró que “cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse”. En segundo lugar, afirmó que los argumentos que componen el ataque deben exponerse por separado. Finalmente, la Sala concluyó que “la única acusación propuesta no satisfizo las mínimas exigencias contempladas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil”.
El Magistrado Ariel Salazar Ramírez, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aclaró el voto al estimar que cuando se presenta una deficiencia técnica, “la Corte no está facultada para inadmitir el cargo, por el contrario, tiene el deber legal de separar las acusaciones propuestas indebidamente, como respuesta al deber de garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial”. Además, indicó: “el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘preposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esta naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo”.
1.10. El 25 de mayo de 2016, la ciudadana Cindy Vanessa Bernal Zuluaga, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el fallo del 26 de febrero de 2016 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que esta vulneró su derecho al debido proceso. Se afirma en el escrito de la acción de tutela que la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario por defectos técnicos, desconociendo el deber que tiene de subsanarlos conforme con el artículo 334 del Código General del Proceso. Las pretensiones de la acción de tutela presentada son: (i) revocar el AC 1054-2010, (ii) en su lugar admitir la demanda de casación contra el fallo del 1° de septiembre de 2014 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, (iii) ordenar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia darle trámite al recurso de casación; y, (iv) ordenar a la Sala de Casación Civil que solicite el expediente que reposa en la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de darle curso al proceso.
Si bien en el escrito de la acción de tutela no se señala de manera clara el defecto en el que incurrió la decisión contra la que se formula la acción de tutela, parecería que la accionante considera que se configura un defecto sustancial, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución. Sin embargo, no se exponen de manera precisa las razones por las que se estima que la providencia judicial incurrió en los defectos mencionados.
1.8. La accionante adjuntó como pruebas las fotocopias de los siguientes documentos:
- Registro Civil de Nacimiento de Cindy Vanessa Bernal Zuluaga
- Certificado de Defunción de Belisario Bernal Campuzano
- Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
- Demanda de Casación
- Certificado de consulta de procesos
- Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela.
Primera instancia.
El conocimiento de la primera instancia le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que notificó a la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia), a Paulina Bernal Ramírez y Mónica Bernal Ramírez –demandantes dentro del proceso de impugnación de paternidad-, a Morelia Ramírez Giraldo, a Jorge Orlando Rodríguez, a Cindy Vanessa Bernal Ramírez y a Aldemar de Jesús Ramírez Álzate –apoderado de la accionante-. Ninguno de los notificados se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.
El 8 de junio de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la protección solicitada. Dicha decisión estuvo sustentada en el hecho de que la accionante “no agotó debidamente los mecanismos ordinarios de defensa, pues no instauró el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, por lo que al no existir evidencia del uso adecuado de tales medios, el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 se convierte en improcedente”.
Impugnación.
La accionante, mediante apoderado, presentó recurso frente a la decisión del juez de tutela de primera instancia. En dicho documento, afirmó que “los términos para impetrar la acción de tutela que a pesar que el auto se presentó el 1 de marzo en la Corte Suprema de Justicia, hay que tener en cuenta que el 29 de marzo de 2016, el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, el cual al llegar al Tribunal pasó a Despacho, razón por la que no se tenía acceso al expediente, ya (sic) cuando éste entra a Despacho no tienen acceso a él ni las partes ni los apoderados y, por lo tanto por ser parte del expediente la decisión de la Corte Suprema de Justicia, la cual es indispensable para la defensa se considera notificado desde la última actuación, fijada por estados el 21 de abril de 2016, no obstante continuo (sic) en el Despacho para decidir sobre costas, habiéndose dado la última actuación el 3 de mayo de 2016, fecha para la que se considera notificada la providencia y, de tal forma hacer la defensa en términos de ley, ya que aunque se quisiera realizar alguna acción era jurídicamente imposible por las circunstancias expuestas”.
Segunda instancia.
El 9 de agosto de 2016, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Como fundamento de la decisión expuso: “razón le asistió al A quo al negar el amparo tras advertir que la demandante tutela contra providencias judiciales, particularmente el de subsidiariedad en su ejercicio, pues como se extrae de la actuación, contra la decisión del 26 de febrero del presente año procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto. Dicha omisión en acudir al mecanismo de defensa judicial con el que contaba la accionante para plantear lo que ahora solicita por vía de tutela, constituye razón suficiente para confirmar el fallo que negó el amparo constitucional invocado”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
- Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
Presentación del caso, problemas jurídicos y estructura de la decisión
- En el proceso de tutela objeto de revisión, la accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, que consideró vulnerado con el fallo del 26 de febrero de 2016 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que el desconocimiento de su derecho se manifiesta en el hecho de que dicha decisión inadmitió el recurso de casación por defectos técnicos, desconociendo el deber que tiene el juez de casación de subsanarlos conforme con el artículo 334 del Código General del Proceso. Por la razón anterior, solicitó al juez de tutela que ordene a la Sala de Casación Civil revocar el auto que inadmitió el recurso, para que se le dé el trámite correspondiente. Si bien el escrito de la acción de tutela no señala de manera clara el defecto en el que incurrió la decisión contra la que se formula la acción de tutela, parecería que la accionante considera que se configura un defecto sustancial, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución. Sin embargo, no se exponen las razones por las que se estima que la providencia judicial incurre en estos.
Los jueces de instancia negaron la protección solicitada, por considerar que la accionante no agotó los recursos ordinarios de defensa; en particular, afirmaron que debido a que dejó de interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
- Con base en los antecedentes mencionados, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casación Civil que inadmitió el recurso de casación, por considerar que le correspondía al juez de casación subsanar los defectos técnicos en los que incurrió el escrito mediante el que se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuando el recurrente dejó de interponer el recurso de reposición frente a la decisión? Para solucionar el problema jurídico planteado, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre (A) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (B) el principio de subsidiariedad como requisito de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir del marco jurisprudencial establecido, la Sala presentará (C) el análisis del caso concreto.
- La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
- Esta Corporación estableció desde el inicio de su jurisprudencia[1] que la acción de tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos para su procedibilidad[2]. Dicha excepcionalidad tiene la finalidad de lograr “un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-”[3]. Con base en dicho objetivo, la Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”[4] (Negrilla fuera de texto).
- Por esa razón, la sentencia C-590 de 2005 estableció de manera clara los requisitos que deben verificarse para que el juez de tutela pase a analizar si una providencia judicial es susceptible de control constitucional, por configurar una vulneración a los derechos fundamentales. De manera que, le corresponde verificar si se cumplen (i) los requisitos generales y (ii) al menos una de las causales propiamente dichas.
5.1. Por un lado, los requisitos generales son: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”[5].
5.2. Por otro lado, las causales propiamente dichas se refieren a los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que estructuran la violación de derechos fundamentales de una persona. Para la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere que se configure al menos un defecto. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación señaló los siguientes: orgánico[6], procedimental[7], fáctico[8], material y sustantivo[9], error inducido[10], decisión sin motivación[11], desconocimiento del precedente[12] y violación directa de la Constitución.
- Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “[n]o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[13].
- El principio de subsidiariedad como requisito de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
- La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección, así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991. Conforme con esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional afirmó con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el “medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”[14].
- Por lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, para estudiar si la acción de tutela contra una providencia judicial es procedente[15]; puesto que, “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[16]. En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas”[17].
- La sentencia T-211 de 2009 expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.
Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”[18].
- Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite[19]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[20]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[21]”[22].
- En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”[23]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.
- Análisis del caso concreto.
- Le corresponde a esta Sala de Revisión analizar si es procedente la acción de tutela contra el fallo del 26 de febrero de 2016 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, interpuesta por la ciudadana Cindy Vanessa Bernal Zuluaga. Dado que los jueces de instancia declararon improcedente la acción, por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, en seguida se analiza si este se encuentra cumplido o, si por el contrario, corresponde confirmar los fallos de instancia.
- La accionante interpuso acción de tutela contra la providencia judicial del 26 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se inadmitió el recurso de casación. Tal y como lo señalaron los jueces de instancia, contra dicha decisión procedía el recurso de reposición. Así lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”[24] (Negrilla fuera de texto).
- De manera que, la accionante dejó de interponer un mecanismo judicial ordinario contra la providencia que inadmitió el recurso de casación. Así, conforme con la información disponible en consulta de procesos de la Rama Judicial, el auto interlocutorio AC1054-2016 del 26 de febrero de 2016, que inadmitió la demanda, fue registrado el 29 de febrero de 2016 a las 8:15:05 am y la fijación en estado se dio el 1 de marzo de 2016. Lo anterior se constata con el sello de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con el que el auto se notificó por anotación en estado el 1 de marzo de 2016 y que el expediente fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia hasta el 29 de marzo de 2016.
- Además, se tiene que en la impugnación presentada frente al fallo del juez de tutela de primera instancia, la accionante se refirió al término para interponer la acción de tutela; es decir que, expuso consideraciones relacionadas con el principio de inmediatez, más no frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello se concluye del escrito de impugnación presentado, en el que se indicó: “los términos para impetrar la acción de tutela que a pesar que el auto se presentó el 1 de marzo en la Corte Suprema de Justicia, hay que tener en cuenta que el 29 de marzo de 2016, el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, el cual al llegar al Tribunal pasó a Despacho, razón por la que no se tenía acceso al expediente, ya (sic) cuando éste entra a Despacho no tienen acceso a él ni las partes ni los apoderados y, por lo tanto por ser parte del expediente la decisión de la Corte Suprema de Justicia, la cual es indispensable para la defensa se considera notificado desde la última actuación, fijada por estados el 21 de abril de 2016, no obstante continuo (sic) en el Despacho para decidir sobre costas, habiéndose dado la última actuación el 3 de mayo de 2016, fecha para la que se considera notificada la providencia y, de tal forma hacer la defensa en términos de ley, ya que aunque se quisiera realizar alguna acción era jurídicamente imposible por las circunstancias expuestas”.
Al analizar el caso, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que no se instauró el recurso de reposición frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus derechos en la jurisdicción ordinaria. Ello conlleva a concluir que la accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, la tutelante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar mediante la interposición del recurso de reposición ante la jurisdicción ordinaria, pues contaba con la herramienta necesaria para corregir la irregularidad alegada ante esta jurisdicción.
Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentran satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. En particular, se dejó de interponer el recurso de reposición, que conforme al Código de Procedimiento Civil es procedente para solicitar la reconsideración de autos que hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la razón anterior, esta Sala confirma las decisiones de los jueces de instancia.
- DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la decisión del 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela y confirmó la decisión del 8 de junio de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrada Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este sentido se expresó esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, en la que expresó: “salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales”. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1276 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.]” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15] Sobre este asunto se pronunció la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2016, en la que afirmó: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[16] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[19] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras.
[20] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras.
[21] “En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto (…)Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.”. Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la sentencia T-396 de 2014 se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en el análisis del caso concreto se afirmó: “Bajo esas condiciones, esta Sala de Revisión confirmará el fallo mencionado teniendo en cuenta que la acción presentada por el señor Emen Quinayas incumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no fue presentado el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la acción popular, lo que es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela contra providencia judicial” Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014, M.P. Esta subregla también fue aplicada en la sentencia T-006 de 2015, en la que la se afirmó: “la acción de tutela es improcedente, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso ordinario laboral. Así, al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios generales y específicos de procedibilidad”.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[24] Código de Procedimiento Civil, Art. 348