JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

 

SL7660-2017

Radicación n.° 43886

Acta 19

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEOVANNY DE JESÚS YOUNG SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra la CLÍNICA CERVANTES BARRAGAN LIMITADA.

 

 

I.            ANTECEDENTES

 

La parte actora llamó a juicio a la clínica con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, en el cargo de médico de planta, a partir del 1º de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2000, con jornada laboral pactada de seis horas diarias de lunes a viernes; se condene a la reliquidación de las prestaciones sociales que se han generado a su favor, por no haberse incluido las horas extras; se condene a la moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a la indemnización por despido equivalente al tiempo que le faltaba al contrato para vencerse, teniendo en cuenta que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2000, junto con la indexación de las sumas dejadas de cancelar.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las partes firmaron un contrato de trabajo a término fijo por tres meses, desde el 1º de enero de 1999, para prestar el servicio como médico de planta, con una jornada de seis horas diarias, de lunes a viernes, en el horario de 7 de la mañana a 1 de la tarde y salario de $637.000; pero que, adicionalmente, le programaban, en horario extendido, turnos de día y de noche, y feriados que se llamaba «corrido»; relacionó el trabajo suplementario y festivo laborado durante los meses de mayo, junio, octubre, noviembre de 1999 y de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto del 2000.  Que le fue cancelado el trabajo suplementario, por cada turno corrido de 24 horas, por la suma de $100.000, es decir por un monto inferior al devengado; de la misma manera, se le pagó por los turnos nocturnos de 12 horas la suma de $40.000; informó que el contrato le fue prorrogado por tres veces consecutivas, hasta el 31 de diciembre de 1999; que, automáticamente, desde el 31 de diciembre de 1999, se prorrogó por un año, o sea hasta el 31 de diciembre del 2000, y que el vínculo fue finalizado sin justa causa de forma unilateral el 30 de agosto de 2000, sin que le fueran pagadas la totalidad de las prestaciones sociales, y que las cesantías no le fueron consignadas en un fondo autorizado.

 

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, pero aclaró que el término acordado fue por cuatro meses que se prorrogó hasta el 30 de diciembre del mismo año 1999, dentro de los términos de ley, cuya terminación se dio por ministerio de la Ley 50 de 1990, razón por la cual no le consignó las cesantías; que el salario fue $627.000 y la jornada fue intermitente según el artículo 162 del CST, por lo   que no había incurrido en violación legal alguna.

 

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago y prescripción.

 

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2005 (fls. 128 al 144), condenó a la entidad enjuiciada a pagar los siguientes conceptos:

 

  • $804.721, por diferencia de cesantías;
  • $64.378, por diferencia de intereses;
  • $269.354, por diferencia de vacaciones;
  • $141.910.24, por diferencia de primas de servicios;
  • $1.207.081, por diferencia de la indemnización por despido injusto;
  • $2.493.046, por diferencia de tiempo suplementario, del 1º de enero al 31 de agosto de 2000.
  • Salarios moratorios a razón de $66.652 diarios, a partir del 1º de septiembre de 2000 y hasta cuando se cumpla el pago de las obligaciones antes citadas.
  • Declaró probada parcialmente las excepciones de pago y prescripción.

 

Apeló la demandada.

 

 

  • SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 3 de septiembre de 2009, revocó la sentencia.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

 

La Sala advierte que es caótica y contradictoria la sentencia que se revisa, pues, de un lado sostuvo en la parte motiva, que la excepción de prescripción postulada por la demandada operaba respecto de los derechos acusados en el año 1999, quedando a salvo los derechos correspondientes al año 2000, refiriéndose enseguida al trabajo suplementario, esto es, horas extras diurnas, nocturnas, extras dominicales diurnas y extras dominicales nocturnas, a partir de las cuales avizora diferencias salariales a favor del actor de $2.493.046, reliquidando, al paso, las prestaciones sociales.  Sin embargo, consideró inexplicablemente en la parte motiva, que respecto al periodo contratado en el año 2000 nada se predica al respecto, «es decir, sobre esa jornada suplementaria de los turnos desarrollados por el demandante».  En igual sentido, paradójicamente estimó, no obstante, haber admitido la prescripción para el año 1999, que debían sumarse los promedios devengados en trabajo suplementario para ese año.  Tales reflexiones introyectan incertidumbre, de cara a los créditos laborales que finalmente dedujo a favor del demandante, conforme quedó anunciado en precedencia; posición anfibológica que imposibilita el ejercicio expedito del derecho de defensa, al dolerse de habérsele mancillado las prerrogativas consagradas en ese canon superior (Art.29 Constitución Política).

 

Cabe anotar, que la parte demandante no requirió por aclaración o complementación de la sentencia, y tampoco la impugnó, de modo, que consintió la ambigüedad señalada en el párrafo que antecede.

 

De otro lado, carecen de valor probatorio los documentos que cursan a folios 19 a 29 del expediente, alusivos a turnos desplegados, según el decir del demandante, los cuales le sirven de basamento a la deducción de trabajo suplementario, por cuanto, algunos parecen suscritos, sin que la signatura corresponda al representante legal de la parte demandada, pues, ello no se corroboró en el interrogatorio que al efecto formuló el precursor de la acción judicial a través de su apoderado, amén, que tampoco fueron conocidos en el proceso (Art. 269 C.P.C.).

 

Respecto del razonamiento que hace el sentenciador de primer grado, al significar que al no aparecer en las documentales que cursan a folios 76 al 87, el pago del trabajo suplementario, implica que se le adeuda, debe prevenir el Tribunal que a partir de tal premisa resulta aventurado concluir que efectivamente se desplegaron labores en tiempo suplementario.  No debe olvidarse que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado la línea jurisprudencial, en sentido contrario a la tesis argüida en la sentencia que se revisa, en cuanto, ha sostenido que «la prueba para demostrar trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número de horas extras trabajadas.».

 

Tampoco es válido que se finque la condena en las afirmaciones que hizo el demandante, como erradamente lo refrendó el A-quo, porque no es lícito que las partes trabadas en la controversia edifiquen su propia prueba.  De lo contrario, el principio de contradicción resultaría nugatorio, y de contera, se mancillaría el derecho de defensa (Art. 29 de la Constitución Política)

 

Ante la falta de corroboración con prueba directa, que en forma precisa y clara, determine el trabajo suplementario deducido por la juzgadora de primer grado, no es dable fulminar condena a la demandada, en los términos expuestos en el proveído atacado.  Se trata de un divorcio del principio de autoresponsabilidad (sic) probatoria (Art. 177 del C.P.C.), en el cual incurrió el actor, contingencia que releva de entrar a dilucidar, por sustracción de materia, la validez de la invocación del Art. 162 del CST, por parte de la CLINICA CERVANTES BARRAGAN LTDA., al argüir que al demandante, por ostentar su actividad el linaje de discontinua o intermitente, no le asistían los derechos reclamados, pues, ello excluía la regulación de la jornada máxima legal de trabajo.

 

Al derruirse la condena infligida al pago de salarios, se socava la interposición de la indemnización por falta de pago que contra la CLÍNICA CERVANTES impuso la sentencia revisada.

 

 

  1. RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

 

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Se pretende la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia emitida por el a quo, además, se condene en costas como en derecho corresponda.

 

Para tal efecto, se presentan dos cargos que se resolverán conjuntamente en razón a que abordan la misma problemática, cual es el valor probatorio de las documentales visibles a fls. 19 a 29.  No hubo réplica.

 

 

 

  1. CARGO PRIMERO

 

Se acusa a la sentencia de violar la ley sustancial de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 141, 158, 159, 160, 161, 165, 166, 168, 172, 173, 174, 177 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 269 del CPC, en concordancia con los artículos 249 y 253 del C.S.T., art. 99 de la Ley 50 de 1990, art. 29 de la carta política, teniendo en cuenta que el actor laboró antes de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002.

 

Denuncia como pruebas apreciadas equivocadamente los documentos aportados con la demanda, radicada el 27 de agosto de 2003, obrantes a folios 19 a 29 del expediente; también, las documentales obrantes a folios 76 a 87 del cuaderno del juzgado, pruebas que, según la censura, contienen los comprobantes de nómina cancelados al actor, correspondientes a los meses de enero a agosto del año 2000.

 

Como pruebas que no fueron valoradas, señala las documentales obrantes a folios 114 a 121 del expediente que contienen los cuadros de turnos en que laboró el actor durante los meses de enero hasta agosto de 2000.

 

Los errores ostensibles de hecho que le endilga a la sentencia son los siguientes:

 

  1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los documentos obrantes a folios 19 a 29 no tienen valor probatorio.

 

  1. No haber dado por demostrado, estándolo, que los documentos obrantes a folios 19 a 29 del cuaderno del juzgado, tienen valor probatorio dentro del proceso.

 

  1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor laboró jornadas de trabajo suplementarias y recargos nocturnos y dominicales a partir del 1º de enero hasta el 30 de agosto de 2000.

 

  1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no probó haber laborado jornadas suplementarias diurnas, nocturnas, dominicales y/o festivas durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de agosto del año 2000.

 

  1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada no adeudaba suma alguna al actor por concepto de recargos salariales nocturnos, dominicales, festivos, suplementario, devengados durante el periodo comprendido entre el mes de enero al mes de agosto del año 2000.

 

  1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada, respecto al incumplimiento con el pago de las acreencias laborales, obró con ostensible mala fe.

 

Refiere a que el Tribunal al revocar la sentencia del a quo, en cuanto a la condena por concepto de salario devengado en jornadas suplementarias y diferencia de prestaciones sociales, dijo que la sentencia del juez del circuito era ambigua y contradictoria, y que la parte demandante no requirió aclaración o complementación de la sentencia; manifestó además que:

 

De otro lado, carecen de valor probatorio los documentos que cursan a folios 19 a 29 del expediente, alusivos a turnos desplegados, según el decir del demandante, los cuales le sirven de basamento a la deducción de trabajo suplementario, por cuanto, algunos aparecen suscritos, sin que la asignatura corresponda al representante legal de la parte demandada, pues, ello no se corroboró en el interrogatorio que al efecto formuló el precursor de la acción judicial a través de su apoderado, amén, que tampoco fueron reconocidos en el proceso (ART. 269 C.P.C.).

 

Respecto del razonamiento que hace el sentenciador de primer grado, al significar que al no aparecer en las documentales que cursan a folios 76 a 87, el pago del trabajo suplementario, implica que se le adeuda, debe prevenir el Tribunal que a partir de tal premisa resulta aventurado concluir que efectivamente se desplegaron labores en tiempo suplementario. No debe olvidarse que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado línea jurisprudencial, en sentido contrario a la tesis argüida en la sentencia que se revisa, en cuanto, ha sostenido que: «la prueba para demandar trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número de horas extras trabajadas.»

 

Tampoco es válido que se finque la condena en las afirmaciones que hizo el demandante, como erradamente lo refrendó el A-quo, porque no es lícito que las partes trabadas en la controversia edifiquen su propia prueba. De lo contrario, el principio de contradicción resultaría nugatorio, y de contera, se mancillaría el derecho de defensa (Art. 29 de la Constitución Política)

 

Ante la falta de corroboración con prueba directa, que en forma precisa y clara, determine el trabajo suplementario deducido por la juzgadora de primer grado, no es dable fulminar condena a la demandada, en los términos expuestos en el proveído atacado...»

 

 

Reprueba el precitado planteamiento del tribunal, por considerar que lo llevó a incurrir en los errores ostensibles endilgados respecto a la afirmación del ad quem de que «carecen de valor probatorio los documentos que cursan a folios 19 a 29 del expediente, alusivos a turnos desplegados, según el decir del demandante, los cuales le sirven de basamento a la deducción de trabajo suplementario, por cuanto, algunos aparecen suscritos, sin que la signatura corresponda al representante legal de la parte demandada»; argumenta que tales documentos fueron aportados como anexos de la demanda y no fueron tachados por la clínica demandada durante el desarrollo del proceso, esto es, ni en la contestación de la demanda, ni en los mecanismos de defensa, ni en alguna de la audiencias de trámite; por lo tanto, se presumen auténticos, ya que fueron aportados legalmente y el hecho de que los cuadros de turnos no estuvieran firmados por el representante legal de la clínica, estima que no es razón para restarle valor probatorio a los documentos citados, más aún cuando la parte demandada aportó parte de los documentos anexados en la contestación de la demanda como fruto de la inspección judicial efectuada durante el desarrollo del proceso, de los cuales se desprende que algunos no se encuentran firmados, tales como los documentos obrantes a folios 114, 120 y 121, y otros son firmados por varias personas, véase el folio 115 que lo firma una persona y los folios 116, 117 y 118 los firma otra, y ninguno de ellos contiene la firma del representante legal de la clínica, si se comparan con la firma del documento que contiene el poder otorgado a su procurador judicial a folios 37 y 38, de donde colige que los documentos obrantes a folios 19 a 29 sí tienen valor probatorio.

 

No comparte lo que dijo el Tribunal en cuanto a que, al no aparecer el pago del trabajo suplementario, en las documentales obrantes a folios 76 a 87 del expediente, consistentes en los comprobantes de pago de nómina recibidos por el demandante, resultaba aventurado concluir que efectivamente se desplegaron labores en tiempo suplementario.

 

Acusa al tribunal de no otorgarle valor probatorio a los documentos obrantes a folios 114 a 121 del cuaderno del juzgado, los cuales, afirma, contienen el cuadro de turnos en que prestó sus servicios el actor, documentales que fueron aportadas por la clínica demandada en la diligencia de inspección judicial; que, si se hubieran tenido en cuenta los cuadros de turnos señalados, se llegaría a la conclusión que el  trabajo suplementario del año 2000 se probó tal como fue explicado en el acápite de los hechos de la demanda a folios 3 al 5, específicamente el hecho número 9, y la demandada no contestó si era cierto o no, o, si no le constaba, no infirmó el hecho noveno de la demanda, pues se limitó a contestarlo al unísono con el hecho diez. – Remite al folio 39 del expediente-.

 

Para el recurrente, si el Tribunal hubiera otorgado valor probatorio a los documentos que fueron aportados por la clínica en la inspección judicial y que constituyen prueba idónea para demostrar los turnos en que prestó sus servicios el actor, por ende el trabajo realizado en jornadas suplementarias, dominicales y/o festivas, habría identificado el trabajo suplementario laborado por el actor en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de agosto de 2000.

 

Alega que la aseveración del trabajo suplementario no está fundada en suposiciones, sino que se sustentan en unas pruebas que, de manera clara y precisa, identifica los turnos laborados y, por ende, el trabajo laborado fuera de la jornada máxima legal.

 

Considera que al estar probado, como se encuentra, que el actor laboró jornadas suplementarias, le corresponde a la demandada demostrar la buena fe de su actuar omisivo para que sea exonerada de la sanción moratoria, pues la mala fe se presume; sin embargo, la clínica no desvirtuó la presunción legal de mala fe en su actuar, se limitó a negar el derecho deprecado por el actor consistente en el pago de salario que constituye derecho fundamental del trabajador, pues es la contraprestación por el servicio prestado al empleador.

 

Concluye que si el Tribunal no hubiere incurrido en los errores ostensibles de hecho endilgados, habría llegado a la conclusión de que el actor tenía derecho a los salarios devengados en jornadas suplementarias deprecadas en la demanda y condenadas por el a quo, así como a la sanción moratoria, es decir, la decisión del ad quem habría sido distinta, esto es, confirmando la decisión del a quo.

 

 

  • CARGO SEGUNDO

 

Acusa la sentencia por violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 269 del CPC, como violación de medio, en consonancia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998, artículos 65, 127, 141, 158, 159, 160, 161, 165, 166, 168, 172, 173, 174, 177, 179 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 29 de la Carta Política.

 

Afirma que la equivocada aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil conllevó al Tribunal a incurrir en una violación de medio de las normas sustanciales laborales identificadas en la proposición jurídica y, por ende, valoró equivocadamente los documentos obrantes a folios 19 a 29, al restarle valor probatorio los documentos que cursan a folios 19 a 29 del expediente,

 

Insiste en que las documentales obrantes a folios 19 a 29 contienen los cuadros de turnos en que prestó sus servicios el actor, documentos que fueron aportados como prueba y que fueron aportados por la clínica demandada en la diligencia de inspección judicial, obrantes a folios 114 a 121 del cuaderno del juzgado y reitera los argumentos expuestos en la sustentación del cargo anterior.

 

 

  • CONSIDERACIONES

 

El Tribunal revocó las condenas impuestas por el juez del circuito, en razón a que i) consideró la sentencia contradictoria y caótica; ii) observó que se había declarado la prescripción para el año 1999, sin embargo, también se dispuso la sumatoria de los promedios devengados en trabajo suplementario para ese año; y que, frente a tal ambigüedad, el actor no había solicitado sentencia complementaria o aclaración; iii) además que, contrario a lo establecido en primera instancia, no se habían probado los turnos desplegados por el accionante  necesarios para deducir el servicio suplementario, pues las documentales de fls. 19 a 29 del expediente, carecían de valor probatorio, por cuanto algunos aparecían suscritos, sin que la firma fuera del representante legal de la empresa, pues esto no fue corroborado en el interrogatorio de parte que al efecto había formulado el precursor de la acción judicial, aunado a que tampoco fueron conocidos dentro del proceso, artículo 269 del CPC sobre documentos sin firma; iv) por tanto, era aventurado concluir que, si no aparecía el pago del tiempo suplementario en los fls. 76 al 87, consistente en los comprobantes de pago de nómina, implicaba que efectivamente se había prestado servicio extra y se le adeudaba, ya que la jurisprudencia laboral ha sostenido, de manera reiterada, que la prueba deber ser clara y no se pueden hacer suposiciones o cálculos para su reconocimiento; v) que las solas afirmaciones de la parte actora no pueden servir de fundamento a una condena, porque, de aceptarse, mancillaría el derecho de defensa, artículo 29 de la Constitución; vi) de tal suerte que, ante la falta de demostración con prueba directa del trabajo suplementario, el demandante se había divorciado de la auto responsabilidad probatoria (artículo 177 del CPT y de la SS), y no era necesario entrar a dilucidar la validez de la invocación del artículo 162 del CST que había hecho la clínica en su defensa; por último, vii) que lo anterior, aparejaba la absolución de la indemnización moratoria.

 

Este recuento de las premisas sustento de la decisión impugnada arroja que los cargos formulados por la censura no están llamados a prosperar.

 

El Tribunal le restó valor probatorio a la documental de fls. 19 a 29 y estimó que con la de fls. 76 a 87 no se podía establecer el trabajo suplementario.

 

Ciertamente, el Tribunal no se refirió a las documentales allegadas por la enjuiciada en la diligencia de inspección judicial (fls. 114 al 121), cuyo contenido es igual a las visibles a fls. 19 a 29, por lo que, para la Sala, desde el punto de vista formal, su validez es indiscutible; no obstante, el juez de alzada no se equivocó, toda vez que de ellas no se derivan, de manera clara y precisa, los turnos laborados por el accionante, como para determinar el tiempo suplementario prestado no remunerado. Tales documentales se tratan de reproducciones de unos cuadros que no arrojan información clara que constituya un yerro evidente; los cuales a su izquierda tienen la columna de nombres, y en las demás aparecen unas anotaciones de las letras C, N y D, en distintas casillas, cuyo significado por sí solo es incomprensible.

 

De tal suerte que tampoco se equivocó el ad quem al concluir que era aventurado deducir que, al no aparecer el pago del tiempo suplementario en los recibos de nómina de los fls. 76 a 87, implicaba que se le adeudaba este tiempo al actor, pues antes que nada, para proferir condena, como lo determinó el juez colegiado, se debía tener prueba de las horas extras laboradas, sin que se puedan hacer suposiciones para su cálculo.

 

Lo acabado de decir conduce inexorablemente a que no prosperen los cargos.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró GEOVANNY DE JESÚS YOUNG SALAZAR contra la sentencia proferida contra la CLÍNICA CERVANTES BARRAGAN LIMITADA.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

FERNANDO CASTILLO CADENA

 

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: julio 18, 2017