ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto. Corrige parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error en la parte resolutiva. Normatividad

 

El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error por omisión o cambio de palabra o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN TERCERA

 

SUBSECCIÓN C

 

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02060-01(39314)

 

Actor: SAÚL RESTREPO CARTAGENA

 

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

 

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

 

 

 

CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede cuando se haya incurrido en error en la parte resolutiva de la providencia.

 

 

La Sala procede a corregir el error contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 4 de abril de 2016.

                                          

CONSIDERACIONES

 

  1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error por omisión o cambio de palabra o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

 

  1. En la demanda se incluyó como demandante a Samuel Restrepo Cartagena en su calidad de hermano de la víctima del daño (f 36 a 80 c 1). El Tribunal de primera instancia inadmitió la demanda interpuesta por cuanto no se aportó poder conferido por Samuel Restrepo Cartagena (f. 82 c.1) y posteriormente la rechazó pues no subsanó el yerro advertido en el término fijado para tal efecto (f. 83 a 86). Finalmente declaró la caducidad en cuanto a las pretensiones de dicha persona, porque la adición de la demanda se presentó pasados los dos años previstos en la ley para intentar el medio de control de reparación directa (f. 173 a 177 c. 1).

 

No obstante lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala omitió tener en cuenta las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia e incluyó en la condena al señor Samuel Restrepo Cartagena, quien no fue admitido como parte en el proceso.

 

Por lo anterior se corregirá la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de excluir al señor Samuel Restrepo Cartagena.

 

RESUELVE

 

CORRÍGESE el literal (c) de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de abril de 2016, el cual quedará así:

 

“c). A favor de Águeda María Restrepo Cartagena, Byron Restrepo Cartagena, Luis Norberto Restrepo Cartagena y José Humberto Restrepo Cartagena, la cantidad de 50 SMLMV, para cada uno”.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

 

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

 

 

 

 

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE           JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

  • writerPublicado Por: julio 21, 2017