LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

SL4542-2017

Radicación n.º 55676

Acta 11

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TULIA DEL SOCORRO PALACIO DE ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al ISS para que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez «cuantificando el ingreso base de liquidación tomando en cuenta todo el tiempo, según lo normado en el artículo 36 inciso 3° de la ley», y a pagarle debidamente indexadas las condenas derivadas de dicha reliquidación.

 

Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución n.° 13597 de 22 de junio de 2006, la entidad de seguridad social demandada le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de julio de esa misma anualidad, en un monto de $898.650, equivalente al 78% del ingreso base de liquidación que estableció en la suma de $1.152.116;  sin embargo, no estableció el ingreso base de liquidación en observancia del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que da «al pretenso pensionado la opción de que la prestación se liquide teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltare entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la fecha en que reunió los requisitos o de la última cotización, para acceder a la pensión de vejez, IBL al que le aplica una tabla de reemplazo hasta del 90% teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones», que arrojaba una primera mesada pensional en cuantía de $1.319.742, desconociendo el criterio asentado por esta Sala de Casación, en sentencia con n.° de radicación CSJ SL 20968, 12 feb. 2004.

 

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el  reconocimiento de la prestación a través del acto referido y los términos relatados por la actora, lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia asentada al respecto, precisando que el «artículo 21 de la ley 100 de 1993 exige un requisito a quien pretenda solicitar la reliquidación con dicha normatividad, y es, que como mínimo debe haber cotizado un total de 1250 semanas  (sic) requisito que el actor no cumple, por lo tanto no puede acceder a dicha reliquidación». Propuso las excepciones que denominó «No tiene 1250 semanas por lo tanto no puede ser reliquidado con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no aporta prueba idónea para establecer la liquidación más favorable, no se emplea la fórmula correcta para la liquidación», improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción e inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable al demandante.

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Fue proferida el 31 de agosto de 2010, y con ella el juzgado resolvió:

 

Primero.- DECLARAR que la demandante TULIA DEL SOCORRO DE ARANGO, […] le asiste derecho a la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Segundo.- Consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a pagar a favor de la demandante TULIA DEL SOCORRO PALACIO DE ARANGO, […] la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA PESOS M/L ($42.152.080) por la diferencia de las mesadas pensionales entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de Agosto de 2010, incluyendo las mesadas adicionales, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia.-

 

Tercero.- CONDENAR y ORDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a reconocer y pagar a favor de la demandante TULIA DEL SOCORRO PALACIO DE ARANGO, […] una Mesada Pensional por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS M/L ($1´869.149) a partir del 1 de Septiembre de 2010, por la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia.

 

Cuarto.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al demandante (sic) la demandante TULIA DEL SOCORRO PALACIO DE ARANGO, la INDEXACIÓN sobre las sumas adeudadas, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

 

Quinto.- ABSOLVER, a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante TULIA DEL SOCORRO PALACIO DE ARANGO; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

 

Sexto.- Las excepciones presentadas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas en esta sentencia.

 

Séptimo-. COSTAS a cargo de la demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

 

El a quo, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, tomó el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, por considerar que resultaba más favorable, dando así aplicación al artículo 21 ibídem.

 

  • SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la del a quo en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a Tulia del Socorro Palacio de Arango la suma de $228.227,80 a partir del 1.º de julio de 2006,  como reajuste sobre la pensión de vejez reconocida en la Resolución n.º 13597 de 2006, teniendo en cuenta la diferencia inicial de la prestación y los aumentos anuales de la misma.

 

El tribunal, luego de indicar que la demandada pretendía la revocatoria de la decisión «por considerar que la reliquidación de la pensión por vejez efectuada no se ajustó a derecho», trascribió el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para decir que si bien en dicha preceptiva se había previsto la forma de establecer el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones, 1.º de abril de 1994, nada se había dicho sobre la forma de establecerlo, para quienes a esa misma data les faltaba más de diez (10) años, por lo que en tales casos debía recurrirse a la hipótesis prevista en el inciso 2.º de mismo artículo, que a su vez remitía al artículo 21 ibidem, y así lo había explicado la Corte Constitucional en sentencia CC T – 1225 – 2008.

 

Seguidamente, dio por probado que la actora era beneficiaria del régimen de transición, y que al 1.º de abril de 1994, contaba con 46 años de edad, lo que significaba que le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho pensional, por lo que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme lo disponía el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el ISS por Resolución n.º 13597 de 22 de junio de 2006, visible a folio 19, le reconoció a la pensión a la actora en cuantía inicial de $898.650, que liquidó «con fundamento en lo previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, […] teniendo en cuenta 1091 semanas de cotización y una Ingreso base de Liquidación de $1.152.116,oo, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 78%».

 

En ese orden, al elaborar la liquidación del ingreso base de liquidación tomando «el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral (desde el 20 de agosto de 1972 hasta el 30 de febrero de 2006)»,  estableció que a la actora le asistía derecho a una mesada pensional en cuantía de $1.126.877,80 a partir de 1º de julio de 2006, la cual, comparada con la reconocida por el ISS en la mencionada resolución, en la suma de $898.650, arrojaba una diferencia de $228.227.80, por lo que la demandada debía pagarle a la demandante las sumas adeudadas por dicho reajuste desde la misma fecha de reconocimiento de la prestación, debidamente indexadas.

 

  1. RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.

 

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia «se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado o en subsidio modificarlo y fijar una mesada pensional inicial de $1.717.439 a partir del 1 de julio de 2006 […]».

 

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación.

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Acusa la aplicación indebida «(infracción de medio)» de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 66 y 66A del «C.P.C»; 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.

 

Sostiene que por haber apreciado con error el recurso de apelación, visible de folios 147 a 150, el tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

 

  1. DAR POR DEMOSTRADO, QUE LA APODERADA DEL ISS CUESTIONÓ LOS PUNTOS QUE FUERON BASE DEL FALLO APELADO, COMO EL IBL POR LOS 10 ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, TABLA DE REEMPLAZO.

 

  1. NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA APODERADA DEL ISS, EN LA ALZADA, SOLO CUESTIONÓ LO ATINENTE A LA FÓRMULA UTILIZADA POR EL PERITO PARA CALCULAR EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN.

 

En la demostración, transcribe los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, y 66 y 66 A del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, para decir que era ostensible el error del tribunal en la apreciación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, pues solo bastaba leerlo para determinar que la única inconformidad con la sentencia se circunscribió «a la fórmula que  emplea la Corte para efectos de liquidar las pensiones», pensiones, delimitando así los puntos que debía decidir el superior al desatar la lazada, sin que se cuestionaran los cimientos sobre los cuales se edificó la decisión apelada, donde se dijo que la reliquidación era factible, que se le aplicaba el promedio de los últimos 10 años y una tabla de reemplazo del 90% por las semanas y no del 78% como lo había determinado la perito, por lo que al pronunciarse el tribunal sobre puntos que no fueron objeto de reproche por la demandada en el recurso de alzada, liquidando la primera mesada pensional con el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó la actora en toda su vida laboral, desconoció el principio de consonancia.

 

En apoyo de tales argumentos transcribe fragmentos de las sentencias con n.º de radicación CSJ SL 15001, 15 en. 2001, CSJ SL 30030, 20 nov. 2007, CSJ SL 36610, 25 may. 2007, y CSJ SL 39833, 21 mar. 2012, y adjunta cuadros de reliquidación de la pensión, con base en el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, y el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.

 

VII. RÉPLICA

 

Sostiene que contrario a lo aseverado por la censura, la demandada fue enfática en el recurso de apelación al solicitar que una vez fuera revocada la sentencia de primera instancia, el tribunal debía « […] dictar la que en derecho corresponda», y fue eso lo que precisamente hizo, apoyado en la  Resolución n.º 13597, documento que a propósito no fue cuestionado por la censura, sin que ello se constituyera en un error de hecho, de suerte que había de entenderse que su valor probatorio es incuestionable.

 

  • CONSIDERACIONES

 

Al examinar el recurso de apelación visible de folios 147 a 150, que denuncia la censura como mal apreciado, advierte la Sala que si bien en los dos primeros numerales en los que se sustentó la inconformidad en el escrito correspondiente, se planteó que el perito no empleó la fórmula establecida en la sentencia de casación con n.º de radicación CSJ SL 29022, 31 jul. 2007, a la hora de indexar el ingreso base de liquidación, que estableció con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, también lo es, que la petición en dicho escrito de impugnación, estuvo orientada a que el tribunal revocara la decisión impugnada «y en su defecto dictara la que en Derecho corresponda».

 

Así las cosas, es razonable que el tribunal dictara la sentencia en la forma como lo hizo, pues si la actora era  beneficiaria del régimen de transición y le faltaban menos de 10 años para consolidar su derecho pensional al 1.º de abril de 1994, el ingreso base de liquidación que debía tomarse en cuenta para cuantificar el monto de su mesada pensional, era el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo que realmente le correspondía, y que se ajusta a lo pretendido en la demanda inicial,  esto es, «cuantificando el ingreso base de liquidación tomando en cuenta todo el tiempo, según lo normado en el artículo 36 inciso 3° de la ley», lo que adquiere más relevancia en la medida en que el juzgado, a pesar de que la aspiración de la actora estaba centrada en que su IBL se tomara por todo el tiempo de cotización, sin embargo, dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 al establecer dicho IBL con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años, por considerar que le resultaba más favorable.

 

En estas condiciones, contrario a lo aseverado por la censura, el tribunal sí tenía competencia para modificar el ingreso base de liquidación y ajustarlo a los términos previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley,  sin que dicho actuar se constituya en desconocimiento del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Vale recordar que sobre la comprensión del referido principio, la jurisprudencia ha adoctrinado que no significa en manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte que apela, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis, situación que fue la que observó el a ad quem, al percatarse de lo verdaderamente aspirado por la actora.  

 

No prospera el cargo.

 

Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’500.000,00, que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento.

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso laboral que promovió TULIA DEL SOCORRO PALACIO DE ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

 

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

 

FERNANDO CASTILLO CADENA

 

 

 

 

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: julio 18, 2017