RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL8546-2017
Radicación n.° 51758
Acta 21
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ VALERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2010, en el proceso que le promovió a RAMONA MENDOZA ORTIZ y OTROS.
I. ANTECEDENTES
LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ VALERO llamó a juicio a RAMONA MENDOZA ORTIZ, ANA AZUCENA HERRERA CÓRDOBA, HARVEY AYALA HERRERA, MARÍA ALEJANDRA AYALA HERRERA, RODRIGO ALEJANDRO «HERRERA AYALA» y a los herederos indeterminados de HARVEY AYALA MENDOZA para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre el demandante, como mandatario, y HARVEY AYALA MENDOZA y RAMONA MENDOZA ORTIZ, como mandantes, «se estableció un contrato de trabajo o gestión profesional, en relación con el acuerdo extrajudicial que se pactó con YANED, NELLY y LUIS ALBERTO CASTRO herederos del difunto MARIO ENRIQUE CASTRO BONILLA, y para el trámite de la sucesión de dicho difunto»; que, en consecuencia, los demandados están obligados, en forma solidaria, a pagarle «el valor de los honorarios profesionales que se establezcan en el proceso por medio de perito»; y que la suma que se señalara en la sentencia como honorarios profesionales fuera actualizada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a las 10:00 a.m. del 6 de mayo de 2003 recibió una llamada telefónica del señor Harvey Ayala Mendoza para que, en su calidad de abogado, atendiera una diligencia de secuestro de bienes que se estaba realizando por parte de la Inspección 14 C Distrital de Policía, comisionada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión del causante Mario Enrique Castro Bonilla; que dicha diligencia tenía por objeto el secuestro del bien inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado RESIDENCIAS CONSUMO Y VENTA DE LICOR ATUNES; que, una vez allí, recibió poder de su cliente, Harvey Ayala Mendoza, que le fue reconocido dentro de la propia diligencia de secuestro; que su cliente, Harvey Ayala Mendoza, y la señora Ramona Mendoza Ortiz le solicitaron verbalmente iniciar conversaciones con el abogado de los herederos de Mario Enrique Castro Bonilla, con el fin de que se llegara a un acuerdo económico; que en desarrollo de esta negociación se supo que dichos herederos habían promovido un proceso ordinario civil contra Harvey Ayala Mendoza y Ramona Mendoza Ortiz, en el cual pretendían el pago de ocho mil millones de pesos ($8.000’000.000), por concepto de perjuicios por lucro no recibido; que las referidas negociaciones terminaron con la firma de un contrato de transacción, el 27 de mayo de 2003, que él mismo redactó; que en dichas negociaciones intervino como representante o apoderado de Harvey Ayala Mendoza y Ramona Mendoza Ortiz; que en la referida negociación consiguió que los herederos del causante se comprometieran a enajenar a favor de sus poderdantes la participación que aquél tenía en tres inmuebles urbanos, retiraran la demanda por $8.000’000.000 y se abstuvieran de efectuar cualquier reclamación posterior; que había estudiado el asunto con sumo interés y, «mediante una acertada estrategia», logró que sus mandantes solamente tuvieran que pagar seiscientos millones de pesos ($600’000.000); que su labor profesional consistió en la atención de «todas las diligencias judiciales», la participación en las negociaciones que terminaron con la suscripción del contrato de transacción y la intervención como apoderado de Harvey Ayala Mendoza y Ramona Mendoza Ortiz en el proceso de sucesión de Mario Enrique Castro Bonilla.
Agregó que su poderdante, Harvey Ayala Mendoza, falleció el 5 de septiembre de 2004, cuando estaba en fase de cumplimiento el contrato de transacción; que su pacto de gestión judicial y honorarios con Harvey Ayala Mendoza y Ramona Mendoza Ortiz fue verbal, en el cual se acordó:
1) la negociación de las pretensiones indemnizatorias de las herederas del difunto socio MARIO ENRIQUE CASTRO BONILLA, que verbalmente se pactó en un porcentaje del 10% del beneficio económico que mi intervención profesional les reportara si se llegaba a un acuerdo, teniendo en cuenta la petición inicial de las herederas (sic) y el monto final del acuerdo; y 2) el trámite de la sucesión judicial del causante Mario Enrique Castro Bonilla, particularmente en la facción de la partición y adjudicación de bienes relictos, pues desde entonces la intención de mis poderdantes fue la de adquirir los derechos del causante sobre los inmuebles. Igualmente, acordamos que el suscrito acompañaría y asesoraría el desarrollo del cumplimiento de los acuerdos hasta el final, es decir hasta el pago total de las obligaciones que se contrajeran. Por la sucesión se pactó la suma de $10.000.000; pero el acompañamiento del cumplimiento del acuerdo hacía parte del porcentaje acordado por la negociación misma.
Agregó que ante el fallecimiento de Harvey Ayala Mendoza, la señora Ramona Mendoza Ortiz asumió, con su acompañamiento y asesoría, la terminación de las obligaciones; que, finalizada su labor profesional, a mediados del año 2005, la señora Mendoza se negó a discutir el pago de sus honorarios profesionales de abogado, para lo cual adujo que ella nada había pactado con él; que Ramona Mendoza no le reconoció sus honorarios.
Al contestar la demanda, la señora Ramona Mendoza Ortiz se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el proceso civil iniciado por los herederos de Mario Enrique Castro Bonilla, la suscripción del contrato de transacción, la participación del actor en la celebración de la transacción y en el proceso de sucesión de aquél, el deceso de Harvey Ayala Mendoza, la asesoría del demandante para el cumplimiento de las obligaciones y haberse negado a discutir el pago de honorarios, pues aclaró que éstos ya le habían sido pagados. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, falta de título y causa en el demandante, buena fe «patronal» y la genérica.
Por su parte, Ana Azucena Herrera Córdoba, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la demanda instaurada por los herederos de Mario Enrique Castro Bonilla, la celebración del contrato de transacción, el deceso de Harvey Ayala Mendoza y su negativa para reunirse con el actor. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, extinción de la obligación por pago total e indebida acumulación de pretensiones.
Los herederos indeterminados de Harvey Ayala Mendoza, por intermedio de curador ad litem, se abstuvieron de pronunciarse sobre las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron que no les constaban o debían probarse. Propusieron la excepción genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2009, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 191 a 200).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 203 a 213).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el motivo de inconformidad del demandante frente a la sentencia de primera instancia radicaba en que el a quo no había declarado como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, como consecuencia de la inasistencia de «la demandada» a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de que trataba el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que del acta de dicha audiencia se observaba que el juzgado había hecho constar lo siguiente: «Se deja constancia que no comparece a la presente diligencia la señora demandada RAMONA MENDOZA ORTIZ y su apoderado judicial, e igualmente no comparece la señora demandada ANA AZUCENA HERRERA CARDONA, y su apoderado de la demandada» (sic); que la juez de conocimiento no había precisado cuáles hechos eran susceptibles de confesión, con el fin de facilitar a los demandados desvirtuar la confesión ficta o presunta sobre los mismos; que, al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 21060, reiteró su doctrina sobre la confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación.
Seguidamente, el ad quem transcribió algunos pasajes de la referida sentencia de esta Corte, para concluir:
Es cierto, como lo entendió el (sic) Juez de primera instancia, que el demandante demostró que como profesional del derecho realizó unas gestiones profesionales en representación de los demandados RAMONA MENDOZA ORTIZ y HARVEY AYALA MENDOZA. Y así está presente en la constancia suscrita por los mismos dirigida al Juez Primero de Familia, en donde le informan que en representación de ellos participó el demandante en la transacción extra judicial de los derechos sucesorales adquiridos por ellos.
Lo que no fue objeto de prueba es el monto de los honorarios pactados, ya sea a través de un acuerdo directo con los poderdantes o de un dictamen pericial o regulación judicial de honorarios que permitiera colegir de manera precisa el costo de dicha gestión profesional.
Como ya se vio, ninguna prueba conduce, con certeza, a colegir que se trató del porcentaje del 10%, sobre los resultados de la gestión, toda vez que el único que así lo afirma es el interesado demandante, quien no puede ser el autor de su propia prueba y, la confesión ficta o presunta que alega por la inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria, no puede ser tenida como tal ya que se omitió por el juez y –el demandante nada dijo- acerca de la precisión de aquellos hechos susceptibles confesión (sic) tal como lo prevé para ese tipo de prueba el inciso 3 del artículo 210 del C. de P. Civil, que se debe emplear en este caso tal como lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada,
… revocándola en su integridad, y, en su lugar, en sede de instancia, revoque asimismo la sentencia de primera instancia, a fin de dictar fallo de cierre en el que se acojan las pretensiones introducidas por el suscrito en la demanda incoativa del proceso, visible a folios 82 a 88 del cuaderno principal, en la forma siguiente:
Que se declare que entre el suscrito abogado como mandatario judicial y los demandados como mandantes, se celebrió (sic) un contrato de mandato para representarlos en la reclamación judicial presentada en su contra por Yaned, Nelly y Luis Alberto Castro Bonilla, herederos del señor causante Mario Enrique Castro Bonilla.
Que se declare que el litigio terminó anticipadamente mediante un contrato de transacción.
Que en consecuencia se condene a los demandados al pago del 10% del beneficio económico producido a los mandantes por las gestiones profesionales del suscrito abogado, tasadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia conforme al justiprecio de la Tarifa de Honorarios Profesionales de Abogado vigentes, en su calidad de hecho notorio reconocido en la jurisprudencia.
Que se condene a los demandados al pago de las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
- CARGO ÚNICO
Lo propone de la siguiente manera:
Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de ser violatoria en forma indirecta por falta de aplicación de los artículos 2142, 2143, 2144, 2184, numeral 3º, 2189 del Código Civil como consecuencia del error de derecho cometido por aplicación indebida del inciso sexto numeral 2. del art. 77 del Código Procesal del Trabajo, derivado de la errónea apreciación de la prueba de confesión ficta surgida en la audiencia de conciliación practicada en el proceso, visible a folio 138 del cuaderno principal, toda vez que el sentenciador de segundo grado estimó adecuado condicionar su efecto al cumplimiento de ritualidades que la norma no contempla.
En la demostración, transcribe el censor apartes del artículo 77 del estatuto procesal laboral para afirmar que esta disposición establece una sanción procesal para las partes en caso de que no concurran a la audiencia de conciliación allí prevista; que, de no ser así, es decir, de no tener efectos nocivos para las partes, la conciliación sería un mecanismo inútil, razón por la cual la inasistencia de las partes a la aludida diligencia se castiga con la presunción de ser ciertos los hechos alegados, ya sea en la demanda o en su contestación; que, en este preciso evento, la función del juez se circunscribe a constatar la inasistencia de alguna de las partes, «dejando testimonio de ello en el acta, declarando fracasada la etapa, para luego en el fallo aplicar la certidumbre de los hechos en combinación con las demás pruebas producidas en el proceso»; que dicha presunción implica un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la parte ausente en la audiencia de conciliación; que la eficacia de esta presunción no está supeditada al cumplimiento de otro requisito adicional exigible al juez o a la parte que concurrió a ella, de modo que el Tribunal incurrió en un grave error de valoración probatoria al exigir «al Juez cumplir un rito de valoración fáctica no contemplado en la ley 1147 (sic) de 2007, sino traído del Código de Procedimiento Civil», con lo que de paso violó los artículos 210 de este ordenamiento y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por aplicación indebida, ya que aquel precepto solo sería aplicable al proceso laboral a falta de norma expresa, que no es el presente caso, en atención a que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula íntegramente la materia; que el error de derecho en que incurrió el ad quem es de gran trascendencia, porque de no haberlo cometido habría aceptado la confesión ficta de los hechos de la demanda, dándole correcta aplicación a la citada norma, de manera que la presunción allí prevista hubiera conducido a una resolución del proceso totalmente distinta, es decir, a acoger las pretensiones de la demanda; que si el juez colegiado hubiera tenido como confesado el hecho 8 de la demanda, relativo al monto de los honorarios, no habría echado de menos la prueba sobre el valor de los mismos, pues la confesión ficta llenaría ese vacío; que aunque la prueba estaba ahí, el Tribunal no la acogió por considerar equivocadamente que ha debido dejarse constancia en el acta de cuáles hechos eran susceptibles de confesión presunta, exigencia que no prevé la Ley «1147» (sic) de 2007, la cual, además, es posterior a la jurisprudencia traída a colación en el fallo impugnado; que ello indica que el legislador confirmó que la alusión a los «hechos de la demanda susceptibles de confesión» era suficiente para el efecto sancionatorio que prevé el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que al estar probada la gestión profesional desarrollada por el actor y el cumplimiento del contrato de mandato, le correspondía al juzgador justipreciar los honorarios causados, labor para la cual no era necesaria la asistencia de algún auxiliar de la justicia, pues no es una tarea ajena a sus conocimientos, máxime cuando se trata de la aplicación de la tarifa de honorarios profesionales aprobada por el Colegio Nacional de Abogados, reconocida por la jurisprudencia como un hecho notorio.
Agrega que por causa del señalado error de derecho en la valoración de la prueba de confesión ficta, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 2142, 2143, 2144, 2184 y 2189 del Código Civil, cuyo contenido explica; que, en conclusión, «de no haber seguido un derrotero equivocado, sino apegado a la norma del art. 77 del C.P.T., la confesión ficta que soslayó el Tribunal por falta de requisitos formales no contemplados en dicha norma, lo hubiera conducido a encontrar probado el porcentaje de quota (sic) litis mencionado en el hecho 8º de la demanda y, por consiguiente, aplicar el art. 2143 del Código Civil en el sentido de determinar por parte del Juez el monto de la remuneración del suscrito mandatario, tal como se solicitó en la demanda incoativa del proceso.»
- CONSIDERACIONES
Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
En este contexto, encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse:
En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda. Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario.
En segundo lugar, el recurrente aduce, de manera confusa, que el error de derecho cometido por el Tribunal consistió en no haber dado por demostrados los hechos de la demanda, susceptibles de prueba de confesión, especialmente el 8º, en el que dijo que había pactado con sus clientes unos honorarios equivalentes al 10% del beneficio económico obtenido, más $10.000.000 por representarlos dentro del proceso de sucesión, pero más adelante arguye que el valor de tales honorarios debía ser justipreciado de acuerdo con la tarifa de honorarios profesionales aprobados por el Colegio Nacional de Abogados, lo que resulta contradictorio. Es decir, no ofrece claridad el censor sobre este punto, pues afirma en la demanda de casación que el monto de los honorarios que reclama había sido confesado presuntamente y también argumenta que se debía «justipreciar» por el juez, pero en la demanda inicial había pedido que el valor de tales honorarios fuera tasado por un perito.
Finalmente, en el cargo se acusa al Tribunal de haber cometido un error de derecho al no haber dado por demostrados los hechos de la demanda, ante la inasistencia de los demandados a la audiencia obligatoria de conciliación de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, dispone que «habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.»
Estima la Sala que ninguno de los hechos de la demanda, especialmente el relacionado con el acuerdo sobre el monto de los honorarios profesionales que reclama el actor, es un hecho que requiera ser demostrado mediante una determinada prueba autorizada por la ley o que requiera de alguna solemnidad para su validez, pues para probar tal supuesto fáctico existe libertad probatoria y la ley no prevé una tarifa legal.
Debe recordarse que para que se estructure un error de derecho en la casación del trabajo es preciso que la ley prevea una solemnidad para la validez de un acto, de manera que si no existe una disposición legal que señale que un determinado hecho solo puede ser demostrado por medio por una prueba en particular, no hay lugar a la configuración de un error como el que plantea el censor. De esta manera, no constituye error de derecho una equivocada apreciación de las pruebas, como la confesión a que alude el recurrente, sino el haberse demostrado un supuesto fáctico con un medio probatorio diferente del autorizado por la ley o el haberse dejado de valorar una prueba de tal naturaleza. Además, para demostrar un error de derecho es preciso que el recurrente indique, de manera precisa y clara, cuál es el medio de convicción necesario para demostrar el hecho controvertido, así como el fundamento legal de tal exigencia, lo cual se echa de menos en el presente caso.
En estas condiciones, considera la Corte que no pudo incurrir el Tribunal en error de derecho al no haber dado por demostrados los hechos de la demanda con base en la confesión ficta que, según el censor, se configuró ante la inasistencia de los demandantes a la audiencia de conciliación, pues, como ya se explicó, ninguno de tales hechos requería de una prueba determinada por la ley para su demostración, ni de solemnidad alguna para su validez.
El cargo se desestima.
No se causaron costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ VALERO contra RAMONA MENDOZA ORTÍZ y OTROS.
Sin costas en casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN