RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL3158-2017
Radicación n.° 47438
Acta 08
Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARINO VICENTE ORTEGA PRADO contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
I. ANTECEDENTES
Marino Vicente Ortega Prado promovió proceso ordinario laboral en contra de la Universidad del Valle, con el fin de que se reajustara el valor inicial de su pensión de jubilación, con base en la doceava parte de la prima de vacaciones, subsidio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas devengadas en el último año de servicios, así como con todos los factores establecidos en el D. 1160/1947. De igual forma, requirió el pago indexado de los valores adeudados y los intereses de mora.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que: prestó sus servicios, en calidad de trabajador oficial, a la Universidad del Valle, desde el 16 de agosto de 1984 hasta el 30 de diciembre de 2004, es decir, por espacio de 20 años, 4 meses y 15 días; que presentó renuncia voluntaria al cargo, la cual fue aceptada mediante Resolución 2837 del 24 de noviembre de 2004, emanada de la rectoría de la Universidad; que por medio de Resolución 316 de 9 de febrero de 2005, la demandada le reconoció y pagó la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2004, en cuantía inicial de $1’023.692; que radicó recurso de reposición en el que solicitó la reliquidación de la pensión con el propósito de que se le tuvieran en cuenta factores salariales como la prima de vacaciones; que el precitado recurso fue resuelto mediante Resolución 1690 de 19 de mayo de 2005; que la pensión de jubilación se debió liquidar con fundamento en la compilación de las normas convencionales publicada en el mes de abril de 1996, donde se indicó que la cuantía correspondía al «100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios» y se consignó expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad; que el promedio salarial que devengó en el último año de prestación de servicios fue mayor al fijado en la parte considerativa de la resolución de reconocimiento, pues allí no se tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de vacaciones, el subsidio de transporte y las horas extras diurnas devengadas en el último año de servicios, es decir, como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo y el Decreto 1160 de 1947; que a otros compañeros de trabajo, la demandada sí les tuvo en cuenta, para la liquidación de la pensión de jubilación, las doceavas de las prestaciones enunciadas; que mediante escrito de fecha 23 de abril de 2007, solicitó a la Universidad «(…) el reajuste del valor inicial de la mesada pensional, teniendo en cuenta los demás factores que la deben determinar, esto es, prima de vacaciones, subsidio de transporte y horas extras diurnas y nocturnas», no obstante, mediante oficio DRH 790.2007 de fecha 27 de junio de 2007, se negó lo requerido.
Al dar respuesta a la demanda (f.211 a 219), la Universidad del Valle se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al reconocimiento del derecho pensional de jubilación a favor del demandante; la cuantía y data con la que se otorgó la prestación; así como los factores que se incluyeron, tales como prima de antigüedad, conforme la Ley 33 de 1985, inciso final del artículo 3, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994; la petición elevada por el actor y su contestación negativa; los valores devengados en el último año de servicios, por concepto de prima de vacaciones, subsidio de transporte, horas extras diurnas, y la no inclusión de la prima de vacaciones y el auxilio de transporte como factor salarial, por cuanto, dijo, esos rubros no estaban enlistados en el artículo 3, inciso 2 de la Ley 33 de 1985 y modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Lo demás lo negó o dijo no constarle.
Adujo en su defensa, que realizó la liquidación de la pensión del actor en los términos de la Convención Colectiva; que el Decreto 1160 de 1947 no se aplicaba para la cuantificación de las pensiones, sino que era exclusivo para el auxilio de cesantía; que si en otros casos, se incluyeron las doceavas alegadas, fue por error que, en todo caso, no ataba a la Universidad, pues ésta solo estaba sometida a los factores que determinaran las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1154 de 1994.
En su defensa, propuso como excepciones las que denominó «carencia del derecho sustancial reclamado», cobro de lo no debido y la genérica o innominada.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, absolvió a la Universidad del Valle de todas las pretensiones incoadas en su contra.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 18 de mayo de 2010, confirmó el fallo absolutorio emitido por el juzgado de primer grado.
El Tribunal consideró que el problema jurídico a discutir se centraba en verificar si el actor tenía derecho al reajuste de la pensión de jubilación, en el sentido de incluir en su liquidación la doceava parte de la prima de vacaciones, el subsidio de transporte y las horas extras diurnas y nocturnas, conforme a los factores salariales establecidos en el Decreto 1160 de 1947.
A continuación, transcribió el literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo (1979- 1980) suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Valle –Sintraunivalle-, «página 8 en el capítulo que trata sobre la pensión de jubilación». Adujo que el precitado acuerdo convencional se encontraba vigente para la época de la presentación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 69 de la compilación de normas convencionales publicadas en el mes de marzo de 1996 (ver folio 196 anverso), el artículo 15 de la Convención Colectiva de 1998 y el artículo 14 de la Convención Colectiva de 1999.
Relacionó lo consignado en la resolución de reconocimiento del derecho pensional del demandante y los factores salariales que en aquella se enunciaban como constitutivos de la base; así como algunos apartes de la sentencia CSJ SL 28 ago.2007, Rad.30.087.
En relación con el sub lite, señaló:
No se discute el origen convencional de la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante acto administrativo número 316 del 9 de febrero de 2005, emanada de la rectoría de la Universidad del Valle, siéndole concedida a los 53 años de edad con un monto equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios, más las doceavas (1/12) de la prima de navidad y vacaciones (sic) –antigüedad- pagadas, así lo dispuso el acto administrativo por el cual se le concedió el derecho al disfrute de la pensión de jubilación del actor, tal como se lee en el acto administrativo, en el numeral 3º “Que de acuerdo con el artículo 69 numeral 1º del Compendio de normas convencionales vigente a la fecha de otorgamiento del beneficio, (ver folios 10 y 196 al respaldo).
Luego, señaló que no era dable acceder a las prestaciones del actor, por cuanto los factores a tener en cuenta eran de origen legal, tal y como lo había determinado la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos; es decir, que a efectos de establecer los factores a promediar, era preciso remitirse a lo consignado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, en cuyo texto normativo, no se enunciaban los factores deprecados por el demandante, esto es, la doceava de la prima de vacaciones y el subsidio de transporte.
En relación con la doceava parte de las horas extras diurnas y nocturnas anotó:
«(…) de acuerdo al numeral 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, a la cual ya nos referimos anteriormente, este factor hace parte del componente salarial, por lo cual debió tenerse en cuenta para la realización de la liquidación de la pensión de jubilación otorgada por la demandada, empero, como el actor no probó dentro del proceso de marras con exactitud el tiempo suplementario u horas extras laboradas, esta Sala se abstendrá de proferir condena por este concepto.»
Finalmente, en lo atinente a los intereses de mora peticionados, refirió que no eran procedentes, toda vez que la pensión de jubilación otorgada al actor era de origen convencional y no legal, por lo que no era viable dar aplicación al artículo 141 de la ley 100 de 1993, así le asistiera derecho al reajuste peticionado. En iguales términos descartó la condena por indexación, al no salir triunfante la petición principal.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «se condene, de acuerdo a las pretensiones solicitadas en la demandada y se provea en costas como en derecho corresponda (…)»
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de «(…) viola[r] la ley sustancial por la vía directa en el concepto de infracción directa de los Arts. 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 1 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, art.1».
En desarrollo de la acusación, el censor señala que el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, determina que los derechos adquiridos en normas anteriores, entiéndase pactos, convenciones colectivas o acuerdos de trabajo, conservan todo su alcance para sus beneficiarios; que el Tribunal, en la decisión censurada, ignoró la precitada disposición y se rebeló contra el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al no aplicarlas al caso estudiado, «infringiéndolas directamente».
Añade que el referido artículo 11 gobierna a todos los colombianos, pues pretende conservar y respetar todos los derechos, garantías y prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos con sujeción a disposiciones anteriores «(…) para quienes a la fecha de vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentre pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órganos del régimen de prima media y del sector privado en general.»
Anota que los derechos mínimos pueden ser mejorados por Convención Colectiva, sin embargo, aduce que este acuerdo no excluye las prerrogativas legales que sean favorables, como en su caso lo es lo estipulado en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en cuyo texto se incluyen los factores salariales deprecados, como parte de la base de liquidación del derecho pensional.
- CONSIDERACIONES
Todo el esfuerzo argumentativo de la censura está encaminado a demostrar que, en este caso, es posible reajustar su derecho pensional de jubilación, teniendo en cuenta para la liquidación, la doceava parte de la prima de vacaciones, el subsidio de transporte y las horas extras diurnas y nocturnas devengadas en el último año de servicios, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 1 de la Ley 797 de 2003 y 1 del Decreto 1158 de 1994.
El tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas que denuncia la censura, pues ,por una parte, en lo relacionado con la inclusión de la prima de vacaciones y el auxilio de transporte, como se indicó en la sentencia acusada (folio 11), la Convención Colectiva 1979-1980 «en la página 8 en el capítulo que trata sobre la pensión de jubilación (…) literal a)», vigente a la fecha de presentación de la demanda, solo determinó en forma expresa, que se debe tener en cuenta, como factor salarial en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, la doceava parte de la última prima, que en el caso del actor y conforme lo referido en la resolución de reconocimiento y no discutido por el recurrente, lo fue la de navidad (Folio 10 anverso del C.Co.)
En otros términos, dada la generalidad del acuerdo convencional y la ausencia de una mención expresa de los rubros que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, no puede hablarse de derechos adquiridos, como lo pretende hacer ver el censor, pues en este caso corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, a fin de determinar los factores constitutivos de la base de liquidación; textos normativos en los que valga resaltar, no se enuncia la prima de vacaciones ni el subsidio de transporte peticionados por el actor, tal y como lo estimó la decisión atacada. De manera que en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal al aplicar tales preceptos.
El criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala, al decidir casos de similares contornos al aquí estudiado, donde también fungió como demandada la referida universidad. Así pues, en sentencia CSJ SL, 7 jun. 2006, rad. 27101 reiterada en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2007, rad. 30087, se expresó:
Alrededor de ese punto, de la base salarial de la pensión especial, prevista a los 48 años de edad, debe precisarse que para llenar el vacío de la preceptiva convencional en esa materia, que remitió a lo preceptuado por la ley, debía acudirse lógicamente a las disposiciones legales concernientes a la misma prestación, esto es, la jubilación, o, incluso, a las reglas ordinarias sobre el salario base de las prestaciones, pero no podía regularse aquel tema por las normas de liquidación del auxilio de cesantía. Así se deriva del postulado general de la aplicación analógica o supletoria prevista en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, que imponen, ante todo, el empleo de normas que regulen casos o materias semejantes.
De lo dicho, surge equivocada la aplicación analógica que hizo el ad quem de la Ley 65 de 1946 y de los Decretos 2567 del mismo año y 1160 de 1947, ya que debió atender las pautas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, sobre el monto salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional, siendo que tales preceptivas son explícitas para las pensiones, y, por lo tanto, no podía acudir a aquellas disposiciones que regulaban materias diferentes, como el auxilio de cesantía.
En efecto, el artículo 3° de la reseñada Ley 33 de 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 del mismo año, prevé que las pensiones de los empleados oficiales de todos los órdenes, se liquidarán con base en la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y festivos, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o de horas extras. Luego, el Tribunal no podía incluir las primas de servicios, ni las de vacaciones, que no están contenidas en las disposiciones legales aplicables a la pensión de la actora.
En igual sentido, se pueden consultar, más recientemente las sentencias CSJ SL15715-2015; SL4349-2015 y SL12399-2016.
Ahora bien, en lo atinente a la inclusión de las horas extras diurnas y nocturnas, debe advertirse que el Tribunal negó el reajuste por este concepto, no porque considerara que no era factor salarial a tener en cuenta, pues de hecho aseguró que el mismo tenía tal connotación y que debía sumarse a la liquidación, sino porque el demandante faltó a su deber probatorio de acreditar con exactitud «el tiempo suplementario u horas extras laboradas», argumento que siendo el esencial, escapa al estudio de esta Sala, en tanto no fue rebatido por el recurrente y no se acompasa con la vía de ataque escogida, por tratarse de la apreciación de los supuestos fácticos y probatorios del juicio.
Lo enunciado resulta suficiente, para desestimar el cargo.
Sin costas en el recurso de casación.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARINO VICENTE ORTEGA PRADO contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
Sin costas en casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN