JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

 

SL3187-2017

Radicación 51038

Acta 07

 

Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ MANUEL CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

 

I.            ANTECEDENTES

 

José Manuel Carmona promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el reajuste de la pensión de vejez, equivalente a un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios e indexación.

Respaldó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.º 00681/2006 reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 2007; que solicitó el reajuste de dicha prestación económica, toda vez que el IBL se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993, cuando se debió liquidar con fundamento en Ley 33 /1985, es decir, tomando el 75% de lo devengado en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición.(f.º 27 a 29).

 

Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, señaló que no les constaba.

 

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.º 35 a 37).

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de octubre de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reajuste de la pensión, en aplicación integral del art. 1.º de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.571.623.00, al pago de la suma de $15.854.869,oo por las diferencias de las mesadas pensionales causadas correspondiente a los años 2006 a 2009 y la indexación (f.º 45 a 50).

  • SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 30 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra (f.º 61 a 67).

 

El Tribunal fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993, y en virtud de dicha preceptiva, precisó que el actor al ser beneficiario del régimen de transición, le era aplicable la Ley 33/1985, pero en cuanto al IBL, determinó que éste se rige por lo señalado en el precitado art. 36, conclusión que además respaldó con la sentencia de 1.º de sept. 2009, rad. 35253, proferida por la Sala Laboral de la Corte, en la que puntualizó:

 

«Delimitado el tema objeto de discusión entre las partes, y atendiendo los supuestos de hecho que ya se dejaron establecidos, advierte la Sala, que no desacertó el tribunal al negar la reliquidación de la pensión de los demandantes, pues, contrario a lo que aduce el recurrente, el ingreso base de liquidación de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición, es el caso de los actores, es que regula el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, como aquí se pretende».

 

 

  1. RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, el que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, pide se confirme la de primera instancia.

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100/1993, en armonía con los art. 1.º de la Ley 33/1985, arts. 27 y 31 del CC y arts. 48 y 53 de la CN.

 

En el desarrollo del cargo, indica que, el Tribunal construyó su conclusión en una errada interpretación del artículo 36 de la Ley 100/1993, apoyado en jurisprudencia de la Corte, toda vez que aseveró que para liquidar el IBL de la pensión de un empleado público se debe efectuar conforme lo dispuesto en la mencionada ley, y no en la forma como lo predica la Ley 33/1985, cuando esta preceptiva contempla condiciones de un régimen más favorable al actor, respeto a edad, tiempo de servicios y monto, aserción que respalda con sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

Agrega que no desconoce los múltiples pronunciamientos efectuados por la Sala Laboral de la Corte, respecto de la forma como se debe liquidar la mesada pensional de los servidores públicos, sin embargo, estima que tal situación debe replantearse, en razón a que vulnera el principio de la inescindibilidad de la norma, establecido en el artículo 21 del CST y el principio de igualdad consagrado en la CN.

 

Con todo, pide en el evento de mantenerse la postura de Corte, se aplique a la pensión del demandante el porcentaje respectivo de acuerdo con el número de semanas cotizadas, pues con ello se garantiza el principio de igualdad. (f.º 5 a 15 del cuaderno de la Corte).

 

  • RÉPLICA

 

Considera que la exégesis que realizó el juez de alzada al art. 36 de la Ley 100/1993 está en consonancia con los reiterados pronunciamientos efectuados por la Sala Laboral de la Corte, en su función unificadora de la jurisprudencia nacional.

 

Refiere que el citado articulado es diáfano con relación de aquellos aspectos que hacen parte del régimen de transición tales como: edad, tiempo de servicios o cotización y monto de la pensión, respecto del cual no hace parte el ingreso base de liquidación, puesto que se encuentra regulado por aquel dispositivo normativo, cita para ello, la sentencia de 19 de nov. de 2007, rad. 30.065. (f.º 33 a 34).

  • CONSIDERACIONES

 

En razón a los argumentos expuestos en la censura, le corresponde a la Corte resolver si el Tribunal incurrió en la infracción jurídica que le enrostra el recurrente al negar la reliquidación de la pensión en la forma como fue peticionada en la demanda, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985.

 

Para tal efecto, debe decirse que no fue objeto de discusión que: (i) el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.º 21753 de 2006, le reconoció al señor José Manuel Carmona la pensión de vejez; y (ii) que el demandante es beneficiario del régimen de transición.

 

Ahora bien, esta Sala de la Corte, de acuerdo con lo previsto en la precitada normativa, ha prohijado que quienes se benefician del régimen transición conservan tres aspectos puntuales del régimen anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en el artículo 36 de la L. 100/1993.

 

Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL16415-2014, puntualizó:

 

Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

 

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación.

 

De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

 

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

De manera que acorde con el anterior criterio jurisprudencial, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se encuentra regido por el artículo 36 de Ley 100 de 1993, por ende, el ingreso base de liquidación de la pensión del señor José Manuel Carmona no podía ser calculado con fundamento en lo establecido en el art. 1º de la L. 33/1985, sino de acuerdo con la norma anteriormente mencionada, como bien lo acertó el Tribunal de alzada, sin que exista razones fundadas para que la Corte varié su criterio en tal aspecto.

 

Por otra parte, el recurrente al final de la formulación del cargo, pide «si la doctrina de la Corte se ha se mantener, debe aplicarse al pensionado el porcentaje respectivo de acuerdo a la densidad de semanas cotizadas que posea, para cuyo efecto se convertirá en tiempo de servicios y de esa manera garantizar un trato igual de dos personas que se encuentran en similar condición».

 

Sin embargo, este supuesto formulado en sede extraordinaria, no fue objeto de debate dentro del presente proceso, además la finalidad del recurso de casación se limita a establecer si el fallo de segundo grado se dictó conforme a la ley, por tanto, quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir pretensiones nuevas que no hicieron parte del pleito inicial, admitir tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la otra parte como garantías fundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que escapa de la competencia de esta Corte.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por José Manuel Carmona contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

 

Costas como se indicó en la parte motiva

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

FERNANDO CASTILLO CADENA

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: julio 17, 2017