CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL2448-2017
Radicación n.° 45211
Acta 06
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad UNIKERT DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de noviembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió DIEGO FERNANDO MURIEL ARCILA.
I. ANTECEDENTES
El señor Diego Fernando Muriel Arcila presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Unikert de Colombia S.A., con el fin de que le fueran canceladas las acreencias laborales adeudadas y, en consecuencia, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el demandante adujo, como fundamento fáctico de sus pretensiones, que celebró contrato de trabajo a término fijo con la empresa demandada, el cual estuvo vigente entre el 16 de abril de 2002 y el 24 de enero de 2005, para desempeñar el cargo de representante de ventas; que el último salario promedio mensual ascendió a $6.999.600 pesos; que el empleador le adeudaba las comisiones de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005 y por valores concretos derivados de ventas realizadas con otras empresas, así como la compensación por vacaciones, aportes a seguridad social de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, auxilio a la cesantía e intereses y prima de servicios de algunos periodos; que a la terminación del contrato no se le cancelaron las acreencias adeudadas; que celebró audiencia de conciliación con la empresa ante el Ministerio de la Protección Social la cual no tuvo prosperidad.
Al dar respuesta a la demanda (fls.98-104 del cuaderno principal), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo los relativos al último salario promedio mensual, la deuda por concepto de comisiones, el no pago de aportes al sistema de salud y la no consignación del auxilio a la cesantía correspondiente al año 2003. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de exigibilidad de algunas de las pretensiones elevadas, ejercicio irregular o ilegítimo del ius variandi, legitimidad en los descuentos que pretenden realizar sobre la liquidación de prestaciones sociales y fraude procesal.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008 (fls.425-440 del cuaderno principal), condenó a la empresa convocada a juicio a pagar al demandante $9.040.000 por descuentos no autorizados del salario; $45.940.046 por prestaciones sociales adeudadas; los aportes a la seguridad social correspondientes a los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005; y $233.320 pesos diarios, desde el 25 de enero de 2005 hasta que se acreditara la cancelación de las deudas, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Asimismo, declaró que el contrato no había terminado, según el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 hasta tanto se acreditara el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 26 de noviembre de 2009 (fls.509-529 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo, salvo los ordinales 4 y 6 que revocó, para, en su lugar, condenar a la empresa a pagar al actor la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., desde el 25 de enero de 2005 hasta el 10 de febrero de 2006, en razón de $233.320 diarios.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., uno de los problemas a resolver era si resultaba procedente la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato.
Sobre este aspecto, indicó que la jurisprudencia de esta Corporación era consistente en indicar que la sanción moratoria no podía imponerse de manera automática e inexorable frente al hecho objetivo del no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo, pues era indispensable que el fallador entrara a examinar el material probatorio a fin de determinar la existencia de circunstancias que revelaran la buena o mala fe del empleador, de manera que siempre debía indagarse por la justificación de la conducta del deudor, por cuanto si se verificaban razones serias y atendibles para tal incumplimiento, el juez estaba obligado a absolver de la mencionada sanción.
En el caso objeto de examen, señaló que no existía duda de que la empresa se había sustraído de su obligación de pagar al demandante el valor total de los salarios y prestaciones al finalizar la relación laboral, por cuanto ello no había sido discutido en el escrito de apelación y, además, se encontraba suficientemente acreditado en la contestación a la demanda, en la que la empresa confesaba la deuda por auxilio a la cesantía correspondiente a los años 2004 y 2005, comisiones de los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005 y aportes a pensión de los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005.
Precisó que, no obstante lo anterior, el a quo había pasado por alto el hecho de que el 10 de febrero de 2006, la Superintendencia de Sociedades había admitido a la demandada en el trámite de reactivación empresarial y, en virtud de ello, le había nombrado promotor el proceso, circunstancia que, igualmente, se derivaba del certificado de existencia y representación obrante a folio 6 y del acta de reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de folios 370 a 407 del cuaderno principal.
Adujo que si bien el referido hecho no podía estructurar la buena fe que se exponía en el escrito de apelación por la demandada, pues el estado de reestructuración empresarial se había presentado después de más de un año de la terminación del contrato, sí tenía la virtualidad de disminuir ostensiblemente el quantum de la sanción moratoria, dado que la indemnización no podía ir más allá del 10 de febrero de 2006, momento en que la Superintendencia de Sociedades había admitido a la demandada en el trámite de reactivación empresarial, debido a que, desde dicho momento, el agente estatal había desplazado al empleador y había entrado a dirigir la sociedad intervenida, sin que pudiera a su arbitrio cancelar las acreencias laborales, tal como esta Corporación lo había predicado en la sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34107.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto condenó a cancelar la indemnización moratoria por el lapso comprendido entre el 24 de enero de 2005 y el 10 de febrero de 2006, para que, en sede de instancia, se niegue la imposición de este concepto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por haber aplicado indebidamente el artículo 65 del C.S.T., en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley 550 de 1999.
Afirma que la anterior infracción ocurrió por cuanto el Tribunal dio por no demostrado, estándolo, que el no pago de las acreencias laborales a la terminación del contrato se debió a la imposibilidad económica de la empresa de solucionarlos oportunamente y no a la intención de desconocer derechos laborales, de manera que, por este motivo, la empresa actuó bajo los postulados de la buena fe.
Precisa que este error fue consecuencia de la falta de apreciación del acta de conciliación obrante a folio 14 del expediente y de la errónea valoración del certificado de existencia y representación de la empresa de folio 6 y el acta de reunión y determinación de derechos y voto de acreencias de folios 370 a 404 del expediente.
En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que comparte el alcance probatorio asignado por el Tribunal al certificado de existencia y representación legal y al acta de reunión y determinación de derechos de voto y acreencias, por cuanto resulta indiscutible que la Superintendencia de Sociedades admitió a la empresa demandada al trámite de reactivación empresarial. Dice que, de todas formas, de las mencionadas pruebas también se imponía que el Tribunal infiriera que con anterioridad a la fecha en mención la empresa presentaba dificultades económicas que le impedían cumplir en debida forma con sus obligaciones y que precisamente el hecho de acudir a ese mecanismo para satisfacer a sus acreedores indicaba la buena fe de la sociedad, puesto que el artículo 5 de la Ley 550 de 1999 establece que la promoción de los acuerdos de reestructuración tiene por objeto corregir deficiencias en la capacidad de operación para poder atender obligaciones pecuniarias.
Concluye que las pruebas referidas permiten deducir no solo el hecho demostrado por el Tribunal sino la difícil situación económica de la empresa anterior que es la que posibilita iniciar un proceso de reactivación empresarial, situación que, resalta, no se consolida en la fecha en que la Superintendencia de Sociedades admite el mecanismo y nombra el promotor, sino que se genera desde tiempo antes, tal como también lo demuestra el acta de conciliación de folio 14 del expediente en la que la empresa ya había aducido su estado de iliquidez, de suerte que el no pago de acreencias al actor no fue producto de la mala fe sino de la precaria situación económica de la empresa.
- CONSIDERACIONES
El fundamento estrictamente fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) no existía duda de que la empresa omitió pagar el valor total de acreencias adeudadas a la terminación del contrato de trabajo y ii) que el 10 de febrero de 2006, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad demandada al trámite de reactivación empresarial y, en virtud de ello, le nombró promotor del proceso, según constaba en el certificado de existencia y representación y en el acta de reunión de determinación de derechos de voto y acreencias.
Frente a los reproches planteados por la censura, no le asiste razón cuando afirma que el ad quem cometió error de hecho sobre el acta de no conciliación de folio 14 del expediente, pues esta documental no puede demostrar un estado de insolvencia económica de la sociedad con anterioridad al momento en que se dio la apertura al trámite de reactivación empresarial, pues lo único que contiene es la propia afirmación de la demandada de no poder pagar las deudas del trabajador dada la situación precaria que atravesaba en ese entonces, de manera que no puede tomarse como prueba de este hecho los propios dichos o afirmaciones de la empresa.
Ahora bien, aun cuando del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, obrante a folios 11- 12 y del acta de reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de folios 370- 407 se puede derivar que la empresa atravesaba dificultades económicas tiempo antes del 10 de febrero de 2006, momento en que se aceptó la apertura del trámite de reactivación empresarial de la Ley 550 de 1999, tal como lo alega la censura, pues este procedimiento está contemplado para corregir deficiencias que presenten las empresas en su capacidad de operación y permitir su recuperación económica, lo cierto es que esta sola circunstancia no tiene el potencial suficiente para desvirtuar la sentencia impugnada, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe (ver sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, Rad. 7393, CSJ SL, 3 may. 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 agos. 2012. Rad. 37288).
De esta manera, el sentenciador de segundo grado no incurrió en un error de hecho trascendente y relevante que imponga cambiar el sentido de su decisión.
En consecuencia, el cargo resulta infundado
Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO FERNANDO MURIEL ARCILA contra la sociedad UNIKERT DE COLOMBIA S.A.
Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN