CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL7697-2017
Radicación n.° 38162
Acta 19
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS, quien actúa en nombre propio y en representación del menor ROBINSON ALEJANDRO CÁRDENAS GALVIS y el señor OSMEL HERNÁN CÁRDENAS GALVIS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. – SUMICOL S.A.-
I. ANTECEDENTES
La señora María del Socorro Galvis de Cárdenas, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Robinson Alejandro Cárdenas Galvis y el señor Osmel Hernán Cárdenas Galvis presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Suministros de Colombia S.A.- SUMICOL S.A.-, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, sufridos con ocasión del fallecimietno de su esposo y padre Hernando Cárdenas Martínez en accidente de trabajo.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que la señora María del Socorro Galvis contrajo matrimonio con el señor Hernando Cárdenas Martínez el 30 de septiembre de 1978, unión dentro de la cual nacieron Osmel Hernán, Humberto y Robinson Alejandro Cárdenas Galvis; que el 3 de octubre de 1984 el señor Hernando Cárdenas Martínez celebró contrato de trabajo con la empresa demandada para desempeñar el oficio de ayudante general; que la relación laboral se extendió hasta el 17 de marzo de 2003 y la última remuneración ascendió a $723.530; que el 17 de marzo de 2003, cuando cumplía el horario de trabajo, el citado trabajador se dirigió a un tanque espesador en compañía de los señores Vicente Escobar y Gabriel Alzate, portando un dispositivo para la toma de muestra de caolín y, al regresar a la plataforma por el borde del tanque con el mencionado dispositivo, recibió una descarga eléctrica de alta tensión (13.200 voltios), lo que ocasionó su deceso; que dicho accidente se produjo por culpa patronal, por cuanto existió negligencia de la empresa en suministrarle los elementos de seguridad adecuados; que el ambiente laboral en el que se ejecutó la labor era peligroso por cuanto el tanque tenía una altura de 3.4 metros y estaba ubicado por debajo de las líneas primarias de conducción de energía; y que, como consecuencia del accidente de trabajo, la familia quedó en situación de vulnerabilidad y sufrió perjuicios materiales y morales por la ausencia de su ser querido.
Al dar respuesta a la demanda (fls.47- 60 del cuaderno principal), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al matrimonio de la señora María del Socorro Galvis de Cárdenas con Hernando Cárdenas Martínez, el nacimiento de los tres hijos comunes, la vinculación laboral alegada y sus extremos, la remuneración devengada a la finalización del contrato, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente y la presencia de los señores Vicente Escobar y Gabriel Alzate en éste. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que se atenía a lo que se probara dentro del juicio. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por culpa exclusiva de la víctima, prescripción, compensación, temeridad y mala fe.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de agosto de 2007, complementado el 14 de septiembre del mismo año (fls.268- 302 del cuaderno principal), dispuso:
Se CONDENA a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., CON Nit 890 900 120-7, representada legalmente, por el doctor MARIO CARDONA BERMUDEZ, o quien haga sus veces a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
$33.200.000.00 Como perjuicios Morales, a favor de la señora MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS.
$33.200.000.00 Como Perjuicios Morales, a favor de ROBINSON ALEJANDRO CÁRDENAS GALVIS, representado por su señora madre, MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS.
$34.459.696.72 Como perjuicios Materiales presentes, o Indemnización Vencida o Consolidada, para la señora MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS.
$34.459.696.72 Como perjuicios Materiales presentes o Indemnización Vencida o Consolidada, a favor del menor ROBINSON ALEJANDRO CÁRDENAS GALVIS.
$99.304.595.84 Como indemnización Futura, o Perjuicios Materiales futuros para la señora MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS.
$99.304.595.84 Como Indemnización futura o Perjuicios Materiales Futuros, para el menor ROBINSON ALEJANDRO CÁRDENAS GALVIS.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 19 de septiembre de 2008 (fls. 345- 359 del cuaderno principal), revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el accidente del trabajador había ocurrido el 17 de marzo de 2003, cuando, según el informe dirigido a la ARP del ISS por parte del Comité Paritario de la entidad, el trabajador había ingresado a laborar en el turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., en sus actividades habituales de mecánico y se dedicó a fabricar un dispositivo consistente en una varilla de 6.2 metros de longitud para la toma de muestras de caolín, “ya que por comentarios que se habían generado entre los colaboradores, la muestra que se recogía habitualmente en el tanque de bombeo ubicado a ras de piso, no era representativa para el análisis” y que, una vez fue terminado el artefacto, el citado se había dirigido al tanque espesador y, luego de recoger la mencionada muestra, había regresado por el borde del tanque, trayecto durante el cual, al intentar extraer el dispositivo del interior, la varilla había entrado en contacto con una línea de transmisión de energía (13.200 voltios), generándose una descarga eléctrica que le había producido la caída del tanque de aproximadamente 3.4 metros de altura, ocasionándole el deceso.
Resaltó que, de las declaraciones de los testigos allegados al juicio, tales como: Gabriel Alzate, José Vicente Escobar, Hugo Antonio Gómez Giraldo, René Humberto Serna Gómez, Jorge Humberto Araque Tamayo y Juan David Pérez Bernal, se concluía que, al momento del accidente, el trabajador estaba ejecutando una labor específica y ajena a sus funciones de mecánico, pues si bien había tratado de prestar una colaboración para el empleador, lo hizo motu proprio, sin contar con su autorización, ni, mucho menos, con las instrucciones de sus jefes o superiores jerárquicos, quienes no habían ingresado a la empresa, en el momento en que ocurrió el infortunio, fuera de que el trabajador contaba con un plan de trabajo concreto para ese día, el cual no incluía la tarea que había ejecutado y que finalmente cobró su vida.
Agregó que a la misma conclusión llevaba el contenido de la documental de folios 65 y 66 del expediente, en la cual constaba la descripción del cargo de mecánico, sin que estuvieran asignadas funciones como la ejecutada por el causante al momento del infortunio; lo mismo que el plan de trabajo a que se referían algunos de los deponentes que se estaba implementado en la época del evento. De igual forma, indicó que las fotografías de folio 204 permitían visualizar el entorno del lugar donde el accidente había ocurrido, el tanque espesador y el de bombeo, el dispositivo diseñado por el señor Cárdenas y la ubicación de las líneas de alta tensión.
Manifestó que, en casos como el presente, la jurisprudencia del trabajo sostenía que la imprudencia o culpa del trabajador constituía una eximente de la obligación de indemnizar:
“como sucedió al analizar el caso de un trabajador que se ocupaba de asear una locomotora de la cual era tripulante, cuando ocurrió un accidente en el que perdió la vida, señalando el fallo que era necesario indagar si la tarea le estaba o no adscrita al trabajador, si debía cumplirla en los talleres del ferrocarril estando la máquina quieta o en marcha o con observancia de especiales instrucciones y, en fin, todo lo que sirviera para calificar la falta o imprudencia de la víctima y derivar de allí la obligación patronal respectiva”.
Aseveró, de otra parte, que del acervo probatorio arrimado al plenario, se tenía que la empresa observaba medidas de prevención y control de los diferentes riesgos profesionales, a través de la dotación a los trabajadores de los elementos de protección personal acordes a las funciones desempeñadas (fls. 61 y siguientes), la adopción de los reglamentos de higiene y seguridad industrial (fls. 68 a 71), la asignación dentro del organigrama de un área de salud ocupacional y protección ambiental (fl. 72), la existencia y mantenimiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional (fls. 73 y siguientes), el panorama de factores de riesgo de la planta de caolín (fls. 79 a 92), los certificados del ICONTEC y los reconocimientos por parte del ISS como la mejor gestión en los programas de salud ocupacional en los años 2004- 2005 (fls. 93 a 98) y los cursos de capacitación al personal (fls. 99 a 106).
Finalmente, recordó que la culpa patronal era entendida como aquella situación negativa del empleador, que entrañaba una negligencia u omisión de su parte, en cuanto se producía un daño que había podido ser previsto, de manera que se hacía “...necesario evaluar la actitud del empresario dirigida a la previsión del riesgo y orientada a la disminución de las lesiones irreparables de diversa índole, mediante la aplicación adecuada y razonable de las medidas de seguridad, pues no siempre es posible garantizar la abolición absoluta del riesgo”.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la decisión emitida en primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 56, 57, 216 y 348 del C.S.T., 8, 9, 21, 56, 58, 62, 63, 64 y 65 del Decreto 1295 de 1994 y 1496, 1604, 1613, 1614 y 1616 del C.C.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1. No dar por establecido, estándolo, que en el área de trabajo donde ocurrió el accidente, no habían dispuestas medidas de seguridad y protección necesarias, con las cuales se hubiese evitado el accidente.
- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa omitió poner en práctica las medidas especiales adecuadas de prevención de riesgos profesionales.
- No dar por demostrado, estándolo, que existió nexo causal entre el accidente y las labores propias de su oficio que realizaba el trabajador cuando se accidentó.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el ex trabajador no estaba autorizado, ni calificado, para realizar la actividad que cobró su vida.
- No dar por demostrado, estándolo, que la dotación que proporcionaba la Empresa al ex trabajador, era insuficiente para prevenir los riesgos en la ejecución de sus distintos oficios que solía desempeñar.
- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió no por culpa exclusiva del trabajador, sino por culpa suficientemente comprobada del empleador.
- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada no cumplió con las normas relativas a la protección de la salud ocupacional, a pesar de tenerlas incorporadas en el reglamento de trabajo, y que de haber tomado las medidas adecuadas de promoción y prevención, el nefasto insuceso se hubiese evitado.
- Dar por establecido, sin estarlo, que el trabajador HERNANDO CÁRDENAS MARTÍNEZ, en el momento del insuceso donde perdió la vida, no estaba cumpliendo funciones propias de su cargo.
- No dar por demostrado, estándolo, que la ubicación del tanque espesador debajo de las líneas de conducción eléctrica de alta tensión (13.200 voltios) generaba en el ambiente laboral un factor de máximo riesgo.
- No dar por acreditado, estándolo, que existiendo en el ambiente laboral un factor de máximo riesgo, la Empresa omitió tomar las medidas adecuadas de prevención y control, que evitara o disminuyera el factor de máximo riesgo.
- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente laboral, que cobró la vida a HERNANDO CÁRDENAS MARTÍNEZ, se hubiese podido evitar, si la Empresa hubiera tomado a tiempo las medidas adecuadas de prevención y control de factor de máximo riesgo, y no lo hizo posteriormente.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el ambiente laboral de máximo riesgo, fue generado por culpa del propio fallecido.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa no tuvo ninguna incidencia en la ocurrencia del accidente laboral porque en su obrar fue diligente y precavida.
- No dar por demostrado, estándolo, que la toma de muestras con el dispositivo que el mismo trabajador inventó y fabricó con materiales de la misma Empresa y dentro de su jornada laboral, no era más que una actividad, directa, asociada o conexa a los distintos oficios que solía desempeñar en la Empresa.
- Dar por establecido, sin estarlo, que la Empresa en relación a las circunstancias que rodearon el accidente, observó las medidas mínimas de prevención y control de los diferentes riesgos profesionales y por ende su conducta fue diligente y precavida.
Señala que los anteriores errores de hecho se cometieron por la falta de valoración del reporte del accidente de trabajo, suscrito por el Comité Paritario de Salud Ocupacional (fls. 20- 22), el formulario de dictamen de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (fls. 28), el formato único de reporte de accidente de trabajo (fl. 29), la investigación preventiva del infortunio (fls. 32- 35), el listado de los elementos de protección personal requeridos por oficio (fls. 61), la descripción del cargo de mecánico (fls. 65- 66), el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (fls. 68- 70), la Resolución No. 0255- E.S.S. de 13 de mayo de 1997 (fls. 71), el panorama de factores de riesgo de la planta de caolín (fls. 79-92), las planillas de control de asistencia de 21 de junio de 2002 y de 14 de mayo de 2001 (fls. 99 y 100), la liquidación del contrato de trabajo (fls. 107), el acta de entrega de liquidación de las prestaciones del trabajador (fls. 112- 113), el acta de pago de vacaciones pendientes (fls. 116- 117), la fotografía de los tanques y entorno físico (fl. 204) y las normas técnicas (fls. 205- 209). Asimismo, indicó que el ad quem incurrió en apreciación errónea de la descripción del cargo de mecánico (fls. 65- 66) y de los trabajos mecánicos pendientes en la planta (fl. 67), las fotografías del ambiente laboral (fls. 204), así como de las declaraciones de Gabriel Ángel Alzate (fls. 154- 160), José Vicente Escobar Pérez (fls. 161- 168), Hugo Antonio Gómez Giraldo (fls. 170- 177), René Humberto Serna Gómez (fls. 177- 186), Flavia Victoria Arboleda (fls. 190- 193), Jorge Humberto Araque Tamayo (fls. 195-202) y Juan David Pérez (fls. 210-215).
En la demostración del cargo, la censura sostiene que, en torno a la indemnización total de perjuicios, esta Sala se ha pronunciado en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, para definir que la culpa patronal implica la falta de diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, según la definición de culpa leve correspondiente a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes. Adicionalmente, resalta que la jurisprudencia del trabajo ha señalado que la culpa del empleador no puede desligarse del Sistema General de Riesgos Profesionales consagrado en el Decreto 1295 de 1995, el cual define claramente el accidente de trabajo.
Aduce que el ad quem se equivocó, al estimar que el trabajador solamente ejercía el oficio de mecánico, por cuanto la prueba documental denunciada muestra que también ejecutaba las labores de revisor de calidad, de manera tal que igualmente le correspondía tomar las muestras de materia prima, tal como lo acredita la liquidación del contrato de trabajo de 8 de mayo de 2003 (fl. 107), el acta de entrega de liquidación del contrato (fl.112- 113) y el acta de cancelación de vacaciones pendientes (fls. 116- 117), por lo que, en esa medida, si el único encargado de tomar las muestras era el revisor de calidad, entonces le correspondía al trabajador accidentado cumplir tal función por su compromiso laboral con la empresa. En este sentido, alega que el documento de folio 67 no puede tener mérito probatorio, por cuanto carece de fecha y de la indicación de los destinatarios y no guarda conexidad con el accidente laboral, documento que, en su oportunidad, fue desconocido por la parte actora por apócrifo e impertinente (fl. 202).
Resalta que el fallecimiento del trabajador constituye un accidente de trabajo, por cuanto, sin duda alguna, el infortunio sobrevino por causa o con ocasión del trabajo cumpliendo el trabajador funciones propias del cargo, siendo que el dispositivo creado por él fue el producto de una actividad asociada con sus labores, tal como lo acredita el testimonio de José Vicente Escobar Pérez (fl.161). De igual forma, arguye que el Tribunal apreció erróneamente la documental de folios 65- 66, contentiva de la descripción del cargo de mecánico, por cuanto allí se establece la realización de labores de mantenimiento mecánico para garantizar el óptimo funcionamiento de los equipos y que, además, existen tareas que no requieren de autorización del jefe inmediato, tales como las relacionadas con las actividades del Sistema de Calidad que le sean aplicables según lo establecido en el procedimiento de mantenimiento, de donde se concluye que, al momento de la ocurrencia del siniestro, el trabajador estaba cumpliendo funciones propias de su cargo.
En esta misma línea, aduce que la toma de muestra con un dispositivo no solamente atañe al oficio de revisor de calidad, sino que también es una labor conexa con el cargo de mecánico, el cual busca garantizar el óptimo funcionamiento de los equipos y que, además, “esa actividad última que desarrolla el accidentado también se perfila como una decisión autónoma del Operador, que podía ejecutar sin autorización”, de manera tal que la tarea ejecutada por el empleado pretendía mejorar la calidad del producto de la empresa, lo cual estaba dentro del marco de sus funciones, pues afirma:
“si el oficio de mecánico está permitiendo estas acciones sin necesidad de autorizaciones previas por parte de jefes superiores, por cuanto las mismas van encaminadas a optimizar la calidad de la producción de la Empresa, con mayor veraz (sic) lo permite el oficio de Revisor de Calidad, que también desempeñaba el trabajador accidentado”.
Agrega que el ad quem concluyó erróneamente que la empresa demandada cumplía las medidas mínimas de prevención y control de los diferentes riesgos laborales, dado que aquélla omitió el cumplimiento adecuado de las disposiciones sobre salud ocupacional y seguridad industrial en la planta donde ocurrió el accidente. Al respecto, manifiesta que no bastaba con que la empresa adoptara un reglamento de higiene y seguridad industrial, si sus normas no eran observadas o no se definían medidas de acción tendientes a prevenir y controlar los riesgos profesionales o no se reunían a los trabajadores para efectuar acciones de salud ocupacional o no se brindaba instrucción a los trabajadores o que la empresa hubiere tomado medidas especiales tendientes a corregir falencias en materia de accidentes de trabajo y que, en materia de riesgos profesionales, un aspecto destacado es el preventivo, según los artículos 2, 21, 56, 60, 62, 63 y 64 del Decreto 1295 de 1994.
Señala que, a pesar de la fotografía obrante a folio 204, el ad quem guardó silencio absoluto y ninguna reflexión lógica y razonable dedujo de dicho documento, de manera que, de haberlo valorado, hubiese llegado necesariamente a la conclusión de que el tanque espesador estaba por debajo de las líneas de alta tensión de energía (13.200 voltios) y su proximidad a éstas constituía un ambiente laboral de alto riesgo, pues no se cumplían con las normas técnicas de seguridad que aplican las Empresas Públicas de Medellín.
Alega que el reporte del accidente de trabajo de folios 20- 22 fue ignorado por el sentenciador y en éste se destaca que el tanque espesador tiene una altura de 3.4 metros y las líneas de alta tensión mantienen una distancia de 7.10 metros y que si se efectuara “la operación aritmética y le restamos a la altura del tanque, la distancia que separaría el borde superior del tanque espesador a las líneas sería solo de 3.7 metros, distancia ésta que se disminuye aún más si consideramos la altura del Operario, acrecentando aún más el máximo riesgo en el ambiente laboral de conformidad a lo normado en el art. 64 D. 1295/94 y Decreto Reglamentario 1607/02”. De igual forma, sostiene que el ad quem no se percató de los documentos de folios 205- 209, en donde constan las normas básicas que aplican y regulan las Empresas Públicas de Medellín, respecto de las distancias mínimas de seguridad de conductores de energía eléctrica, motivo por el cual la empresa accionada desconoció dichas normas. Finalmente, dice que, según el artículo 56 del Decreto 1295 de 1994 constituye responsabilidad del empleador la prevención de los riesgos laborales y debe poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales.
Aduce que en la investigación preventiva del accidente de trabajo de folios 31 – 35 se encuentra que las causas del infortunio fueron la falta de supervisión en la planta y la normalización del procedimiento de toma de muestras en el tanque espesador y que no se acredita la prevención del riesgo y la instrucción con los cursos impartidos por la empresa al trabajador, tal como equivocadamente lo estimó el ad quem de la documentación de folios 99-106. Señala que si bien la planilla de asistencia de folio 99 muestra que el trabajador asistió a un taller de capacitación, no se halla un panorama de riesgos o los elementos de protección personal o las normas de seguridad o el implemento de cultura de seguridad, así como tampoco hay constancia de que se haya presentado al taller llevado a cabo el 14 de mayo de 2001.
Resalta que:
“La empresa no disponía o al menos no acreditó la dotación de su programa de Higiene y Seguridad Industrial exigido en el art. 30 del D.616/84 art. 29, ni disponía para cada turno del programa de salud ocupacional, como lo exige el art. 7 de la Resolución 1616/89 de Mintrabajo, ni de un protocolo de trabajo en alturas, equipo de trabajo en alturas (arnés y cuerdas), y en el tanque espesador brilla por su ausencia las líneas de vida para enganche, de necesaria existencia para fijar el arnés y cuerdas del equipo de trabajo en alturas, pues ni siquiera a pesar del factor de máximo riesgo del entorno laboral por la presencia de las líneas de conducción, nunca se restringió el acceso al personal, ni se fijaron avisos o señalizaciones de peligro, como lo declaran los testigos, erróneamente apreciados cuyas declaraciones erróneamente fueron apreciadas por el ad quem”.
Para ilustrar lo anterior, se remite a lo sostenido por José Vicente Escobar, Hugo Antonio Gómez Giraldo y René Humberto Serna Gómez , así como a lo narrado en el interrogatorio de parte de la demandada, en cuanto a que, después del accidente, las líneas de conducción de energía fueron reubicadas en las instalaciones.
Concluye que esta Corporación ha destacado la relevancia de la prevención, en materia de salud ocupacional, mediante la aplicación adecuada de las medidas de seguridad y la correcta utilización de los elementos de trabajo, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 sep. 1992, rad. 5229 y CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644, a las cuales se remite in extenso.
- RÉPLICA
Afirma que el cargo adolece de serias deficiencias técnicas, pues toda su estructura está edificada sobre la prueba testimonial, la cual, a su turno, fue la base de la decisión del ad quem, con lo cual se desconoce que no es un medio calificado en la casación del trabajo para fundar un desacierto fáctico manifiesto, a menos que se hubiese demostrado un desatino sobre una prueba que ostentara tal naturaleza. Además, resalta que la censura no indica con precisión el error en que pudo incurrir el ad quem y no ataca todos los fundamentos de la decisión impugnada y que, de fondo, las declaraciones de los testigos dan cuenta de que, al momento del accidente, el trabajador estaba ejecutando una labor ajena a sus funciones de mecánico, dado que las actividades las realizó por cuenta y riesgo propios, sin estar autorizado para ello, ni, mucho menos, contar con las instrucciones de sus superiores.
- CONSIDERACIONES
Básicamente, el Tribunal, luego de establecer, con base en el informe enviado a la ARP por el Comité Paritario de la demandada, las circunstancias fácticas en que se desarrolló el accidente en que perdió la vida Hernando Cárdenas Martínez, concluyó, de acuerdo con la prueba testimonial, que en ese momento el trabajador se encontraba ejecutando a motu proprio una labor ajena a sus funciones de mecánico, por fuera del plan de trabajo concreto que tenía para ese día, sin contar con la autorización, ni las instrucciones de sus superiores jerárquicos, que no se encontraban en esos momentos.
Conforme a lo anterior, no es cierto que el Tribunal hubiera dado por establecido que el trabajador fallecido solamente ejercía en la empresa demandada la labor de mecánico, como se lo reprocha la censura, pues la conclusión que sacó de la prueba testimonial fue que la labor que desempeñaba al momento de sufrir el percance que le costó la vida, no estaba dentro de sus funciones de mecánico.
Ahora bien, si como lo señalan los documentos de folios 107, liquidación de contrato de trabajo, 112 – 113, acta de entrega de liquidación de contrato de trabajo 116 – 117 y acta de cancelación de vacaciones pendientes, y lo afirma la censura, el trabajador además cumplía las labores de “revisor de calidad”, lo cierto es que tal circunstancia, en nada variaría la conclusión del ad quem, pues de tal premisa no se puede concluir, como lo hace el censor, que el único encargado de tomar las muestras de caolín era quien desempeñaba esas funciones, ni siquiera tan solo que le correspondiera tomarlas.
En cuanto al documento de folio 67, titulado “Trabajos Mecánicos Pendientes Planta de Caolín”, los reproches que hace la censura se refieren a la validez de la prueba, por cuanto carece de firma, lo que se ha dicho debe ser planteado por la vía directa y no por la seleccionada en el ataque. No obstante, el Tribunal no se refirió expresamente a tal prueba sino a la testimonial, dentro de la cual se encuentran los testimonios de Hugo Antonio Gómez Giraldo y René Humberto Serna Gómez, quienes eran superiores jerárquicos del trabajador accidentado, y son los que se refieren a tal documento como el plan de trabajo que debía desempeñar éste ese día, agregando el segundo de los mencionados, que correspondía al que él mismo había elaborado, de donde resulta que fue reconocido expresamente por su autor dentro de la diligencia de testimonio, de modo que reunía las exigencias legales para su valoración. Además, en tal documento no se encuentra como labor del día, fabricar el artefacto que, en últimas, ocasionó el accidente.
La documental de folios 65 y 66, contentiva de la descripción de las funciones de mecánico, si bien establece como “misión del cargo” “realizar las labores de mantenimiento mecánico para garantizar el óptimo funcionamiento de los equipos”, como lo señala el censor, ello tampoco tiene la fuerza suficiente para infirmar la conclusión del Tribunal de que el trabajador accidentado estaba ejecutando en el momento del accidente, una labor ajena a sus funciones de mecánico por fuera del plan de trabajo de ese día, pues no se trataba de una labor de mantenimiento de equipos lo que estaba ejecutando en ese momento, sino, según el informe enviado a la ARP por el Comité Paritario, en que se basó el Tribunal, de la elaboración de un prototipo para toma de muestras de caolín, “ya que por comentarios que se habían generado entre los colaboradores, la muestra que se recogía habitualmente en el tanque de bombeo ubicado a ras de piso, no era representativa para el análisis”.
Labor que implicaba el cambio de procedimientos para la toma de muestras del caolín y que, concluyó el juez de la alzada, no estaba dentro de sus funciones y no le fue encomendada por ninguno de los superiores. Además que no estaba dentro de aquellas decisiones claves que no requerían de autorización del jefe inmediato, según la misma documental de folios 65 y 66, pues allí tan solo se relacionan aquellas referidas a la “manera de realizar las labores de mantenimiento”; “Las relacionadas con las actividades del sistema de calidad que le sean aplicables según lo establecido en el procedimiento de mantenimiento”; “informar desviaciones en los procesos que estén impactando significativamente el ambiente”; y “Eventualmente, tomar acciones que permitan prevenir o corregir impactos ambientales.”
De otro lado, no son concretos los reproches de la censura en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad industrial y la falta de medidas para la prevención de los riesgos profesionales y falta de instrucción a los trabajadores.
De manera que sus acusaciones apenas son genéricas, pues el Tribunal concluyó de manera contraria y con base en documentación que reposa en el expediente que la empresa observaba medidas de prevención y control de los diferentes riesgos profesionales, a través de la dotación a los trabajadores de los elementos de protección personal acordes a las funciones desempeñadas (fls. 61 y siguientes), la adopción de los reglamentos de higiene y seguridad industrial (fls. 68 a 71), la asignación dentro del organigrama de un área de salud ocupacional y protección ambiental (fl. 72), la existencia y mantenimiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional (fls. 73 y siguientes), el panorama de factores de riesgo de la planta de caolín (fls. 79 a 92), los certificados del ICONTEC y los reconocimientos por parte del ISS como la mejor gestión en los programas de salud ocupacional en los años 2004- 2005 (fls. 93 a 98) y los cursos de capacitación al personal (fls. 99 a 106).
Para poder el censor derruir estas conclusiones del Tribunal, ha debido referirse en particular a los medios de prueba señalados por éste, y hacer ver respecto de ellos una mala apreciación o una conclusión errada, y no meramente hacer afirmaciones sin soporte alguno. El simple hecho de que no se hubiere reportado la presencia del trabajador en uno de los cursos que se acreditan a folios 99 a 106, no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, con base en esa documentación.
En cuanto a la fotografía de folio 204 y el reporte de accidente de folios 20 a 22, que en sentir del censor, indican un ambiente de trabajo altamente peligroso debido a la altura del “tanque espesador” y de la cercanía de las líneas de alta tensión, debe decirse que ciertamente debido a estas circunstancias, fue temerario el actuar del trabajador al pretender subir al “tanque espesador”, con un prototipo consistente en una varilla de 6.2 metros de longitud para la toma de muestras de caolín, desde la parte de arriba, cuando la empresa tenía dispuesto un mecanismo a ras de piso para ese efecto, así su intención fuera la de mejorar el procedimiento.
Una iniciativa de esta naturaleza, que implicaba el cambio de un procedimiento dentro de la línea de producción, con todos los riesgos que ello suponía, necesariamente debía ser consultada con los inmediatos superiores, a fin de determinar su pertinencia y seguridad, cosa que precisamente no hizo el trabajador.
La investigación preventiva de accidente de trabajo del Instituto de Seguros Sociales (fls. 31 a 359), por ser un documento declarativo de terceros no es prueba calificada en casación, por lo que no puede ser analizada por la Corte en esta sede.
Tampoco resultan de recibo los cuestionamientos de la censura en cuanto a que la empresa carecía de un protocolo de trabajo en alturas y de equipo de trabajo para ello, como el arnés y las cuerdas, ni la línea de vida, ni la falta de señalización, por cuanto, como ya se dijo, dentro de las funciones del trabajador accidentado no estaba la de elaborar un prototipo para toma de muestras del tanque espesador, ni, tampoco, que estuviera dentro de sus funciones la toma de esas muestras y si ello fuera así el dispositivo suministrado para esa labor se encontraba ubicado a ras de piso, de donde el arnés, las cuerdas y la línea de vida, eran innecesarias.
De igual forma, la prueba testimonial, como se ha dicho de tiempo atrás, no es calificada en casación y solo puede ser estudiada, en esta sede, cuando se demuestre un yerro fáctico sobre la prueba que sí lo es, como el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.
Finalmente, la afirmación contenida en el interrogatorio de parte de la demandada, en cuanto a que después del accidente las líneas de conducción de energía fueron reubicadas no genera ninguna consecuencia adversa a la parte como para constituir confesión judicial, en los términos el artículo 195 del C.P.C., pues en éste la representante legal de la empresa simplemente afirmó que por el crecimiento y desarrollo de la compañía en la línea de caolín, el proceso de transformación de ese material había sufrido grandes cambios en los últimos cuatro años, y la planta había sido objeto de rediseños que le habían impuesto modificaciones, por lo que las líneas de conducción de energía ya no se encontraban en el mismo lugar en el que estaban para la época del accidente del trabajador (fls. 190- 194), afirmación que no cumple con las exigencias de la confesión para ser alegada en sede del recurso extraordinario.
Como sobre las demás pruebas enlistadas no hay una mínima sustentación por la recurrente, la Corte se abstiene de su análisis en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso de casación del trabajo.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL SOCORRO GALVIS DE CÁRDENAS, quien actúa a nombre propio y en representación del menor ROBINSON ALEJANDRO CÁRDENAS GALVIS y el señor OSMEL HERNÁN CÁRDENAS GALVIS contra la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. – SUMICOL S.A.-
Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN