JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL7506-2017
Radicación n.° 46522
Acta 15
Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR ANTONIO CORREDOR RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 1 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que el recurrente le adelantó a CRISTALERÍA PELDAR S.A.
- ANTECEDENTES
Édgar Antonio Corredor Rodríguez llamó a juicio a Cristalería Peldar S.A., con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de marzo de 1976 al 16 de febrero de 2001, y que el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Laboral de Zipaquirá, es nulo de pleno derecho, en la medida que su consentimiento estuvo afectado por fuerza.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó revisar la liquidación de la indemnización ajustándola a lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sinaltravidricol y la demandada, vigente para los años 1999 a 2001; la indexación de las sumas dejadas de cancelar; el pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida de capacidad auditiva, vena varice y disminución de movilidad y fuerza en la mano y miembro superior derecho; el reconocimiento de «los salarios caídos por no haber dado cumplimiento a lo normado en el numeral 7 del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo»¸ así como los daños morales «con motivo de los actos desarrollados por la misma y que han incidido en forma negativa en el estado físico y emocional del demandante» (folios 1 a 8 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, dijo que se vinculó con la empresa demandada el 5 de marzo de 1979, y desempeñó el cargo de labores varias; que el 20 de octubre de 1986 fue promovido al de ayudante general, y el 12 de marzo de 1990, al de operador de maquinaria, función que ejerció hasta el 16 de febrero de 2001 «sin que se viera reflejado tal hecho en mi hoja de vida».
Adujo que la accionada, por conducto de su personal administrativo, inició una campaña de presión para obtener el retiro voluntario de sus trabajadores, entre los que se encontraba el demandante, quien tenía más de 20 años de servicios, y además había sufrido en el mes de febrero de 1995, un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de fuerza en su mano derecha y «miembro superior izquierdo», así como la merma auditiva por estar constantemente expuesto a altos niveles de ruido.
Que se le practicó examen médico de ingreso, más no el de egreso, y que fue afectado moralmente por los hechos desarrollados por el empleador.
La accionada, al momento de contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, ya que manifestó que con el accionante suscribió una conciliación, con la que se daba por finalizado el contrato por mutuo acuerdo, diligencia en la cual se le entregó la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo.
En su defensa formuló, como previa, la excepción de cosa juzgada, y de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 49 a 54 del cuaderno principal).
Posteriormente el actor presentó adición y reforma a la demanda, en la que afirmó que realizó reemplazos en la labor de técnico a partir de 1998, y en consecuencia, la función desempeñada como «reemplazante de vacaciones», nunca se reflejó en su hoja de vida, y por lo tanto, se afectó su promedio de la liquidación final; que con el objeto de realizar una reorganización y reestructuración de la accionada, se acordó que el retiro del personal contendría, (i) una pensión, en atención a la edad y tiempo de servicio, y (ii) una indemnización con sustento en las tablas previstas en la convención colectiva de trabajo.
Expresó que al promoverse y «presionar la realización de negociación de retiro», se vulneró lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, pues aun cuando la demandada suscribió, con la organización sindical un acuerdo de retiro de trabajadores, el mismo tan solo se había previsto para los que desempeñaban funciones en el horno 116 A, más no con respecto al área de formación, del que hacía parte el demandante, con lo que concluyó que la organización sindical no lo podía representar.
Con sustento en lo anterior, y a manera subsidiaria, solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo; la actualización de su hoja de vida, con respecto a los reemplazos realizados; que al momento de realizar el acta de conciliación se violó la convención colectiva vigente «en cuanto a la representatividad de los trabajadores en esta clase de actos», con la consecuente nulidad del acto conciliatorio, y que se le aplicara el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, ordenando el reintegro al cargo que venía desempeñando (folios 55 a 61 del cuaderno principal).
Cristalería Peldar S.A., reiteró que el retiro del señor Corredor Rodríguez obedeció a un acto voluntario, y que éste nunca realizó un oficio en promoción o ascenso, con lo que invitó a no acoger las súplicas de la demanda, menos las de la adición (folios 261 a 262 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo del 15 de diciembre de 2008, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones, y negó las pretensiones de la demanda (folios 462 a 474 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La apelación se surtió por parte del demandante, y terminó con la sentencia acusada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 489 a 496 del cuaderno principal).
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía pronunciarse frente a lo siguiente: «La nulidad de la conciliación por vicios en el consentimiento, la nulidad de la conciliación porque el trabajador no estuvo asistido por la organización sindical y la modificación de su hoja de vida».
Respecto al primer punto, se remitió a los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, para con ellos afirmar que le correspondía al demandante demostrar que su consentimiento estuvo viciado. A continuación indicó que el ofrecimiento reiterado de un plan de retiro voluntario, así como la preelaboración del acta, no son circunstancias de las que emane algún vicio al momento de suscribir la conciliación, por el contrario, éste aceptó lo propuesto por la empresa, y suscribió el acuerdo al que llegaron las partes sin que dijera nada respecto a posibles «temores», los que en todo caso son sentimientos internos del trabajador, y sin que se hubieran acreditado maniobras fraudulentas o engaños por parte de la empresa, para conducir al señor Corredor Rodríguez a la firma de ese documento.
En cuanto a la nulidad del acta de conciliación por violación de la convención colectiva, rememoró lo dicho por el juzgado de primera instancia, y después concluyó que el legislador no había establecido como requisito de validez para esas actuaciones, el asesoramiento de la organización sindical, y citó los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, para concluir que el demandante era una persona capaz, y en consecuencia el acuerdo que celebró con la demandada era válido.
Frente a la modificación de la hoja de vida del accionante, sostuvo:
En este punto la Sala comparte el discernimiento y decisión del Juzgado, pues para resolver esta pretensión tuvo en cuenta los artículos 90 y 91 de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso y que tiene que ver con promociones y ascensos y traslado, para los dos primeros está dispuesto un procedimiento específico y solo contempla omitirlo para ascender a un trabajador de una mayor clasificación siempre y cuando se trate de proveer una vacante. Para los traslados es cuando estos son definitivos de un oficio a otro, además considerara que son temporales cuando se trate de reemplazar a (sic) empleador (sic) por ausentismo, por incapacidades, permisos sindicales y detenciones y que se aplican estas disposiciones a la provisión de vacantes.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y acceda a las súplicas de la demanda, bien sea a las principales o a las subsidiarias.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues se presentan por la misma vía, y tienen protuberantes deficiencias técnicas.
- CARGO PRIMERO
Dice lo siguiente:
La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial en forma de infracción directa, en la modalidad denominada VIOLACIÓN MEDIO, toda vez que al estudiar la Convención Colectiva de Trabajo […], el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, ha entendido como fuente para la base de su decisión norma adjetiva (artículos segundo, quinto, noventa, noventa y uno de la Convención Colectiva de Trabajo de Cristalería Peldar S.A.), sin tener en cuenta que ha procedido con ello a dejar de lado el estudio de normas adjetivas implícitas dentro de la misma Convención, como lo son los artículos octavo y ciento nueve de la misma Convención, negando con ello el estudio y aplicación de norma sustantiva, que para el presente caso corresponde al artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo numerales primero y cuarto, que ampara y beneficia los derechos del trabajador, demandados para que sean reconocidos como violados por parte de la empresa […], ameritando su reconocimiento y resarcimiento de perjuicios, tal y como se hizo en el petitum de la demanda y su reforma; donde se solicitó en forma clara y expresa la necesidad ultra y extra petita, de conformidad a lo debatido y probado dentro del proceso.
En el desarrollo del cargo dice que los jueces de instancia limitaron la interpretación de la convención colectiva de trabajo a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 90 y 91, dejando de lado lo dispuesto en las cláusulas 8 y 109 que procede a citar, para concluir que con ese actuar se vulneró lo consagrado en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a las funciones y facultades de un sindicato.
Aduce que la acusación debe prosperar en la medida que alegó como causal de nulidad del acta de conciliación No 055 del 16 de febrero de 2001, el desconocimiento del empleador frente a la representatividad que le asiste para la defensa de sus derechos, situación con la que se negó el principio «básico y fundamental» de equilibrio, con lo que se desconocen las bases constitucionales de la existencia y razón de ser de las organizaciones sindicales como representantes de los intereses comunes de los trabajadores
VII. CARGO SEGUNDO
Dice:
La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial en forma directa al quebrantar el Artículo 18 del C.S.T. “Norma general de interpretación. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1”. Artículo 1 del C.S.T. “Objeto. La finalidad de ese (sic) código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.
En la sustentación del cargo, indica que el Tribunal manifestó que existía un procedimiento para cubrir vacantes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Convención Colectiva de Trabajo, más sin embargo, se erró al momento de estudiar la cláusula 90, en la medida que «no se dio aplicación» a lo previsto en el artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el 1º del mismo ordenamiento, con la finalidad de lograr el principio de justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, más aún si se tiene en cuenta que en la diligencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, las partes acordaron que el demandante sí había prestado servicios a la accionada desde el 12 de marzo de 1990 en el cargo de operador de máquinas, la que desempeñó en conjunto con el área de formación de envases, y por lo tanto «se ocuparon dos puestos con dos salarios diferentes, que no fueron reconocidos por el empleador dentro de la hoja de vida […] ni al momento de realizar la liquidación de indemnización y prestaciones sociales canceladas a fecha 16 de febrero de 2001».
Razones más que suficientes para que el Tribunal, en acatamiento de las normas convencionales y sustantivas laborales, se hubiera pronunciado al respecto, en la medida que es un derecho irrenunciable, y por lo tanto, debe anularse parcialmente el fallo cuestionado, en la medida que existió un error al momento de «liquidar la base salarial que se tuvo en cuenta para proceder a liquidar los valores correspondientes a la indemnización pactada entre las partes, para dar por terminado el contrato de trabajo».
VIII. CARGO TERCERO
Textualmente afirma:
La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial en forma directa al quebrantar el artículo 50 C.P.L., que hace referencia a las facultades Extra u Ultra Petita. “El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que hayan sido pagadas.
En la sustentación, informa que en el fallo cuestionado se excedieron las facultades previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que, al confirmar la decisión de primer grado, se desarrolló una interpretación en contra de los intereses del trabajador «considerar ajustado el no conceder la modificación de la hoja de vida del actor y la reliquidación de los valores cancelados […], al no tener en cuenta que las partes ya habían sacado del debate probatorio y del juicio la existencia del desarrollo de los dos cargos», con lo que se afectó el reconocimiento de prestaciones sociales, en la medida que no se permitió la modificación de la hoja de vida del accionante, y la reliquidación de esos conceptos, con lo que se generó una inequidad y desequilibrio económico,
- LA RÉPLICA
Advierte que el Tribunal no cometió los dislates señalados en los cargos, en tanto su análisis se supeditó al acta de conciliación, y lo expuesto por el recurrente «riñe totalmente con la realidad jurídica, y para sustentar su recurso más parecen unos alegatos de instancia»; que no se cuestionó el soporte esencial del fallo de segunda instancia, esto es, que el contrato finalizó por mutuo acuerdo; que los análisis realizados por el censor son ajenos a la realidad jurídica.
VIII. CONSIDERACIONES
Varias son las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, y que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo sobre la cuestión debatida, en cuanto se desconocen las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación.
En efecto, observa la Sala que tanto el primero como el segundo cargo, se cimientan en que el Tribunal no se detuvo a examinar las cláusulas 8ª, 90, 91 y 109 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cristalería Peldar S.A.- Sintravindicol -, vigente desde el 21 de noviembre de 1999, al mimo día y mes, pero del año 2001, con lo que olvida el censor que esos acuerdos, que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal como con insistencia lo ha sostenido esta Corporación, son simplemente un medio probatorio, y por ende, la vía de ataque sería la indirecta y no la seleccionada por el impugnante, que entiende la Sala, es la de puro derecho, en tanto el motivo de violación que se imputa es la de infracción directa.
Se dice lo anterior, en la medida que la vía directa se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto de hecho en el que están de acuerdo las partes, es decir, que el ataque por este camino procede al margen de toda cuestión probatoria, mientras que la de los hechos, se origina en el error de juicio que realiza el sentenciador de segundo grado, a consecuencia de la falta de valoración o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio.
Además, los cargos segundo y tercero carecen totalmente de proposición jurídica, en la medida en que no se denuncia la violación de alguna norma sustancial de alcance nacional que constituyendo la base esencial del fallo, o que debiendo serlo, hubiera sido vulnerado, pues ha debido incluir el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que es el que permite pronunciarse sobre los derechos de estirpe convencional reclamados en la litis, en la medida que las que se enuncian en los cargos no crean, modifican o extinguen derechos subjetivos.
Adicionalmente, en el desarrollo de la tercera acusación, se acudió a argumentos de índole estrictamente fácticos, pues se reprocha el no haberse percatado que las partes habían dejado por fuera de debate lo relativo a los cargos desempeñados por el demandante, situación que atendiendo a la vía por la que se estructuró, esto es la directa, escapan por completo a su finalidad.
Por otro lado, se recuerda que entre las exigencias del recurso extraordinario de casación, y en consonancia con la claridad y precisión del recurso de casación, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, para lo cual, es deber del impugnante identificar cuáles fueron los pilares del fallo impugnado, y recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y fácticas adoptadas en la providencia emitida por el Tribunal.
En tal medida, se observa que se dejó de cuestionar lo siguiente: (i) que el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario, así como la preelaboración de un acta de conciliación, no eran circunstancias de las que emanara algún vicio del consentimiento y, (ii) que no se acreditó que la empresa, a través de maniobras fraudulentas, hubiera compelido al demandante a la firma del acta de conciliación. Así, al quedar libre de ataque esos discernimientos, comporta que el fallo cuestionado, con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan.
Por lo visto, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P.
XII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1 de diciembre de 2009, en el proceso promovido por ÉDGAR ANTONIO CORREDOR RODRÍGUEZ contra CRISTALERÍA PELDAR S.A..
Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN