Sentencia T-410/17

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance 

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Protección reforzada de personas en condición de vulnerabilidad para solicitar bienes o servicios del Estado imprescindibles para satisfacer necesidades fundamentales

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional y alcance

 

La Corte ha señalado de manera reiterada que la falta de una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones elevadas por la población desplazada, mediante las cuales solicitan la entrega de la ayuda humanitaria o información al respecto, abre la posibilidad de imponerles cargas desproporcionadas para la garantía de sus derechos mínimos, lo cual puede acarrear para aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema urgencia un perjuicio irremediable no solo frente al derecho de petición sino también la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionantes obtuvieron una respuesta definitiva sobre la ayuda humanitaria solicitada

 

La UARIV profirió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petición

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance/DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional

 

El derecho al mínimo vital tiene un carácter móvil y multidimensional, que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. En otras palabras, como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, pues además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda.

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV proporcionar al peticionario una respuesta de fondo sobre entrega de ayuda humanitaria

 

 

Referencia: Expedientes T-5.920.374; T-5.922.562; T-5.932.921; T-5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850; T-6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T-6.025.743; T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.030.898; T-6.030.905; T-6.050.393; T-6.051.628; T-6.051.631; T-6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.962; T-6.063.972; T-6.063.976; T-6.063.989; y T-6.063.990.

 

Procedencia: Acciones de tutela interpuestas por María Aisalem Salazar de Gallo, Everildes de los Reyes Suárez, Flor Edilma Toro Quintero, Paola Andrea Duque del Río, Jesús Orlando Suárez Castaño, Jaime de Jesús Idarraga Franco, Bertha Oliva Castaño Gómez, María Damaris Mejía Pamplona, Gladys Edilma Rodríguez Carrillo, Libardo de Jesús Mejía Ramírez, Martha Cecilia Guarín Giraldo, Lenis Celisandra Ceballos Flórez, Evelio Chindoy Mutmbajoy, María Victoria Parra Vargas, Javier Francisco Gutiérrez, Jen Zing Hinestroza Valderrama, Diva Luz Torres Sánchez, Rosiris Gómez Hernández, Guillermina Narváez León, Roberto Zapata Barrios, Ana del Carmen González Márquez, Gerardo Manuel Suárez Castillo, Yudys Edilma Pertuz Borja, Eidy Rocío Goméz Hernández, Sergio Manuel Mesa Torres, Juan Evangelista Muñoz Flórez, Luis Gabriel Sánchez Negrete, Erika Andrea Parejos Ríos, Alejandro Antonio Escipion Ramírez, Camilo Delelis Mendoza Soto, Sandra Milena Sánchez Vargas, William Arrieta Peña, Demetrio Palma Rentería, Luz Miryam Higuita Higuita y Jorge Tulio Guzmán Rodríguez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

 

Asunto: Alcance y contenido de los derechos de petición y al mínimo vital; atención humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado; carencia actual de objeto por hecho superado; y la responsabilidad administrativa del Estado para responder de manera oportuna las peticiones ciudadanas y judiciales ante el bloqueo institucional de la UARIV en la materia.

 

Magistrado Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger e Iván Humberto Escrucería Mayolo y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos identificados en la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. Las Salas Primera y Tercera de Selección de Tutelas, mediante sendos autos del 27 de enero y el 16 de marzo de 2017, resolvieron seleccionar para su revisión los procesos ya identificados, y por presentar unidad de materia, ordenaron acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia.

 

Por el número considerable de casos, y para una mejor comprensión, la presente sentencia está dividida en cuatro capítulos. En un primer capítulo, se presenta un recuento general de los hechos de los casos y de los fallos de instancia a revisar. Asimismo, se incluye una relación de las pruebas recaudadas por el despacho de la Magistrada ponente durante el trámite de revisión. En el segundo acápite, se desarrollan las consideraciones y fundamentos constitucionales de la Sala para analizar todos los casos, puesto que al tener unidad de materia han sido acumulados. En la tercera sección, se expone el análisis concreto de cada expediente. Finalmente, a manera de conclusión, se presentan las decisiones adoptadas. Además, en un documento anexo, se expone una relación particular de los hechos de los casos, las decisiones de tutela a revisar y de las pruebas practicadas por la Corte.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Los accionantes, quienes afirman ser víctimas de desplazamiento forzado, presentaron solicitudes en ejercicio del derecho de petición ante la UARIV, para que les fuera entregada la ayuda humanitaria de emergencia contemplada en la ley, o la prórroga de la misma. Sin excepción, la entidad demandada se abstuvo de dar respuesta de fondo a dichas peticiones, por lo que los peticionarios acudieron a la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.

 

En todos los procesos, salvo en uno, tampoco hubo una respuesta oportuna por parte de la entidad accionada ante los requerimientos realizados por los diferentes jueces de tutela que conocieron de los amparos. A su vez, éstos decidieron de formas diferentes. Unos jueces protegieron los derechos invocados pero, en lugar de ordenar que la UARIV diera una respuesta en un término perentorio, procedieron a reconocer en favor de los peticionarios las ayudas humanitarias a las que consideran tiene derecho la población en situación de desplazamiento, mientras que otros se limitaron a imponerle un término a la entidad para que resolviera de manera clara y pronta la petición ignorada.

 

El detalle de los antecedentes de cada una de las acciones de tutela, así como de los fallos judiciales que se revisan, puede consultarse en el Anexo que hace parte de la presente sentencia.

 

Ahora bien, aunque los asuntos revisados en el presente juicio constitucional fueron presentados mediante 26 acciones de tutela separadas, todas comparten aspectos básicos, a saber: (i) los supuestos fácticos guardan identidad material; (ii) los amparos se dirigen contra la misma entidad; (iii) los derechos fundamentales invocados son los mismos; (iv) la fundamentación jurídica empleada por los accionantes es objetivamente similar pues acudieron a formatos preestablecidos para la presentación de las tutelas; y (v) el material probatorio recaudado en las instancias judiciales es escaso o inexistente.

 

Por esta razón, con el fin de dar mayor claridad expositiva y coherencia argumentativa en los relatos, la Sala explicará en primer lugar las actuaciones probatorias que realizó en sede de revisión para luego exponer las consideraciones y fundamentos de la providencia. Por último, adelantará el análisis concreto de los casos.

 

Actuaciones realizadas en sede de revisión

 

En razón a la necesidad de obtener información suficiente para decidir sobre la revisión de los fallos de tutela y conforme a los autos del 9 de marzo y el 25 de mayo de 2017 y del artículo 170 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora solicitó a la UARIV informar si los peticionarios de las acciones de tutela de la referencia en la actualidad reciben las ayudas humanitarias a las que tiene derecho la población en situación de desplazamiento. En particular, se le solicitó a dicha entidad allegar: (i) el estudio de necesidad o carencia correspondiente a cada caso individual; (ii) el historial de ayudas de cada uno de los actores, incluyendo las resoluciones de reconocimiento correspondientes. Además, en caso de que uno o varios de los peticionarios no estén incluidos en los programas de ayuda, la Sala requirió que se le informara las razones por las que la entidad se abstuvo de reconocer dicho derecho.

 

Sin embargo, a la fecha la Sala recibió una respuesta parcial de la UARIV en tanto que solo, mediante oficio del 30 de marzo de 2017[1], la entidad ofreció información sobre los expedientes T-5.920.374; T-5.922.562; T-5.932.921; T-5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850. En el anexo incorporado a esta sentencia, se detalla de manera puntual la respuesta presentada por la entidad con respecto a cada uno de los procesos anteriores. Ahora bien, la misma puede ser agrupada de la siguiente manera, a saber:

 

(i) Frente a un grupo de accionantes, la UARIV suspendió la ayuda humanitaria de emergencia que venía otorgando, en razón a que el demandante respectivo recibe otro tipo de subsidios del Estado, personalmente o a través de su núcleo familiar ha adquirido productos financieros con el sector bancario y/o posee vivienda propia.

 

(ii) Con respecto a otro grupo de peticionarios, la entidad suspendió la prórroga de las ayudas en razón a que, después de realizado el estudio de carencia, se encontró que las personas no viven bajo una situación de extrema vulnerabilidad o grado de pobreza que les impida asumir los gastos asociados a la subsistencia mínima de su núcleo familiar.

 

(iii) En relación con un conjunto de peticiones, la UARIV manifestó que después de realizado el estudio de carencias, se comprobó que la situación de vulnerabilidad continuaba razón por lo cual se prorrogó la ayuda humanitaria de emergencia. Incluso, en algunos casos, la entidad señaló que la ayuda fue reintegrada debido a que los accionantes no la retiraron.

 

  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Planteamiento de los problemas jurídicos

 

  1. En la presente sentencia, la Sala de Revisión analizará los casos de 36 víctimas de desplazamiento forzado que presentaron un número igual de peticiones ante la UARIV con el fin de solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Ante la ausencia de una respuesta oportuna y de fondo, los peticionarios acudieron a 26 acciones[2] de tutela al considerar que la entidad desconoció sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.

 

  1. Los diferentes jueces constitucionales que conocieron los casos reconocieron y ampararon dichos derechos y, sin excepción, le ordenaron a la entidad accionada reconocer y pagar la ayuda humanitaria de emergencia o responder la solicitud elevada en un término cierto.

 

  1. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, antes de resolver el problema de fondo, deberá verificar si las acciones son procedentes. Así, desde una perspectiva formal asociada a los requisitos generales de procedencia de las acciones constitucionales, debe determinar sí:

 

(i) ¿la tutela es procedente como mecanismo de protección del derecho fundamental de petición cuando las solicitudes presentadas a la administración en ejercicio de éste no son resueltas?

 

(ii) ¿la respuesta eventual de la UARIV posterior al fallo de tutela o durante el trámite de revisión de la misma en la Corte Constitucional, hace que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado?

 

  1. Para eso, la Sala reiterará los elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela en relación al derecho fundamental de petición. El mismo incluirá una explicación breve del alcance y contenido de dicho derecho. Por otra parte, y teniendo en cuenta que frente a un grupo de casos la Sala constató que ya existen respuestas de fondo, se presentará un resumen de las reglas jurisprudenciales por carencia actual de objeto por hecho superado. De la misma forma, analizará los casos concretos para determinar si estos cumplen con el examen de procedencia y así dilucidar si deben ser examinados de fondo.

 

Alcance y contenido del derecho fundamental de petición -Reiteración jurisprudencial[3]-

 

  1. El artículo 23 de la Constitución Política[4] establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

 

Así es como, la Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas[5].

 

  1. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas[6]; (ii) la certeza de que la respuesta emitida por la autoridad será pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser dentro del término señalado en la ley, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados[7]; y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido[8].

 

Respecto del último aspecto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley. De esta forma, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla al conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello[9].

 

Por lo anterior es acertado afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad.

 

  1. Por otro lado, cuando se ven involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, como en el presente caso, esta Corporación ha demandado del Estado una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada[10].

 

Así, en la sentencia T-025 de 2004[11], en donde este Tribunal constató y declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en materia de atención y protección de la población desplazada, las entidades encargadas de resolver las solicitudes presentadas por las víctimas en ejercicio de su derecho de petición deberán atender los siguientes parámetros, a saber: (i) informarle al desplazado dentro de término de (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; (ii) señalar, dentro del mismo tiempo, si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle de forma clara y precisa cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; (iii) si la solicitud cumple con los requisitos pero no existe la disponibilidad presupuestal, la entidad deberá adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; (iv) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuando se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba de manera pronta; y (v) los funcionarios se abstendrán de exigir un fallo de tutela para cumplir los deberes legales y respetar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento.

 

En síntesis, la Corte ha considerado que el derecho fundamental de petición tiene una connotación particular cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. En el caso de las personas en situación de desplazamiento, para la satisfacción de este derecho, se deben tener en cuenta los elementos señalados con anterioridad, en atención a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protección.

 

Reglas de procedencia de la acción en relación con el derecho fundamental de petición con respecto a las solicitudes de ayuda humanitaria de emergencia -Reiteración jurisprudencial[12]-

 

  1. El artículo 86[13] de la Constitución (desarrollado por las normas procesales de la tutela[14]) establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla establece un claro límite a la procedencia de la acción, al señalar que ésta solo será admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o idóneo.

 

En ese sentido, este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha señalado que los jueces de tutela tienen una obligación general frente a la procedencia de esta acción:

 

“Es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es (un) mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, esta Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección” (resaltado fuera del texto)[15].

 

  1. Ahora bien, como lo recordó la sentencia T-149 de 2013[16], cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela[17]. Así, de modo que quien resulta afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo.

 

  1. Con todo, cuando se trata de la protección vía tutela del derecho de petición, particularmente cuando a través suyo se solicita la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte advirtió que omitir una respuesta de fondo, precisa y oportuna a las solicitudes de la población desplazada, no sólo conduce a la vulneración del derecho de petición, sino que reviste de especial gravedad cuando aquello que se solicita hace parte de los derechos de protección reforzada que les fueron reconocidos[18]. En el caso particular de las peticiones elevadas para solicitar información y/o el otorgamiento de la ayuda humanitaria, esta Corporación resaltó que la falta de información o de respuesta idónea puede entrañar también una amenaza o la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital[19], en tanto se puede encontrar acompañada de un aumento del nivel de vulnerabilidad[20]. Cuando la omisión de dar respuesta oportuna y adecuada es generalizada, este Tribunal precisó que se perpetúa el estado de cosas contrario a la Constitución en materia de desplazamiento forzado[21].

 

Ahora bien, en estos escenarios se acentúa el doble imperativo de preservar el uso idóneo y expedito del recurso de amparo, en contrapunto con el respeto del derecho a la igualdad entre las personas desplazadas, y la observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad.  En efecto, este Tribunal sostuvo que los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada, ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no es resuelta oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades.

 

Por el contrario, con la finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se instaure como un trámite preferente y paralelo que termine reemplazando los procedimientos administrativos ordinarios, en la jurisprudencia se estableció que los jueces de tutela deben: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del derecho de petición no es, prima facie, una razón suficiente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria; (ii) abstenerse –en ese sentido- de emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se haya invocado la vulneración del derecho de petición; y, finalmente, (iv) exigir a las autoridades, en cualquier caso, el deber de responder las peticiones y demás solicitudes, informando a la población desplazada sobre un término cierto y oportuno en el cual recibirá la ayuda humanitaria.

 

Así, en casos en los que las autoridades no dieron respuesta oportuna a las peticiones, este Tribunal ha desaprobado que los jueces de instancia, en aplicación de los principios de veracidad y buena fe, dieran por ciertos los hechos descritos por los actores y ordenaran la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, sin contar con el material probatorio necesario[22]. Por ejemplo, en la sentencia T-158 de 2017[23] la Corte valoró un número considerable de tutelas que, a través de la protección del derecho de petición, otorgaron la ayuda humanitaria de emergencia. En esta oportunidad, a juicio del Tribunal, la falta de sustento probatorio que permita determinar: la calidad de desplazados de los peticionarios; si tienen derecho a recibir la ayuda; qué componentes han recibido; y si hubo dilación de las autoridades en su entrega, apareja el riesgo de alterar el orden en que se deben entregar las ayudas humanitarias solicitadas a la población víctima de desplazamiento forzado o desconocer los derechos de otros desplazados que no acudieron a la acción de amparo y que se encuentran, en igualdad de condiciones, a la espera de una respuesta de la entidad accionada.

 

Sin embargo, la Corte también ha considerado que hay casos excepcionales donde el juez de tutela no debe limitarse a exigir que se responda adecuadamente a la petición y/o solicitud relacionada con la ayuda humanitaria; ni tampoco debe restringirse a ordenar una nueva valoración de la situación del accionante. Por el contrario, en este tipo de situaciones extremas en las que se acredite, de manera suficiente, que la persona desplazada, al no contar con medios para garantizar su subsistencia mínima, se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, el juez de tutela debe ordenar directamente la entrega de la ayuda humanitaria.

 

Así, por ejemplo la sentencia T-626 de 2016[24], al considerar el caso de una víctima de desplazamiento forzado que se encontraba en una situación de alta vulnerabilidad, señaló que los accionantes que, en su calidad de víctimas, soliciten ayuda humanitaria tienen derecho a su reconocimiento, siempre que del escrito de amparo o en el transcurso del trámite tutelar, se pueda advertir a través cualquiera de los medios de prueba y convicción, la afectación de su subsistencia mínima. Lo anterior, incluso a pesar de que la acción de tutela sólo gire alrededor de una presunta vulneración del derecho de petición, y sin exigirle al solicitante el cumplimiento de alguna otra actuación probatoria o procesal que resulte desproporcionada frente a la situación extrema en la que se encuentra.

 

De todas formas, vale la pena recordar que estos casos de urgencia manifiesta o extrema se encuentran, muchas veces, antecedidos de una respuesta por parte de las autoridades que es tardía y/o inadecuada -en algunos casos inexistente-, frente a las peticiones interpuestas por las personas en situación de desplazamiento. Si estas personas ya fueron sometidas a una espera incierta, desproporcionada e injustificada, a pesar de haber recurrido insistentemente a las autoridades, y se encuentra en una situación de urgencia extraordinaria, no es admisible que el juez se limite a ordenar que se les proteja el derecho de petición, o que someta al accionante a una nueva espera para que se realice una nueva valoración y, así, eventualmente, recibir la ayuda humanitaria en un plazo indefinido[25].

 

En conclusión, la Corte ha señalado de manera reiterada que la falta de una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones elevadas por la población desplazada, mediante las cuales solicitan la entrega de la ayuda humanitaria o información al respecto, abre la posibilidad de imponerles cargas desproporcionadas para la garantía de sus derechos mínimos,[26] lo cual puede acarrear para aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema urgencia un perjuicio irremediable no solo frente al derecho de petición sino también la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.

 

Reglas judiciales sobre la carencia actual de objeto -Reiteración de jurisprudencia[27]-

 

  1. Con respecto a la carencia actual de objeto, la Sala reitera que en aquellas ocasiones en que las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y ello no se logró a tiempo, se ha alegado en la jurisprudencia la existencia del fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado; fenómeno que puede ser fundamento de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

 

La razón de ser de esa determinación, está fundada en que, ante las circunstancias de hecho evidenciadas en el caso, es inocuo un pronunciamiento judicial de fondo en tales situaciones, por no tener un impacto real y efectivo en la protección de los derechos fundamentales invocados. No obstante, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, independientemente de si se da o no la carencia actual de objeto, la Corte como órgano de revisión de la acción de tutela puede pronunciarse de fondo sobre los problemas constitucionales planteados, en estos casos[28].

 

  1. La Corte ha invocado entonces, la figura de la carencia actual de objeto en oportunidades anteriores, cuando se presenta alguna de las situaciones previamente descritas para negar por improcedente la tutela. Por ejemplo, frente a la idea de daño irreparable, en la sentencia T-498 de 2000[29], esta Corporación resolvió confirmar el fallo de instancia pero por la ocurrencia de un daño consumado en el caso de una tutela presentada por el padre de una menor de edad que padecía de un tumor cerebral, cuya EPS se negó a realizar la biopsia ordenada por los médicos tratantes. Cuando el caso llegó a esta Corporación, lamentablemente la niña había fallecido, por lo que la Sala de Revisión en aquella oportunidad consideró que el daño consumado impedía el fin primordial de la acción de tutela, que era la protección inmediata de los derechos fundamentales de la niña, para evitar que se consumara una violación sobre los mismos. Como de acuerdo con esta visión, la tutela no fue diseñada como un instrumento para causar una protección posterior a la consumación de los hechos, lo conducente era entonces, buscar otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar la debida indemnización.

 

En circunstancias similares, sin embargo, la Corte ha reconocida la existencia de la carencia actual de objeto, ante un hecho superado, y no por daño consumado. Así, en la sentencia T-936 de 2002[30] esta Corporación resolvió la tutela que presentó una persona, a través de agente oficioso, a la que no le fue reconocido un tratamiento integral por el lupus que padecía. Una vez seleccionado el caso, la Corporación constató que la demandante había fallecido y decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, aunque consideró que la negligencia de las entidades involucradas debía ser debidamente investigada, por lo que ordenó compulsar copias a la Procuraduría y a la Fiscalía.

 

Igualmente, en algunos casos, la Corte ha considerado que la carencia actual de objeto se produce por lo que se ha denominado sustracción de materia. Este es el caso de la sentencia T-414 de 2005[31] que revisó la situación de un menor de edad que falleció, por no recibir de manera oportuna un tratamiento por un cuadro severo de anemia que padecía. La Corte decidió no fallar de fondo, al considerar que cualquier decisión “caería en el vacío, por sustracción de materia”[32], pero concluyó que era necesario compulsar copias a las autoridades competentes, para que investigaran la negligencia en la prestación del servicio de salud.

 

Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos estos supuestos, ha sostenido que la circunstancia de la muerte, conduce, como se dijo, a una situación de carencia actual de objeto y de allí, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, al llegar a esta conclusión la Corte, a través de sus Salas de Revisión de Tutela, ha optado por diferentes fórmulas para resolver el caso. Inicialmente, en algunos casos, se abstuvo de decidir de fondo sobre las circunstancias propuestas y en otros optó por reconocer que existen responsabilidades que causaron la muerte de los peticionarios, por lo que era necesario que las autoridades administrativas impusieran las sanciones correspondientes.

 

  1. Con todo, frente a la poca claridad que existía entre la distinción entre hecho superado y daño consumado y sus efectos frente a la posibilidad de pronunciarse de fondo o no, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[33] unificó los criterios sobre la materia y estableció un precedente de plena vigencia constitucional. Al conocer sobre una controversia laboral, la Corte señaló que el hecho superado[34] se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese principio, el hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de si se produjo la satisfacción o no de lo solicitado en la tutela. Sí, por ejemplo, lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente a la sentencia de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado porque simplemente desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

 

A su vez, a partir de esta sentencia de unificación, el daño consumado[35] ha sido entendido como una circunstancia donde se afectan de manera definitiva los derechos de las personas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). Así, a diferencia del hecho superado, la Corte reconoció en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas.

 

  1. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición en relación con las solicitudes de ayuda humanitaria, de manera reciente la Corte Constitucional ha tenido que resolver peticiones idénticas a las ahora evaluadas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-158 de 2017[36] el Tribunal revisó 157 tutelas interpuestas por igual número de ciudadanos que consideraron que la UARIV no resolvió de manera oportuna y cierta las solicitudes de ayuda humanitaria que presentaron en ejercicio de su derecho de petición. Durante el transcurso del proceso, el Tribunal encontró que en algunos casos la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición, ya sea porque reconoció la ayuda deprecada o inició el estudio de carencias respectivo para determinar la viabilidad de otorgar una prórroga a la misma. Frente al primer grupo de casos, la Corte procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, mientras que en los segundos decidió amparar parcialmente el derecho de petición en el sentido de ordenarle a la UARIV que procediera a informarle una fecha cierta a los peticionarios donde les daría una respuesta puntual sobre la ampliación de la ayuda.

 

Por otra parte, en la sentencia T-377 de 2017[37] la Corte revisó 133 casos iguales, en los que los peticionarios acudían al juez de tutela para proteger su derecho de petición y, a su vez, los operadores jurídicos procedían a amparar el derecho y a reconocer inmediatamente la ayuda humanitaria. Al revisar los procesos, la Sala de Revisión respectiva encontró que en un grupo considerable de casos la UARIV le proporcionó a los ciudadanos una respuesta clara frente al reconocimiento y suspensión de la ayuda. Así, al encontrar que las circunstancias que produjeron la afectación del derecho dejaron de existir la protección constitucional se hacía inocua toda vez que se configuró el hecho superado. Así, en la parte resolutiva de la sentencia la Corporación procedió a declarar la improcedencia de dichas acciones de tutela por carencia actual de objeto.

 

En conclusión, la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado y/o de un hecho superado. En ese sentido, en términos generales, se puede entender que la carencia actual de objeto es la consecuencia jurídica del hecho superado o el daño consumado y deberá ser el juez de tutela entonces, el que determine, en cada caso concreto, si se deben tomar o no algunas medidas de reparación conducentes a restaurar en parte el perjuicio ocasionado. Con todo, como se enunció previamente, la jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido que el hecho superado se da cuando se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado o cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan[38].

 

Análisis concreto de procedencia

 

  1. Del análisis de todos los expedientes acumulados, queda claro que en ninguno de ellos se presentó una respuesta oportuna por parte de la entidad, ante las solicitudes elevadas por los ciudadanos en ejercicio de su derecho de petición. En ese sentido, de acuerdo a los criterios explicados, la acción de tutela es el mecanismo procedente para atender este tipo de reclamos en razón a que no existe otro medio de defensa judicial que permita proteger el derecho fundamental de petición invocado en cada una de las peticiones de amparo.

 

Por otra parte, de los hechos relacionados en el Anexo y de las pruebas recaudadas en sede de revisión es posible dividir las acciones presentadas en dos grupos diferentes, a saber: (i) un conjunto de casos donde la UARIV dio una respuesta de fondo a las peticiones, aunque tardía; y (ii) otro grupo de tutelas donde no existe la certeza, por el silencio de la entidad en el proceso de tutela o la poca diligencia de la misma al momento de responder los requerimientos del Tribunal, que exista una respuesta cierta, clara y oportuna.

 

Primer grupo de casos

 

  1. En este grupo de casos se encuentran los expedientes T-5.929.374; T-5.922.562; T-5.932.921; T-5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850; T-6.063.962; T-6.063.976; T-6.063.989; y T-6.063.990. Cada uno de ellos comparte una de las siguientes características: (i) la UARIV, mediante acto administrativo debidamente notificado, suspendió la ayuda humanitaria al encontrar, tras el estudio de carencia, que los peticionarios no estaban en un estado de vulnerabilidad; (ii) tras realizar el respectivo análisis, la entidad encontró que la situación de carencia subsistía razón por la cual procedió a reconocer la prórroga de la ayuda humanitaria; o (iii) no se configuraba el derecho a la ayuda humanitaria debido a que la situación no encajaba dentro de los límites temporales de la Ley 1448 de 2011.

 

  1. En ese sentido, de estos casos debe predicarse el hecho superado. Se reitera que el mismo se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se ha conjurado la afectación del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Ahora bien, en estas tutelas, la Sala observa que los accionantes obtuvieron una respuesta definitiva de la entidad. En ese sentido, del acervo probatorio recaudado o de los escritos aportados por la UARIV después del fallo de tutela, se tiene que existe una resolución administrativa en firme que ofrece una respuesta detallada, motivada y clara sobre la ayuda humanitaria solicitada. Lo anterior, sin perjuicio de que los actores puedan acudir a los mecanismos ordinarios para impugnar las decisiones de la administración en caso de no estar conformes con la resolución de su solicitud.

 

Por esta razón, y con base en la información relacionada en el anexo de esta sentencia, el Tribunal procederá a revocar los fallos de instancia y declarar la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto ante el hecho superado.

 

Segundo grupo de casos

 

  1. Ese grupo de casos, conformado por los procesos T-6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T-6.025.743; T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.030.898; T-6.030.905; T-6.050.393; T-6.051.628; T-6.051.631; T-6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.972 comparten la característica de que debido a la omisión de la UARIV en responder a los requerimientos judiciales tanto del juez de única instancia como de la Corte Constitucional, no hay certeza sobre la existencia de una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los accionantes. Ahora bien, frente a ese conjunto de tutelas, la Sala advierte que los jueces de instancia optaron por dos tipos de resoluciones judiciales: (i) amparar los derechos de petición y al mínimo vital y en consecuencia ordenar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia; o (ii) proteger el derecho invocado y de manera subsecuente ordenar a la UARIV proferir una respuesta de fondo en un término que no supere los tres meses contados a partir de la notificación de la sentencia.

 

Bajo estas circunstancias, la Sala considera que debe abordar de fondo el problema jurídico que se desprende de las decisiones adoptadas por los jueces de tutela y que puede resumirse de la siguiente manera:

 

(i) ¿el juez de tutela, al constatar la vulneración del derecho de petición en lo relacionado con la solicitud de ayudas humanitarias por parte de la población en situación de desplazamiento, debe ordenar la entrega de la misma o, en cambio, debe requerir a la entidad responsable para que responda de fondo en un término oportuno y cierto?

 

  1. Para analizar el fondo del asunto, y como quiera que en las tutelas se alegaba la vulneración concurrente del derecho al mínimo vital, la Sala reiterará las reglas sobre el alcance y contenido del mismo. En segundo lugar, la Sala presentará un resumen del auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte analizó el problema estructural asociado a los fallos de tutela que, como los ahora revisados, ordenan la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a través de la protección del derecho fundamental de petición. Por último, con base en las consideraciones presentadas, el Tribunal analizará los 16 casos agrupados en este grupo.

 

Alcance y contenido del derecho al mínimo vital como concepto cualitativo o multidimensional -reiteración jurisprudencial[39]-

 

  1. Como lo ha indicado la dogmática constitucional[40], el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo vital fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretación sistemática de la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992[41] la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que llevaba un año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal señaló que aunque la Constitución no contemplada un derecho a la subsistencia éste se deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

 

Sin embargo, posteriormente la Corte pareció definir el mínimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del núcleo esencial de los derechos sociales prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-081 de 1997[42]  la Corte relacionó el mínimo vital con el salario mínimo vital y móvil en la medida en que el primero está relacionado con la remuneración proporcional a la tiene derecho el trabajador por el trabajo realizado.

 

Ahora bien, posterior a este periodo la Corte fue enfática en señalar que el mínimo vital sí es un derecho fundamental autónomo ligado estrechamente a la dignidad humana. Por ejemplo, la sentencia SU-995 de 1999[43], al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su salario, la Corte señaló que este derecho se constituye en la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.

 

Sin embargo, la misma sentencia señaló con claridad que el análisis frente al mínimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender como una garantía de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al existir diferentes nociones del mínimo vital, es consecuente que haya distintas cargas soportables para cada persona.

 

Esto implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el hoy pensionado, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional[44].

 

En el caso específico de los desplazados, la sentencia T-218 de 2014[45] conoció del caso de una víctima de desplazamiento forzado de 68 años de edad al que le fue negada una prórroga de ayuda humanitaria. En dicha oportunidad, el Tribunal señaló que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, constituye uno de los derechos más importantes para proteger el mínimo vital y la dignidad humana de quien se encuentra en situación de desplazamiento. Dada su importancia, el Estado está en la obligación de entregarla de forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior, por cuanto el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, salud, aseo personal, atención médica y psicológica, vivienda en condiciones dignas, entre otros.

 

Por otra parte, en los casos de atención a población desplazada y las solicitudes por ella presentadas en atención al derecho de petición, el Tribunal ha recordado que los jueces de tutela deben observar el principio de coherencia, en el sentido de que debe existir una relación casual y material entre los hechos, las pretensiones y lo que se resuelve en la sentencia de tutela. Así, para lograr lo anterior, la sentencia T-511 de 2015[46], al revisar una decisión judicial que ordenó la entrega automática de la prórroga de la ayuda humanitaria, consideró que el silencio de la UARIV no es suficiente para que se asevere sobre circunstancias que no se lograron tramitar durante el procedimiento del amparo. Por lo anterior, los jueces deben responder también a lo que se logre debatir y probar en el expediente o mediante las presunciones legales establecidas para tal efecto.

 

  1. Como conclusión, se puede advertir que el derecho al mínimo vital tiene un carácter móvil y multidimensional, que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. En otras palabras, como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, pues además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda. Además, en lo que respecta a peticiones de ayuda humanitaria para la atención a población en situación de desplazamiento, el juez de tutela debe ser cuidadoso al momento de reconocer las mismas, más aún cuando no cuenta con el material probatorio suficiente para tomar una decisión que tenga congruencia con los hechos y pretensiones presentadas.

 

Como complemento a lo anterior, la Sala ahora presentará un resumen de las principales consideraciones y decisiones adoptadas en el Auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Dicha decisión se refiere al problema estructural asociado a la falta de diligencia de la UARIV para proteger el derecho de petición, sus omisiones en atender los requerimientos judiciales y la incongruencia que se ha presentado de manera frecuente en sede de tutela entre lo solicitado en casos como los que ahora se revisan (protección del derecho fundamental de petición) y lo otorgado por el operador judicial constitucional (reconocimiento automático de la ayuda humanitaria).

 

El problema estructural que se presenta en la UARIV con respecto a la exigibilidad del derecho de petición y la respuesta de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

 

  1. El 11 de mayo del 2016, las entonces directoras de la UARIV y de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) presentaron una solicitud ante la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 con la finalidad de suspender todas las sanciones impuestas, y las que a futuro lleguen a imponerse, en contra de los directivos de la Unidad como resultado de las actuaciones adelantadas por esa entidad con respecto a las solicitudes presentadas por las víctimas en ejercicio del derecho de petición. Las solicitantes requirieron condicionar el levantamiento de esta suspensión a la implementación de un plan de trabajo aprobado por este Tribunal, orientado a superar los rezagos existentes en materia de respuesta de peticiones y de tutelas, así como al fortalecimiento de la capacidad de la entidad para responder el flujo diario de estos recursos.

 

Así, la UARIV y la ANDJE sostuvieron que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1448 del 2011 se ha presentado un aumento del número de víctimas por encima del planeado, razón por la cual no cuenta con la capacidad para responder oportunamente a la cantidad creciente de peticiones que interponen. El rezago en la respuesta a las peticiones ha traído consigo, a su vez, un mayor número de acciones de tutela, lo que ha provocado que la entidad desatienda la ruta administrativa para centrarse en tramitar oportunamente los recursos de amparo. A pesar de los esfuerzos que ha realizado en la materia, la Unidad para las Víctimas afirmó que no cuenta con la capacidad operativa para ofrecer una respuesta a cada uno de los requerimientos judiciales propios de la gran cantidad de acciones de tutela que se presentan a diario con ella, en términos adecuados y con atención a los plazos judiciales perentorios.

 

En consecuencia, los casos que se encuentran bajo el conocimiento de los jueces de tutela no son objeto de una verificación exhaustiva, ni logran ser confrontados oportunamente con la información con la que cuenta la entidad. Por esta razón, argumenta que los peticionarios reciben, en su gran mayoría, una respuesta favorable a sus pretensiones en materia de ayuda humanitaria e indemnización administrativa (en un 85% según la información aportada por la unidad a la Sala de Seguimiento[47]), sin que medie una verificación previa de la real situación de la víctima  Lo anterior responde, entre otras razones, a la aplicación mecánica y estricta del principio de veracidad por parte de los jueces de tutela contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Esta situación, para la entidad, afecta: (i) el derecho a la igualdad de las víctimas que no acuden a la acción de amparo para reivindicar sus derechos; (ii) desnaturaliza, en muchos casos, las características de la acción de tutela, y le resta eficiencia; y (iii) entorpece el trámite administrativo que debe regir ordinariamente el trámite de las pretensiones de este grupo poblacional.

 

Ante esta circunstancia, las entidades le solicitaron a la Sala de Seguimiento aplicar los precedentes que sobre la materia se fijaron en los casos de Cajanal y Colpensiones, y de esta manera disponer con efectos generales que los jueces de tutela, al momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición relacionado con solicitudes de reconocimiento de ayudas humanitarias o indemnización administrativa, dispongan que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad del Plan de Acción diseñado por la entidad. Además, solicitan que se le indique a los jueces que se abstengan de impartir órdenes relacionadas con reconocimiento económico.

 

  1. Frente a esta solicitud, la Sala de Seguimiento comenzó por advertir que resultaba necesario resolver las solicitudes planteadas por el Gobierno. Lo anterior, al reconocer que la situación actual está impidiendo que se avance en la superación de las prácticas inconstitucionales descritas, que se dé cabal cumplimiento a las órdenes proferidas y, más importante aún, que se alcancen los fines que se persiguen con otros autos de seguimiento en la materia, en particular el auto 373 de 2016 que dispuso que los reconocimientos realizados por la UARIV deben perseguir dos propósitos, a saber: (i) una asignación equitativa de recursos entre las personas desplazadas en materia de ayuda humanitaria, que sea sensible frente a las personas más vulnerables; y (ii) que el Gobierno fije reglas de juego claras y transparentes acerca de las condiciones de modo y tiempo bajo las cuales las personas desplazadas van a recibir la indemnización administrativa.

 

Así, presentó un análisis separado con respecto a la petición sobre ayuda humanitaria y otro en relación con la solicitud referida a la indemnización administrativa. Frente a la primera, después de aplicar un test de proporcionalidad, advirtió que la medida solicitada por la UARIV no era necesaria, en el sentido de ser ineludible para alcanzar el fin propuesto de garantizar un equilibrio en la asignación de las ayudas. Lo anterior, debido a que la entidad implementó, según la información suministrada a la Sala, un plan de trabajo que le va a permitir a diciembre del 2017 superar el rezago actual en materia de tutelas y fortalecer su capacidad para responderlas oportunamente así como disminuir la cantidad de tutelas interpuestas, lo que va a facilitarle, a su vez, el progresivo traslado de los recursos destinados a la contestación de las tutelas hacia el fortalecimiento de la ruta administrativa contemplada en la legislación.

 

En ese sentido, la Sala de Seguimiento encontró que la situación que afectó a la UARIV se debió a un aumento coyuntural en la interposición de tutelas y una reducción considerable, pero también circunstancial, de su capacidad de respuesta. Además, es una situación sobre la cual la misma entidad tiene el control para adoptar de manera inmediata los correctivos necesarios. Así, la problemática se diferencia de aquella que enfrentaron en su momento Cajanal y Colpensiones. Por lo anterior, la Sala concluyó que no era indispensable realizar una intervención como la solicitada por la Unidad.

 

No obstante, en relación con las peticiones de ayuda humanitaria, la Sala consideró necesario incluir un exhorto a los jueces para atender los problemas que enfrenta la UARIV para responder los recursos judiciales de manera adecuada y oportuna. Así, invitó a los operadores judiciales para que, en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman el reconocimiento de la ayuda humanitaria y la protección del derecho de petición, observen tanto las reglas generales relacionadas con la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desarraigadas; la aplicación de la presunción de veracidad; y el decreto oficioso de pruebas por parte del juez constitucional así como las específicas concernientes a la protección del derecho de petición y al acceso a la ayuda humanitaria. En ese sentido, el exhorto incluyó una recomendación para que se amplíen los plazos que otorgan a la UARIV, que usualmente son de 48 horas, y fije un término razonable para dar una respuesta oportuna y de fondo a la petición. Por último, de acuerdo al plan de trabajo presentado por el Estado, la Sala señaló que el exhorto se extendería hasta el 31 de diciembre de 2017, momento para el cual la Unidad ya habrá superado el bloqueo institucional descrito.

 

  1. En contraste, en lo referente a las indemnizaciones administrativas la Sala encontró que la solicitud del Estado superaba el juicio de proporcionalidad. Lo anterior, debido a que de acuerdo a la información suministrada a la Corte, la UARIV no contaba en ese momento con el presupuesto suficiente para pagar la indemnización administrativa a favor de todos los solicitantes que cumplen con los requisitos exigidos reglamentariamente para ser priorizados; mucho menos, el Gobierno Nacional cuenta con los recursos para atender al resto de personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización pero que no han sido priorizadas. Adicionalmente, la misma Unidad no tiene certeza sobre la fecha en la que estarán disponibles los recursos para el pago de todas las medidas indemnizatorias.

 

Ante esta realidad, el creciente y expandido uso del recurso de amparo ha activado la emisión de órdenes de pago inmediato de la medida indemnizatoria, de tal manera que la acción de tutela se instaura como el principal criterio de priorización, con lo que se desconoce el procedimiento administrativo respectivo lo que implica una vulneración insalvable del derecho a la igualdad, junto con el traslado y la reproducción de todos los obstáculos que existen en el procedimiento administrativo a la ruta judicial. Como quiera entonces que esta no encuentra una solución dentro de los mecanismos ordinarios que contempla la administración, puesto que no se ha puesto en marcha un modelo o plan de acción como en el caso de las ayudas humanitarias, la Sala Especial encontró que el exhorto general a los jueces descrito en el punto anterior  no es suficiente para lograr el propósito de evitar que la acción de tutela, vía ejercicio del derecho de petición no resuelto de manera oportuna y/o adecuada, se presente como un proceso paralelo y preferente al trámite administrativo ordinario que deben acoger las personas desplazadas para acceder a la indemnización administrativa.

 

Por esta razón, en relación con la indemnización administrativa, la Sala Especial de Seguimiento incorporó en el Auto 206 de 2017 un exhorto mucho más estricto en comparación con el relacionado con las ayudas humanitarias. En el mismo, se invitó a los jueces del país a que, al momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa, concedan el amparo pero disponiendo que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. En ese sentido, la Sala exhortó a los operadores judiciales a que se abstuvieran de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso sin perjuicio de que, ante casos de extrema vulnerabilidad, lo hagan si constatan la existencia de una grave violación de derechos fundamentales.

 

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, la Sala pasará a analizar los casos concretos.

 

Análisis de los casos concretos

 

  1. En primer lugar, la Sala recuerda que con respecto al segundo grupo de casos identificados en la parte considerativa de esta providencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el juez de tutela, al constatar la vulneración del derecho de petición en lo relacionado con la solicitud de ayudas humanitarias por parte de la población en situación de desplazamiento, debe ordenar la entrega de la misma o debe requerir a la entidad responsable a responder de fondo en un término oportuno y cierto.

 

Así, la Sala primero quiere anotar que frente al análisis puntual de cada caso, la Corte encontró que los jueces de tutela en los casos referenciados con los números T-6.030.898 y T-6.030.905 procedieron a ordenarle a la UARIV a realizar, dentro de los 10 días siguientes de la notificación del fallo, el proceso de caracterización y verificación de condiciones de vulnerabilidad respectivo y a asignar un turno a los actores para que les sea entregada la ayuda humanitaria de emergencia, en caso de que esta proceda, dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la adjudicación de la misma.

 

Por otra parte, con respecto a las tutelas identificadas con los números de referencia T-6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T-6.025.743; T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.050.393; T-6.051.628; T-6.051.631; T-6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.972 los jueces, aplicando de manera general la presunción de veracidad, ordenaron que se entregara la ayuda humanitaria de emergencia a los peticionarios.

 

  1. Ahora bien, la Sala en este punto, acudiendo al principio de eficacia y coherencia, considera que lo más apropiado para resolver estas tutelas resulta ser la aplicación de las reglas decantadas y fijadas por el Auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Como se observó en otro punto de las consideraciones, esta ya es la tercera vez que una Sala de Revisión de la Corte debe atender el análisis de un grupo acumulado de tutelas interpuestas por la violación del derecho fundamental de petición de las víctimas de desplazamiento que termina en órdenes judiciales de reconocimiento de ayudas humanitarias.

 

Lo anterior, no solo demuestra que el bloqueo institucional detectado por la Sala de Seguimiento persiste, sino que se hace necesario unificar un criterio de respuesta judicial. Para eso, el carácter técnico y especial de dicha Sala ofrece herramientas adecuadas para la resolución de los casos concretos y que se resumen en los exhortos ya explicados y relacionados en el auto mencionado. Sin embargo, es necesario también precisar con claridad que lo anterior no puede ir en detrimento de la autonomía propia del juez derivada del principio de la independencia judicial. Así, tal unificación responde a la necesidad de dar una respuesta uniforme a las peticiones de tutela, imprescindible ante la gran cantidad de solicitudes que recibe la UARIV y el bloqueo institucional que perdura en la entidad. Con todo, en modo alguno puede concluirse que la directriz que se incorpora en esta decisión revoca la facultad de cada juez constitucional de resolver el caso según las reglas de la sana crítica, su análisis autónomo y el contraste que de los hechos del caso haga con las normas aplicables, incluyendo los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional que aceptan, por ejemplo, que vía tutela se puede reconocer de manera excepcional la ayuda humanitaria de emergencia en casos donde se compruebe una circunstancia especialmente gravosa.

 

En razón a lo anterior, en relación con el primero grupo de casos -identificados con los expedientes T-6.030.898 y T-6.030.905- esta Sala de Revisión encuentra que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó aplicó de manera precisa las reglas jurisprudenciales de protección de las solicitudes presentadas por las víctimas de desplazamiento forzado en ejercicio del derecho de petición. Lo anterior se constata en los siguientes hechos: (i) ante la falta de información completa debido a la omisión de respuesta por parte de la UARIV, el juez no pudo identificar con certeza la vulneración del mínimo vital alegado, razón por la cual ordenó a la entidad dar una respuesta clara y precisa en un término razonable, observando el sistema de priorización; (ii) se ciñó a las reglas generales de procedencia de la tutela para la protección del derecho de petición; y (iii) aplicó las reglas específicas referidas al acceso a la ayuda humanitaria.

 

En ese sentido, la Sala confirmará los fallos de tutela en los dos procesos referenciados.

 

  1. En contraste, con respecto al segundo conjunto de casos identificados en este grupo -compuesto por los expedientes T-6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T-6.025.743; T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.050.393; T-6.051.628; T-6.051.631; T-6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.972- la Sala encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, quien profirió todos los fallos que se revisan en este punto, de manera general aplicó la presunción de veracidad y desatendió los lineamientos sobre la procedencia de reconocer, vía tutela, la ayuda humanitaria de emergencia ante la falta de resolución de solicitudes en ejercicio del derecho de petición.

 

Para la Sala, la actuación del juez, aunque imprecisa, no se desprende de una actitud irregular, en la medida en que la gran cantidad de solicitudes de tutela, como la dificultad para recabar material probatorio debido a la falta de diligencia de la UARIV que no atendió a ninguno de sus requerimientos, son un ejemplo del bloqueo institucional identificado por la Corte en el Auto 206 de 2017. Incluso, esta Sala de Revisión pudo cerciorarse de la dificultad de recoger las pruebas necesarias para fallar de manera integral en este tipo de procesos ya que, como se explicó en los antecedentes de esta providencia, la Unidad solo contestó de manera parcial los requerimientos realizados por la magistrada sustanciadora en sede de revisión. Incluso, en lo que respecta a este grupo de casos, a la fecha no ha sido posible determinar si las peticiones fueron resueltas de fondo o si las solicitudes siguen sin ser atendidas.

 

Sin embargo, por las mismas razones, no es adecuado bajo las reglas de la sana crítica judicial, realizar un reconocimiento económico automático pues lo anterior, como lo resaltó la Sala Especial de Seguimiento, puede afectar aún más el ya de por sí frágil sistema de asignación de ayudas humanitarias. Por esta razón, la Sala procederá a revocar los fallos de instancia y en su defecto amparará el derecho fundamental de petición y ordenará a la UARIV dar una respuesta de fondo. Dicho acto, acudiendo al exhorto fijado por el Auto 206 de 2017, tendrá que ser notificada dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia ya que se considera que este es un tiempo razonable y prudencial, atendiendo la situación de bloqueo institucional existente. En todo caso, se le advertirá a la UARIV que el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

 

  1. Como conclusión, para efectos de claridad procesal y conceptual, se presentará de manera expresa la decisión que en cada caso se va a tomar, a partir del análisis global realizado. Así, la siguiente lista -y que sigue el orden señalado en la referencia de esta sentencia- explicará la manera como la Sala resolverá las tutelas revisadas en esta oportunidad.

 

Recapitulación de decisiones

 

  1. T-5.920.374

 

En el caso de la señora María Aisalem Salazar de Gallo se declarará la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explicó, durante el trámite de revisión del proceso en la Corte Constitucional se constató que la UARIV profirió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petición.

 

  1. T-5.922.562

 

En el caso de la señora Eberlides de los Reyes Suárez se declarará la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto ante el hecho superado toda vez que, como se explicó, durante el trámite de revisión del proceso en la Corte Constitucional se constató que la UARIV profirió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petición.

 

  1. T-5.932.921

 

En el caso del proceso acumulado de los peticionarios Flor Edilma Toro Quintero, Paola Andrea Duque del Río, Jesús Orlando Suárez Castaño, Jaime de Jesús Idarraga Franco, Bertha Oliva Castaño Gómez, María Damaris Mejía Pamplona, Gladys Edilma Rodríguez Carrillo, Libardo de Jesús Mejía Ramírez, Martha Cecilia Guarín Giraldo, Lenis Celisandra Ceballo Flórez se declarará la improcedencia de la tutela  por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explicó, durante el trámite de revisión del proceso en la Corte Constitucional se constató que la UARIV profirió respuestas de fondo a las solicitudes presentadas por los accionantes en ejercicio de su derecho de petición. En este punto, es importante precisar que la decisión de la Corte se refiere a la protección del derecho de petición invocado originalmente por los peticionarios. Por lo anterior, en razón a que en algunos de los casos la Unidad negó el reconocimiento solicitado, es importante advertir que los ciudadanos cuentan con los recursos administrativos para impugnar dicha decisión en caso de que lo consideren oportuno.

 

  1. T-5.937.111

 

En el caso del señor Evelio Chindoy Mutmbajoy se declarará la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explicó, durante el trámite de revisión del proceso en la Corte Constitucional se constató que la UARIV profirió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante en ejercicio de su derecho de petición.

 

  1. T-5.939.138

 

En el caso de la señora María Victoria Parra Vargas se declarará la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explicó, durante el trámite de revisión del proceso en la Corte Constitucional se constató que la UARIV profirió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petición.

 

  1. T-5.956.850

 

En el caso del señor Francisco Javier Gutiérrez Agudelo se declarará la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explicó, durante el trámite de revisión del proceso en la Corte Constitucional se constató que la UARIV profirió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante en ejercicio de su derecho de petición.

 

  1. T-6.018.699

 

En el caso del señor Jen Zing Hinestroza Valderra, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

  1. T-6.021.362

 

En el caso de la señora Diva Luz Torres Sánchez, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición de la accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione a la peticionaria una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

  1. T-6.021.364

 

En el caso de la señora Rosiris Gómez Hernández, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición de la accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione a la peticionaria una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

  1. T-6.025.737

 

En el caso de la señora Guillermina Narváez León, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición de la accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione a la peticionaria una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

  1. T-6.025.743

 

En el caso del señor Roberto Antonio Zapata Barrios, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

  1. T-6.025.748

 

En el caso de la señora Ana del Carmen González Márquez, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición de la accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione a la peticionaria una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

  1. T-6.030.882

 

En el caso del señor Manuel Salazar Castillo, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

  1. T-6.030.898

 

En el caso de la señora Yudys Edilma Pérez Borja, la Sala confirmará el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, en la medida que el mismo observa los precedentes fijados por la Corte Constitucional, en relación con la protección del derecho fundamental de petición en relación con las solicitudes de ayudas humanitarias elevadas por la población en situación de desplazamiento.

 

  1. T-6.030.905

 

En el caso de la señora Eidy Roció Gómez Hernández, la Sala confirmará el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, en tanto el mismo observa los precedentes fijados por la Corte Constitucional en relación con la protección del derecho fundamental de petición, en relación con las solicitudes de ayudas humanitarias elevadas por la población en situación de desplazamiento.

 

  1. T-6.050.393

 

En el caso del señor Sergio Manuel Mesa Torres, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

  1. T-6.051.628

 

En el caso del señor Juan Evangelista Muñoz Flórez, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

  1. T-6.051.631

 

En el caso del señor Luis Gabriel Sánchez Negrete, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

  1. T-6.051.633

 

En el caso de la señora Erika Andrea Pareja Ríos, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición de la accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione a la peticionaria una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

  1. T-6.051.636

 

En el caso del señor Alejandro Antonio Escipion Ramírez, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

  1. T-6.063.961

 

En el caso del señor Camilo Delelis Mendoza Soto, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

 

  1. T-6.063.962

 

En el caso de la señora Sandra Milena Sánchez Vargas se declarará la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explicó, durante el trámite de revisión del proceso en la Corte Constitucional se constató que la UARIV profirió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petición.

 

  1. T-6.063.972

 

En el caso del señor William Arrieta Peña, la Sala revocará el fallo de única instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del accionante. En ese sentido, le ordenará a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los 60 días contados a partir de la mencionada notificación.

 

  1. T-6.063.976

 

En el caso del señor Demetrio Palma Rentería se declarará la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explicó, durante el trámite de revisión del proceso en la Corte Constitucional se constató que la UARIV profirió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante en ejercicio de su derecho de petición.

 

  1. T-6.063.989

 

En el caso de la señora Luz Miryam Higuita Higuita se declarará la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explicó, durante el trámite de revisión del proceso en la Corte Constitucional se constató que la UARIV profirió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petición.

 

  1. T-6.063.990

 

En el caso de la señora Jorge Tulio Guzmán Rodríguez se declarará la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explicó, durante el trámite de revisión del proceso en la Corte Constitucional se constató que la UARIV profirió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petición.

 

Conclusión

 

  1. Durante el trámite de revisión, la Sala encontró que los jueces de tutela tuvieron que enfrentar un bloqueo institucional en lo que respecta a la resolución de peticiones por parte de la UARIV relacionadas con el reconocimiento de la ayuda humanitaria a favor de la población desplazada. Frente a esta problemática, y ante la falta de material probatorio a causa de la omisión de la Unidad de responder de manera oportuna a los requerimientos judiciales, los funcionarios optaron por dos vías, a saber: (i) aplicar de manera abstracta la presunción de veracidad y ordenar el reconocimiento inmediato de la ayuda; o (ii) proteger el derecho fundamental de petición de los accionantes y por lo tanto darle un término claro y preciso a la entidad accionada para que profiriera una respuesta de fondo.

 

A partir de los precedentes fijados por la Corte Constitucional referidos al alcance y contenido de la procedencia de la tutela con respecto a la protección del derecho de petición en casos de solicitudes de ayudas humanitarias por desplazamiento y los lineamientos técnicos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 mediante el auto 206 de 2017, la Sala optará por respaldar la segunda de las interpretaciones acogidas por los jueces de instancia. En ese sentido, procederá a revocar aquellas decisiones que otorgaron de manera inmediata la ayuda de emergencia y en su defecto ordenará proteger el derecho de petición emplazando a la UARIV a dar una respuesta de fondo en un término cierto y razonable. Por otro lado, confirmará aquellos casos donde los jueces de tutela aplicaron de manera correcta la línea jurisprudencial descrita. A su vez, como quiera que en algunos casos se pudo constatar durante el trámite de revisión que la Unidad dio una respuesta efectiva, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en los términos explicados en esta providencia.

 

Por último, y como un esfuerzo por unificar los criterios para atender los casos que se desprenden del bloqueo institucional que enfrenta la UARIV, la Sala de Revisión reiterará los exhortos realizados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2007, en lo referente a la forma como los jueces de tutela deben resolver los amparos presentados por violación del derecho de petición ante solicitudes incoadas por las víctimas con el fin de recibir la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa. Además, atendiendo que en dicho Auto la Sala de Seguimiento también profirió unas órdenes concretas con el objetivo de que la UARIV superara el bloqueo institucional[48], se le enviará una copia de esta decisión a la Sala de Seguimiento con el objeto de que verifique, a través de los informes solicitados a la Unidad en desarrollo de sus competencias de evaluación, el cumplimiento de lo ordenado, de cara a los hechos comprobados en este fallo y que ratifican la existencia de un obstáculo estructural que impide la resolución oportuna de las solicitudes que se presentan en la entidad en ejercicio de derecho de petición.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en los procesos identificados con los números de referencia T-5.929.374; T-5.922.562; T-5.932.921; T-5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850; T-6.063.962; T-6.063.976; T-6.063.989; y T-6.063.990 y, en consecuencia, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo.- REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó en los procesos identificados con los números de referencia T-6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T-6.025.743; T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.050.393; T-6.051.628; T-6.051.631; T-6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.972, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes y ORDENARLE a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que en el término de veinte (20) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia le proporcione a los peticionarios una respuesta de fondo a su solicitud de ayuda humanitaria advirtiéndole en todo caso que el trámite de estudio, valoración y resolución definitiva de la petición no podrá superar los sesenta (60) días contados a partir de la mencionada notificación siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017.

 

Tercero.- CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó en los procesos identificados con los números T-6.030.898 y T-6.030.905 que ampararon el derecho fundamental de petición de los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto.- REITERAR el exhorto, realizado por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, a todos los jueces de la República para que, en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman el reconocimiento de las medidas de ayuda humanitaria y/o la protección del derecho de petición, cuando se encuentra relacionado con este componente, observen tanto las reglas generales relacionadas con: la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, la aplicación de la presunción de veracidad, y el decreto oficioso de pruebas por parte del juez constitucional; como las específicas concernientes a la protección del derecho petición y al acceso a la ayuda humanitaria, recogidas en este pronunciamiento.

 

Quinto.- REITERAR el exhorto, realizado por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el auto 206 de 2017, a todos los jueces de la República para que apliquen la siguiente regla en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición, cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa: los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso. Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

 

Lo anterior, se excluye en los casos excepcionales en los que los solicitantes se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, tales como la edad, la composición del hogar, algún tipo de discapacidad, entre otras, que les dificultan asumir su sostenimiento y cambiar de condición socioeconómica (numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014), en los términos definidos en este pronunciamiento.

 

Sexto.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR  copia de esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 con el fin de que evalué el cumplimiento del fallo en el marco de las facultades de evaluación que ostenta y, en particular, con base en lo dispuesto por el Auto 206 de 2017 expedido por dicha Sala, en relación con las medidas decretadas para la superación del bloqueo institucional que persiste en la UARIV en lo referente a la resolución de solicitudes de reconocimiento de ayuda humanitaria o indemnizaciones administrativas y la atención a los requerimientos realizados por las autoridades judiciales.

 

Séptimo.- SOLICITAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que desarrolle módulos de capacitación dirigidos a todos los funcionarios judiciales del país acerca de la normatividad y los requisitos desarrollados por la Corte y la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en torno a la entrega de ayudas humanitarias de emergencia y la protección del derecho de petición de las víctimas del conflicto.

 

Octavo.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILÍAN

Secretaría General (e)

 

 

Anexo

 

Relación particular de los hechos, decisiones de tutela revisadas y

pruebas practicadas en sede de revisión

 

  1. Expediente T-5.929.374

 

1.1. Hechos

 

La señora María Aisalem Salazar de Gallo, de 70 años de edad[49], afirmó ser víctima de desplazamiento desde el año 1999. Por tal razón, advirtió que presentó una solicitud, sin fecha cierta, ante la UARIV para obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, para el momento de la presentación de la tutela señaló que la entidad no le había dado respuesta oportuna y clara por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en particular al mínimo vital.

 

A su vez, a pesar de ser notificada mediante oficio del 13 de septiembre del 2016[50], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

1.2. Decisión objeto de revisión

 

Mediante decisión de única instancia del 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Único Civil del Circuito de Sonsón amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la actora y le ordenó a la entidad demandada que procediera a hacer entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Para llegar a dicha conclusión, el juez consideró: (i) la peticionaria, en razón de su edad y su situación socio económica, es una persona sujeta a especial protección constitucional; y (ii) la UARIV no ha dado respuesta de fondo a su solicitud ya que ni siquiera existe prueba sumaria que demuestre que le ha asignado a la actora un turno o le ha informado de una fecha probable y cierta para la recepción de la ayuda humanitaria.

 

1.3. Pruebas recaudadas en sede de revisión

 

La UARIV indicó[51] que a la señora María Aisalem Salazar de Gallo se le asignaron tres ayudas humanitarias por un valor cada una de $1,320,000, siendo la última entregada el 17 de abril de 2015[52]. De la misma forma, adjuntó copia de la Resolución 546913 del 23 de septiembre de 2016[53] así como la constancia de notificación personal de la misma[54]. En dicha resolución, se resolvió suspender la entrega de los componentes de ayuda humanitaria de emergencia ya que se logró comprobar que: (i) la actora recibe un subsidio bimensual como beneficiaria del programa Colombia Mayor; (ii) se pudo comprobar que su núcleo familiar no presenta carencias con respecto a su seguridad alimentaria; (iii) de acuerdo con la evaluación de la información recopilada a través de la Central de Información Financiera (CIFIN) se logró determinar que varios miembros de su hogar han adquirido de manera reciente un producto financiero lo que refleja una capacidad de endeudamiento como también la obtención de ingresos que permiten cubrir los gastos asociados a la subsistencia mínima; y (iv) la víctima informó que era propietaria de vivienda.

 

  1. Expediente T-5.922.562

 

2.1. Hechos

 

La señora Eberlides De los Reyes Suárez, de 42 años de edad[55], indicó que como víctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia encargada del cuidado de una menor de edad presentó una petición ante la entidad demandada el 13 de septiembre de 2016 con el fin de solicitar la prórroga de las ayudas humanitarias a la que tiene derecho. Sin embargo, sostuvo que a la fecha de la presentación del amparo, la UARIV no se había pronunciado por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en particular el de petición.

 

A su vez, a pesar de ser notificada mediante oficio del 13 de octubre del 2016[56], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

2.2. Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia de única instancia del 25 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV hacer entrega efectiva de la ayuda de emergencia solicitada. El despacho judicial concluyó que: (i) transcurrieron más de 15 días desde la presentación de la solicitud sin que la entidad resolviera de fondo la misma; (ii) los hechos del caso se tienen como ciertos ante la ausencia de respuesta a la tutela por parte de la UARIV; y (iii) la ayuda humanitaria de emergencia es una medida que se debe mantener, de acuerdo a los precedentes fijados por la Corte Constitucional, pues a través de la misma se garantiza la estabilidad socioeconómica de las víctimas y en el caso particular dicha situación no se ha consolidado, puesto que la peticionaria es madre cabeza de familia que requiere de especial protección del Estado.

 

2.3. Pruebas recaudadas en el trámite de revisión

 

En su respuesta al auto de pruebas decretado por la magistrada ponente, la UARIV indicó que la actora recibió siete subsidios por un valor de $270,000 como componente de la ayuda humanitaria y el último cobro se efectuó el 29 de agosto de 2015[57]. A su vez, adjuntó copia de la Resolución 368475 del 19 de octubre de 2016[58] así como la constancia de notificación personal del mismo[59]. En dicha resolución, se resolvió suspender la entrega de los componentes de ayuda humanitaria de emergencia ya que se logró comprobar que: (i) de acuerdo al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN III) con posterioridad a la fecha de desplazamiento no se presenta un grado de pobreza que impida que la peticionaria cubra los gastos asociados a la subsistencia mínima de su núcleo familiar; (ii) tras la evaluación de carencias realizadas en el hogar de la accionante no se evidencia una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad que haga viable la prórroga solicitada.

 

  1. Expediente T-5.932.921

 

3.1. Hechos

 

Es preciso anotar que en este proceso se acumularon diez acciones de tutela que fueron presentadas por Flor Edilma Toro Quintero, Paola Andrea Duque del Río, Jesús Orlando Suarez Castaño, Jaime de Jesús Idarraga Franco, Bertha Oliva Castaño Gómez, María Damaris Mejía Pamplona, Gladys Edilma Rodríguez Carrillo, Libardo de Jesús Mejía Ramírez, Martha Cecilia Guarín Giraldo, Lenis Celisandra Ceballo Flórez. Todas las acciones presentadas responden al mismo formato y sus hechos comparten los siguientes elementos: (i) durante los meses de marzo y agosto de 2016 los peticionarios, que se encuentran entre los 30 y 59 años de edad[60], presentaron una solicitud ante la UARIV en ejercicio del derecho de petición solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia como quiera que son víctimas de desplazamiento forzado; y (ii) en ninguno de los casos la entidad dio respuesta por lo que los accionantes acudieron a la acción de tutela con el fin de amparar dicho derecho fundamental.

 

Asimismo, a pesar de ser notificada de forma apropiada mediante oficio del 13 de octubre de 2016[61], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

3.2. Decisión objeto de revisión

 

En sentencia del 20 de octubre de 2016, el Juzgado Único Penal del Circuito de Santuario amparó los derechos fundamentales de los peticionarios. Así, ordenó a la UARIV garantizar las ayudas humanitarias requeridas por los accionantes mientras se consolide el proceso de sostenibilidad propia. Para llegar a esta conclusión, el despacho judicial indicó que: (i) no existe otra acción judicial que permita proteger los derechos fundamentales de los peticionarios; (ii) a la fecha de presentación de la tutela la entidad demandada había omitido su obligación legal de ofrecer una respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada; y (iii) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la ayuda humanitaria de las víctimas de desplazamiento se vulnera cuando no se reconoce el derecho, situación que se configura en el presente caso ante la ausencia de una acción estatal decidida.

 

3.3. Pruebas recaudadas en el trámite de tutela

 

Con respecto al caso de la señora Flor Edilma Toro Quintero, la UARIV le informó al despacho de la magistrada sustanciadora que a la peticionaria se le habían adjudicado cuatro subsidios de emergencia que oscilaron entre $180,000 y $300,000, siendo el último reclamado el 6 de junio de 2015[62]. De la misma forma, adjuntó copia de la Resolución 365297 del 23 de julio de 2016[63] así como la constancia de notificación personal de la misma[64].  En dicho acto administrativo, la entidad ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria de emergencia al considerar que después de realizado el estudio de carencia no se comprobó que existiera una situación de emergencia que hiciera procedente la prórroga de la ayuda humanitaria.

 

En relación con el amparo presentado por Paola Andrea Duque del Río, la UARIV explicó que se habían realizado seis pagos de ayuda por un valor de $1,320,000, siendo el último asignado el 15 de julio de 2015[65]. Por otra parte, allegó una copia de la Resolución 160876 del 27 de septiembre de 2016[66] y la constancia de notificación de dicho acto mediante aviso[67]. En la misma, se ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria ya que al realizar el estudio de carencia se encontró que el núcleo familiar de la peticionaria recibe ayudas a través del programa Familias en su Tierra (FEST) administrado por el Departamento para la Prosperidad Social en coordinación con la UARIV y cuya finalidad es la de proporcionar incentivos monetarios para lograr el sostenimiento propio al potenciar las capacidades productivas de los beneficiarios.

 

En lo que respecta a la tutela del señor Jesús Orlando Suárez Castaño, la UARIV le indicó a la Sala que mediante comunicación del 29 de octubre de 2016 le informó al actor que le había sido reconocida una ayuda por $450,000 pesos y que la misma se encontró disponible en el Banco Agrario del municipio de Santuario hasta el 30 de noviembre del mismo año, cuando fue reintegrado a la entidad por no haber sido cobrada[68].

 

En cuanto al caso del señor Jaime de Jesús Idarraga Franco, la entidad demandada explicó que se le habían reconocido ocho ayudas humanitarias con anterioridad al actor por de $1,320,000 cada una, siendo la última reintegrada por no cobro el 11 de septiembre de 2015. Adicional a lo anterior, en el informe presentado a la Sala, la UARIV indicó que una vez realizado el estudio de carencias se le había otorgado un nuevo giro por concepto de ayuda humanitaria con una vigencia de cuatro meses[69].

 

A su vez, sobre el caso de la señora Bertha Oliva Castaño Gómez la entidad precisó que la accionante había recibido seis giros de ayuda por un valor promedio de $825,000 el último de los cuales fue cobrado el 17 de abril de 2015[70]. Por otra parte, adjuntó copia de la Resolución 220164 del 12 de abril de 2016[71], y su respectiva acta de notificación personal[72], con la que se suspendió la entrega de ayuda toda vez que a través del estudio de carencia, se encontró que algunos de los miembros del núcleo familiar de la peticionaria están vinculados al régimen contributivo de salud y que ésta última es propietaria de un bien inmueble destinado a vivienda familiar.

 

Acerca del amparo elevado por la señora María Damaris Mejía Pamplona, la UARIV precisó que la peticionaria recibió hasta el 22 de marzo de 2016 un total de cinco apoyos económicos por un valor promedio de $645,000. A su vez, señaló que mediante Resolución 324782 del 15 de julio de 2016[73], notificada el 12 de noviembre de 2016[74], decidió suspender la ayuda humanitaria en razón a que se logró determinar que la actora había adquirido varios productos financieros y que el 30 de diciembre de 2010 se le adjudicó un subsidio monetario para la compra de vivienda, por lo que a través del SISBEN III la víctima informó que en la actualidad es propietaria de su lugar de residencia.

 

Con respecto a la tutela de la señora Gladys Edilma Rodríguez Carrillo, la UARIV informó que con anterioridad a la acción presentada el actor había recibido cuatro giros por un valor promedio de $850,000. Aunado a lo anterior, indicó que después de realizado el estudio de carencia respectiva se le comunicó el 29 de octubre de 2016 que le fue otorgado un nuevo pago por un valor de $855,000 pero que el mismo fue reintegrado el 20 de noviembre siguiente por falta de cobro[75].

 

En relación con la petición impetrada por Libardo de Jesús Mejía Ramírez, la entidad accionada señaló que se le habían adjudicado previamente cinco apoyos humanitarios de emergencia por un valor promedio de $900,000. A su vez, explicó que mediante comunicación del 28 de octubre de 2016 se llevó a cabo el proceso de medición de carencias y que tras el mismo se reconoció una nueva atención de emergencia con una vigencia de cuatro meses[76].

 

En lo que respecta al caso de la señora Martha Cecilia Guarín Giraldo, la UARIV destacó que antes de la acción de tutela se habían adjudicado doce apoyos económicos por un valor promedio de $1,200,000 hasta el 6 de mayo de 2016[77]. De la misma forma, adjuntó copia de la Resolución 655056 del 24 de octubre de 2016[78] donde se ordenó suspender la ayuda como quiera que se comprobó que tanto la peticionaria como su esposo reciben apoyos por parte del programa FEST así como que son propietarios de la vivienda donde residen. Sin embargo, es oportuno anotar que en la respuesta de la entidad accionada no se allegó prueba alguna relacionada con la notificación de dicho acto administrativo.

 

Por último, en relación con la tutela del señora Lenis Celissandra Ceballos Flórez, la UARIV indicó que hasta el 24 de febrero de 2016 la peticionaria había recibido dos giros por un valor promedio de $700,000[79]. Asimismo, señaló que mediante Resolución 320747 del 11 de julio de 2016[80], notificada mediante aviso[81], se suspendió la entrega de ayuda pues el estudio de carencia aplicado arrojó que ni la actora ni su núcleo familiar se encuentran en un estado de urgencia manifiesta y que ésta es propietaria de la vivienda donde reside.

 

  1. Expediente T-5.937.111

 

4.1. Hechos

 

El señor Evelio Chindoy Mutmbajoy, de 46 años de edad[82], señaló que es víctima de desplazamiento forzado. Por esta razón, presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la UARIV, con el fin de que se le reconociera y entregara la ayuda humanitaria de transición a la que tiene derecho. Sin embargo, sostuvo que a la fecha de la presentación de amparo la UARIV no le había dado respuesta alguna por lo que consideró que su derecho de petición fue conculcado junto con el derecho al mínimo vital.

 

A su vez, a pesar de ser notificada mediante oficio del 25 de octubre del 2016[83], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

4.2. Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa        amparó los derechos fundamentales del señor Chindoy Mutmbajoy. Así, le ordenó a la entidad demandada que procediera a entregar la ayuda humanitaria solicitada, toda vez que en el caso concreto se probó que la entidad no había dado una respuesta oportuna a la solicitud presentada lo que expone al actor, que se encuentra en una situación de indefensión, a una violación de sus derechos.

 

 

4.3. Pruebas recaudadas en el trámite de tutela

 

En su oficio de respuesta, la UARIV precisó que hasta el 19 de febrero de 2015 el actor había recibido dos soportes económicos por un valor promedio de $300,000[84]. Por otro lado, la entidad adjuntó copia de la Resolución 610394 del 12 de octubre de 2016[85], notificada a través de aviso[86], en donde después de realizado el estudio de carencias se identificó la necesidad de prorrogar la atención humanitaria de emergencia. Así, se reconoció en favor del actor y su núcleo familiar el pago de tres giros, por un valor cada uno de $255,000, durante el año 2017.

 

  1. Expediente T-5.939.138

 

5.1. Hechos

 

La señora María Victoria Parra Vargas, de 32 años de edad[87], señaló que es víctima de desplazamiento forzado y que es la responsable, como madre cabeza de familia, del cuidado de dos hijos en condición de discapacidad[88]. En tal condición, presentó una solicitud ante la UARIV para que se le asignara en fecha cierta y oportuna la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Sin embargo, la entidad no dio respuesta alguna.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 6 de septiembre del 2016[89], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

5.2. Decisión objeto de revisión

 

En sentencia del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia amparó los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital de la peticionaria. Así, ordenó que se le entregara la ayuda solicitada, en particular los componentes para garantizar su alojamiento y alimentación por considerar que: (i) la actora es madre cabeza de familia responsable del cuidado de dos menores en condición de discapacidad; (ii) ante la falta de respuesta de la entidad se tienen como cierto los hechos descritos en la tutela, en particular la falta de atención por parte de la UARIV; y (iii) existe vulneración probada de los derechos fundamentales de la señora Parra Vargas y de su núcleo familiar.

 

5.3. Pruebas recaudadas en el trámite de revisión

 

En su memorial de respuesta al auto de pruebas, la UARIV le informó a la Sala que la señora Parra Vargas había sido beneficiaria de tres pagos de ayuda humanitaria por un valor promedio de $400,000 siendo el último cobrado el 17 de abril de 2015[90]. Por otra parte, allegó copia de la Resolución 070506 del 30 de noviembre de 2015[91], notificada por aviso[92], mediante la cual se ordenó la suspensión de la ayuda de emergencia pues se constató que la peticionaria ha cursado estudios técnicos que le permiten mejorar su situación de empleabilidad, se encuentra afiliada al régimen contributivo y posee vivienda propia.

 

  1. Expediente T-5.956.850

 

6.1. Hechos

 

El señor Francisco Javier Gutiérrez Agudelo, de 38 años de edad[93], señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2008. Asimismo indicó que ha recibido tres ayudas de emergencia, pero que las mismas han sido insuficientes en razón a su situación de extrema vulnerabilidad. Por tal razón, presentó una petición para que se le reconociera la prórroga de la misma pero la UARIV no ofreció respuesta alguna. Por esa razón, considera que sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital fueron vulnerados por la entidad.

 

Respuesta de la entidad accionada

 

Mediante memorial del 4 de octubre de 2016[94], la entidad se opuso a las pretensiones de la tutela al sostener que el 3 de octubre de 2016 la UARIV respondió la solicitud presentada por el señor Gutiérrez Agudelo y en la que se procedió a realizar un desembolso por un valor de $520,000 como componente de ayuda humanitaria con una vigencia de un año[95].

 

6.2. Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 11 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital del actor. Así, señaló que el peticionario se encontraba en una situación de  extrema vulnerabilidad por lo que se debían aplicar las prórrogas automáticas contempladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las ayudas humanitarias de emergencia así como las reglas para una eventual indemnización administrativa.

 

6.3. Pruebas recaudadas en el trámite de revisión

 

La UARIV le informó a la Sala que mediante comunicación del 3 de octubre de 2016 se le informó al peticionario que tras la realización del estudio de medición de carencias se había determinado asignarle un turno de ayuda humanitaria. Sin embargo, el escrito de la entidad señala que el mismo ya fue reclamado el 19 de agosto de 2016 por el peticionario[96].

 

  1. Expediente T-6.018.699

 

7.1. Hechos

 

El señor Jen Zing Hinestroza Valderrama, de 45 años de edad[97], señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2005. De la misma forma, señaló que se encuentra incluido en el Registro Único desde el 29 de abril de 2015. Por tal razón, presentó una petición el 2 de agosto de 2016 ante la UARIV con el fin de que se le reconociera la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Sin embargo, la UARIV no ofreció ninguna respuesta por lo que el actor presentó tutela al considerar que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 27 de septiembre del 2016[98], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

7.2. Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales del actor. El juez consideró que el caso del peticionario se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por el accionante.

 

  1. T-6.021.362

 

8.1. Hechos

 

La señora Diva Luz Torres Sánchez, de 43 años de edad[99], indicó que es madre cabeza de familia encargada del cuidado de dos menores de edad y que tanto ella como su núcleo familiar son víctimas del desplazamiento forzado, razón por la cual se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas. Señala que mediante vía telefónica, la UARIV le ha indicado que tiene derecho a una ayuda humanitaria sin precisarle el momento en el que el giro se realizará. Por esta razón, acude a la acción de tutela con el fin de que se le ordene a la entidad a realizar el procedimiento para adelantar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) y así concretar la ayuda humanitaria requerida.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 14 de septiembre del 2016[100], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

8.2. Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales de la accionante. El juez consideró que el caso de la peticionaria se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por la accionante.

 

  1. T-6.021.364

 

9.1 Hechos

 

La señora Rosiris Gómez Hernández, de 46 años de edad[101], manifestó que es víctima de desplazamiento forzado y el 22 de agosto de 2016 solicitó ante la UARIV el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, indicó que a la fecha de presentación del amparo no había obtenido respuesta alguna por lo que considera que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital. Por esa razón, acudió a la tutela con el fin de que se le ordenara a la entidad realizar los estudios necesarios para determinar el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y de esta forma reconocer la ayuda solicitada.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 7 de septiembre del 2016[102], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

9.2. Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales de la accionante. El juez consideró que este caso se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia sin realizar el correspondiente estudio de vulnerabilidad. 10. T-6.025.737

 

10.1 Hechos

 

La señora Guillermina Narváez León, de 35 años de edad[103], señaló que es víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 17 de mayo de 1996 y que es madre cabeza de familia responsable del cuidado de dos menores de edad. De igual forma, manifestó que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y que a la fecha no ha recibido el subsidio integral para compra de vivienda y la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Por lo anterior, en ejercicio de su derecho de petición, presentó una solicitud ante la UARIV el 15 de julio de 2016, con el fin de que se realizara el estudio de necesidades respectivas para aprobar la ayuda. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo, la entidad no había proferido ninguna respuesta.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 30 de agosto del 2016[104], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

10.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales de la peticionaria. El juez consideró que el caso de la peticionaria se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia sin realizar el correspondiente estudio de vulnerabilidad.

 

  1. T-6.025.743

 

11.1 Hechos

 

El señor Roberto Antonio Zapata Barrios, de 36 años de edad[105], señaló que es víctima de desplazamiento forzado. Por esta razón, presentó una solicitud el 22 de agosto de 2016 ante la UARIV con el fin de que se le reconociera la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. Sin embargo, explicó que a la fecha de presentación de la tutela la entidad no ha proferido respuesta por lo que considera que sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital fueron desconocidos.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 9 de septiembre del 2016[106], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

11.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales del señor Zapata Barrios. El juez consideró que el caso del peticionario se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia sin realizar el correspondiente estudio de vulnerabilidad.

 

  1. T-6.025.748

 

12.1 Hechos

 

La señora Ana del Carmen González Márquez, de 45 años de edad, indicó que es víctima de desplazamiento forzado razón por la cual se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 6 de julio de 2012. Por lo anterior, explicó que presentó una solicitud ante la UARIV con el fin de que se le indicara una fecha cierta para la recepción de la ayuda humanitaria. En ese sentido, señaló que la entidad no le ha proveído de una respuesta por lo que considera que sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital fueron vulnerados.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 5 de septiembre del 2016[107], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

12.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales de la señora González Márquez. El juez consideró que el caso del peticionario se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia sin realizar el correspondiente estudio de vulnerabilidad.

 

  1. T-6.030.882

 

13.1 Hechos

 

El señor Manuel Salazar Castillo, de 55 años de edad, señaló que es víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 6 de junio de 1996. Debido a lo anterior, explicó que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 9 de junio de 2015. Asimismo, manifestó que la ayuda humanitaria que recibe no es suficiente por lo que requiere ser incluido en el Programa de Alimentación en Transición de los Hogares Desplazados. Sin embargo, advirtió que la entidad no ha querido precisar una fecha cierta para la entrega del subsidio por lo que sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital fueron desconocidos.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 14 de octubre del 2016[108], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

13.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales del señor Salazar Castillo. El juez consideró que el caso del peticionario se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.

 

  1. T-6.030.898

 

14.1 Hechos

 

La señora Yudys Edilma Pérez Borja, de 26 años de edad[109], señaló que fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2006. En su escrito, de manera somera, planteó que se encuentra en una situación económica precaria en razón a que es madre cabeza de familia y no logra conseguir empleo. Por lo anterior, desde mayo del 2016 viene solicitando a la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho sin que a la fecha la entidad le haya dado respuesta. Por lo anterior, considera que sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital fueron vulnerados.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 13 de octubre del 2016[110], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

14.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales de la peticionaria. El juez consideró que en lo que respecta a la ayuda humanitaria de emergencia, se deben observar los criterios dispuestos en el Decreto 2569 de 2014 para evaluar las peticiones elevadas ante la UARIV. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que no se de una resolución pronta y cierta a las solicitudes elevadas por las víctimas en ejercicio de su derecho de petición. Por todo lo anterior, le ordenó a la entidad accionada realizar, dentro de los 10 días siguientes del fallo, el proceso de caracterización y verificación de condiciones de vulnerabilidad y se le asigne un turno a la actora para que le sea entregada la ayuda humanitaria de emergencia dentro de los 3 meses contados a partir de la adjudicación del mismo.

 

  1. T-6.030.905

 

15.1 Hechos

 

La señora Eidy Roció Gómez Hernández, de 42 años de edad, señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 1996. De la misma forma, indicó que en la actualidad se encuentra desempleada y que no cuenta con recursos suficientes para atender sus necesidades o las de su hijo mayor de edad y estudiante. Indicó que la última ayuda humanitaria de emergencia la recibió en el año 2014 y que en la actualidad la entidad no le da una respuesta clara y cierta sobre cuándo le será otorgada de nuevo la misma. Por lo anterior, considera que sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital fueron desconocidos.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 13 de octubre del 2016[111], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

15.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales de la peticionaria. El juez consideró que en lo que respecta a la ayuda humanitaria de emergencia, se deben observar los criterios dispuestos en el Decreto 2569 de 2014 para evaluar las peticiones elevadas ante la UARIV. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que no se de una resolución pronta y cierta a las solicitudes elevadas por las víctimas en ejercicio de su derecho de petición. Por todo lo anterior, le ordenó a la entidad accionada realizar, dentro de los 10 días siguientes del fallo, el proceso de caracterización y verificación de condiciones de vulnerabilidad y se le asigne un turno a la actora para que le sea entregada la ayuda humanitaria de emergencia dentro de los 3 meses contados a partir de la adjudicación del mismo.

 

  1. T-6.050.393

 

16.1 Hechos

 

El señor Sergio Manuel Mesa Torres, de 31 años de edad[112],  indicó que fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2004 razón por la cual se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 27 de febrero de 2015. Por lo anteriores hechos, le solicitó a la UARIV el reconocimiento de la reparación administrativa en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de la ayuda humanitaria de emergencia pero que la entidad no la ha dado una respuesta cierta y de fondo. Debido a esto, considera que sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital fueron vulnerados.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 1 de noviembre del 2016[113], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

16.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales del señor Mesa Torres. El juez consideró que el caso del peticionario se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.

 

  1. T-6.051.628

 

17.1 Hechos

 

El señor Juan Evangelista Muñoz Flórez, de 38 años de edad, manifestó ser víctima de desplazamiento forzado y estar inscrito en el Registro Único de Víctimas. Indicó que el 3 de octubre de 2016, le solicitó a la UARIV la ayuda humanitaria a la que tiene derecho sin que a la fecha de presentación de la tutela recibiera una respuesta de fondo. Por lo anterior considera que sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital se desconocieron.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 19 de octubre del 2016[114], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

17.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales del señor Muñoz Flórez. El juez consideró que el caso del peticionario se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.

 

  1. T-6.051.631

 

18.1 Hechos

 

El señor Luis Gabriel Sánchez Negrete, de 47 años de edad[115], señaló que es víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 18 de mayo de 1986 y que es padre cabeza de familia responsable del cuidado de dos menores de edad. De igual forma, manifestó que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas y que a la fecha no ha recibido el subsidio integral para compra de vivienda y la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Por lo anterior, en ejercicio de su derecho de petición, presentó una solicitud ante la UARIV el 20 de septiembre de 2016, con el fin de que se realizara el estudio de necesidades respectivas para aprobar la ayuda. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo, la entidad no había proferido ninguna respuesta.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 25 de octubre del 2016[116], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

18.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales del señor Sánchez Negrete. El juez consideró que el caso del peticionario se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.

 

  1. T-6.051.633

 

19.1 Hechos

 

La señora Erika Andrea Pareja Ríos, de 38 años de edad[117], indicó que es víctima de desplazamiento forzado desde el 18 de junio de 2008. Señaló que en la actualidad se encuentra desempleada y que no cuenta con los recursos para financiar la educación de sus dos hijos, de 15 y 19 años respectivamente, así como acceder a una vivienda digna. Manifestó que la última ayuda humanitaria que recibió fue en junio de 2016 sin que a la fecha la UARIV le señalara una fecha cierta para recibir la prórroga de la misma a pesar de que ha elevado varias solicitudes de manera verbal en la línea de atención gratuita que dispone la entidad para estos fines. Por lo anterior, considera que sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital fueron vulnerados.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 28 de octubre del 2016[118], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

19.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales de la señora Pareja Ríos. El juez consideró que el caso de la peticionaria se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.

 

  1. T-6.051.636

 

20.1 Hechos

 

El señor Alejandro Antonio Escipion Ramírez, de 60 años de edad[119], señaló que es víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 10 de febrero de 1997 y que es padre cabeza de familia. De igual forma, manifestó que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas y que a la fecha no ha recibido el subsidio integral para compra de vivienda ni la ayuda humanitaira a la que tiene derecho. Por lo anterior, en ejercicio de su derecho de petición, presentó una solicitud ante la UARIV el 12 de agosto de 2016, con el fin de que se realizara el estudio de necesidades respectivas para aprobar la ayuda. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo, la entidad no había proferido ninguna respuesta.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 26 de octubre del 2016[120], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

20.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales del señor Escipion Ramírez. El juez consideró que el caso del peticionario se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.

 

  1. T-6.063.961

 

21.1 Hechos

 

El señor Camilo Delelis Mendoza Soto, de 47 años de edad[121], señala que es víctima de desplazamiento forzado. En esa condición, presentó una solicitud en ejercicio de su derecho de petición ante la UARIV el 9 de noviembre de 2016 con el fin de que le fuera reconocida y adjudicada la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. Sin embargo, para la fecha de presentación de la tutela el peticionario no había obtenido una respuesta por parte de la entidad razón por la cual considera que sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital fueron desconocidos.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 28 de noviembre del 2016[122], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

21.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales del señor Mendoza Soto. El juez consideró que el caso del peticionario se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.

 

  1. T-6.063.962

 

22.1 Hechos

 

La señora Sandra Milena Sánchez Vargas, de 38 años de edad[123], indicó que es víctima de desplazamiento forzado desde el 23 de marzo de 1996 y que como madre cabeza de familia. De la misma forma, manifestó que el 9 de septiembre de 2013 fue incluida en el Registro Único de Víctimas y que desde ese momento ha solicitado el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia sin que la UARIV le ofrezca una respuesta. Por lo anterior, señala que los derechos fundamentales tanto de su núcleo familiar como de ella fueron vulnerados, en particular el derecho de petición y al del mínimo vital.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 1 de diciembre del 2016[124], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

22.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales de la señora Sánchez Vargas. El juez consideró que el caso de la peticionaria se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.

 

Por otra parte, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2017[125] dirigido al juez de única instancia la entidad explicó las acciones que emprendió para dar cumplimiento al fallo de tutela. Así, indicó que el hogar de la peticionaria ya había sido sometido al proceso de identificación de carencias conforme al cual se identificó que el mismo no se encontraba en una situación de vulnerabilidad por lo que mediante acto administrativo del 31 de diciembre de 2015[126] se ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria. En el mismo documento, la entidad explica que dicho acto administrativo fue notificado a través de la Personería Municipal de Apartadó en razón a que la actora no aportó una dirección de notificación.

 

  1. T-6.063.972

 

23.1 Hechos

 

El señor William Arrieta Peña, de 39 años de edad[127], indicó que es desplazado por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2006. Por esa razón, el 17 de mayo de 2012 fue incluido en el Registro Único de Víctimas pero que hasta el momento solo ha recibido una ayuda humanitaria de emergencia. Así, el 5 de octubre de 2016 presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la UARIV con el fin de que se le asignara una nueva ayuda. Sin embargo, para la fecha de la presentación del amparo la entidad no le había proporcionado ninguna respuesta. Por lo anterior, el señor Arrieta Peña consideró que sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital fueron vulnerados.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 28 de noviembre del 2016[128], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

23.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales del actor. El juez consideró que el caso del peticionario se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.

 

  1. T-6.063.976

 

24.1 Hechos

 

El señor Demetrio Palma Rentería, de 49 años de edad[129], señaló que es desplazado por la violencia desde el 5 de febrero de 1996. Por esta razón, fue incluido junto a su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas el 21 de mayo de 2015. Así, manifestó que el 18 de noviembre de 2016 solicitó a través del servicio de asistencia virtual de la UARIV la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. En dicha oportunidad, la entidad le indicó que en su casa estaba pendiente el procedimiento de verificación de vulnerabilidad. Sin embargo, para la fecha de la presentación de la tutela no se le indicó una fecha cierta para realizar la valoración por lo que considera que sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital fueron vulnerados.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 5 de diciembre del 2016[130], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

24.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales del señor Palma Rentería. El juez consideró que el caso del peticionario se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.

 

Por otra parte, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2017[131]  dirigido al juez de única instancia la entidad explicó las acciones que emprendió para dar cumplimiento al fallo de tutela. Así, indicó que el hogar del peticionario ya había sido sometido al proceso de identificación de carencias conforme al cual se identificó que el mismo no se encontraba en una situación de vulnerabilidad por lo que mediante acto administrativo del 7 de diciembre de 2016[132] se ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria. En el mismo documento, la entidad explicó que dicho acto administrativo fue notificado a través de la Personería Municipal de Apartadó en razón a que el actor no aportó una dirección válida de notificación.

 

  1. T-6.063.989

 

25.1 Hechos

 

La señora Luz Miryam Higuita Higuita indica que es desplazada por la violencia desde 1981 razón por la cual fue incluida en el Registro Único de Víctimas el 11 de junio de 2011. Por esta razón, presentó una petición el 3 de octubre del 2016 ante la UARIV con la finalidad de que le fuera otorgada la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. Sin embargo, sostuvo que a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido una respuesta por parte de la entidad por lo que considera que sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital fueron desconocidos.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 28 de noviembre del 2016[133], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

25.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales de la señora Higuita Higuita. El juez consideró que el caso de la peticionaria se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.

 

Por otra parte, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2016[134]  dirigido al juez de única instancia la entidad explicó las acciones que emprendió para dar cumplimiento al fallo de tutela. Así, indicó que mediante comunicación[135] del 7 de diciembre de 2016 se le informó a la peticionaria que los hechos que originaron el desplazamiento ocurrieron el 23 de septiembre de 1981, esto es con anterioridad al 1 de enero de 1985, fechada fijada por la Ley 1448 de 2011 como parámetro para considerar que una persona tiene acceso a las ayudas humanitarias o la indemnización administrativa correspondiente. En ese sentido, la UARIV le indicó a la señora Higuita Huigita que tenía derecho a acceder a medidas de reparación, verdad y no repetición pero no a las ayudas señaladas en la mencionada norma.

 

  1. T-6.063.990

 

26.1 Hechos

 

El señor Jorge Tulio Guzmán Rodríguez, de 63 años de edad, indicó que es desplazado por hechos ocurridos en el 2001. Por esta razón, señala que desde octubre de 2015 viene solicitando vía telefónica ante la UARIV la ayuda humanitaria a la que tiene derecho sin que hasta el momento de presentación de la tutela la entidad le ofreciera una respuesta cierta. En ese sentido, consideró que sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital fueron vulnerados.

 

A pesar de ser notificada mediante oficio del 2 de diciembre del 2016[136], la entidad guardó silencio durante el trámite de única instancia.

 

26.2 Decisión objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó amparó los derechos fundamentales del señor Guzmán Rodríguez. El juez consideró que el caso del peticionario se enmarca en una situación de vulneración sistemática de los derechos de la población desplazada. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.

 

Por otra parte, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2016[137]  dirigido al juez de única instancia la entidad explicó las acciones que emprendió para dar cumplimiento al fallo de tutela. Así, indicó que mediante comunicación[138] del 19 de diciembre de 2016 se le informó al peticionario que el 14 de diciembre anterior se había realizado la evaluación de carencias y que tras la misma se autorizó el reconocimiento de una ayuda humanitaria de emergencia que se encontraba disponible para su cobro desde el mismo día.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Memorial de respuesta de la UARIV (folios 24 a 34; cuaderno principal de revisión).

[2] En el expediente relacionado con el número T-5.932.921 el juez de tutela de primera instancia acumuló diez acciones de tutela por encontrar que presentaban unidad de materia.

[3] Sobres esta materia, la Sala adoptará la recopilación de las reglas generales de procedibilidad de la tutela para la protección del derecho de petición, consignada en la sentencia T-527 de 2015 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado).

[4] Constitución Política. Artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

[5] Ver, entre otras, sentencias T-012 de 1992. Magistrado Ponente: José Gregoria Hernández Galindo; T-410 de 1992. Magistrado Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía; y T-279 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Ver, entre otras, sentencias T-490 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; y T-147 de 2006. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa;

[7] Ver, entre otras, sentencias T-481 de 1992. Magistrado Ponente: Jaime Sanín Greiffenstein; y T-214 de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

[8] Ver, entre otras, sentencias T-259 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; y T-814 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.

 

[9] Ver, entre otras sentencias, T-615 de 1998. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; T-249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Ver, entre otras, sentencias T-839 de 2006. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis; y T-831A de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación de las reglas generales de procedibilidad de la tutela para la protección del derecho de petición, consignada en la sentencia T-099 de 2015 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado) y en el Auto 206 de 2017 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado).

[13] Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

[14] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] Ver, entre otras, sentencias T-558 de 2012. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-149 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-828 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

[19] Ver, entre otras, sentencias T-182 de 2012. Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa; T-218 de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2014. Magistrada Ponente: Mará Victoria Calle Correa.

[21] Ver, entre otras, sentencias T-839 de 2006. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis; y T-182 de 2012. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. Magistrado Ponente: José Antonio Cepeda Amarís.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-626 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

[25] Ver, entre otras, sentencias T-690A de 2009. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; y T-218 de 2014. Magistrada Ponente : María Victoria Calle Correa.

[26] “Ver, entre otras, sentencias T-182 de 2012. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa; T-218 de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa; y T-680 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

[27] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación de las reglas generales de procedibilidad de la tutela para la protección del derecho de petición, consignada en la sentencia T-147 de 2016 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado).

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-685 de 2010. Magistrado Ponente. Humberto Antonio Sierra Porto.

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-936 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2005. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto,

[32] Ibídem.

[33] Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.

[34] En concreto, la Corte señaló lo siguiente: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” (Op. Cit. Sentencia SU-540 de 2007).

[35] En la misma providencia, el Tribunal advirtió que: de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos” (Op. Cit. Sentencia SU-540 de 2007).

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-*** de 2017. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

[38] Ver entre otras, las sentencias  T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-520 de 2012 M.P. María Victoria Calle.

[39] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación de las reglas generales de procedibilidad de la tutela para la protección del derecho de petición, consignada en la sentencia T-147 de 2016 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado).

[40] Arango, Rodolfo y Lemaitre, Julieta. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital. Universidad de los Andes. Bogotá. 2002.

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 1997. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.

[43] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[44] Cfr. Ver entre otras, sentencias T-011 de 1998; T-072 de 1998; T-384 de 1998; T-365 de 1999 y T-140 de 2002.

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2015. Magistrada Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[47] Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, p. 3.

[48] En particular, el numeral séptimo del Auto 206 de 2017 dispuso lo siguiente:

Séptimo.- ORDENAR al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento.

El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados.

En este documento se deberá hacer un nuevo diagnóstico de la problemática general que se aborda en este pronunciamiento, tanto en lo concerniente a la ayuda humanitaria como a la indemnización administrativa, con la finalidad de evaluar el impacto de las medidas adoptadas en el mismo, junto con la necesidad de mantenerlas o modificarlas”.

 

[49] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 13; cuaderno de única instancia).

[50] Oficio de notificación (folio 16; cuaderno de única instancia).

[51] Ibídem; folio 24.

[52] Memorial de respuesta de la UARIV (folio 24; cuaderno de revisión).

[53] Copia digital de la Resolución 546913 del 23 de septiembre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisión).

[54] Copia digital de la constancia de notificación personal de la Resolución 546913 fechada el 21 de octubre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisión).

[55] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 4; cuaderno de única instancia).

[56] Oficio de notificación (folio 7; cuaderno de única instancia).

[57] Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 25; cuaderno de revisión).

[58] Copia digital de la Resolución 368475 del 23 de septiembre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisión).

[59] Copia digital de la constancia de notificación personal de la Resolución 368475 fechada el 31 de octubre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisión).

[60] Copias de las cédulas de ciudadanías (folios 4, 9, 14, 19, 24, 29, 34, 39 y 46; cuaderno de única instancia).

[61] Oficio de notificación (folio 59; cuaderno de única instancia).

[62] Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 26; cuaderno de revisión).

[63] Copia digital de la Resolución 365297 del 23 de julio de 2016 (folio 35; cuaderno de única instancia).

[64] Copia digital de la constancia de notificación personal de la Resolución 365297 fechada el 17 de noviembre de 2016.

[65] Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 26; cuaderno de revisión).

[66] Op. Copia digital de la Resolución 160876 del 27 de septiembre de 2016 (folio 35; cuaderno de única instancia).

[67] Copia digital de la constancia de notificación de la Resolución 160876 mediante aviso fijado el 22 de noviembre de 2016.

[68] Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 26; cuaderno de revisión).

[69] Ibídem; folio 27.

[70] Ibídem; folio 28.

[71] Copia digital de la Resolución 220164 del 12 de abril de 2016 (folio 35; cuaderno de revisión).

[72] Copia digital de la constancia de notificación de la Resolución 220164 fechada el 23 de marzo de 2017 (folio 35; cuaderno de revisión).

[73] Copia digital de la Resolución 324782 del 15 de julio de 2016 (folio 35; cuaderno de revisión).

[74] Copia digital de la constancia de notificación de la Resolución 324782 fechada el 12 de noviembre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisión).

[75] Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 29; cuaderno de revisión).

[76] Ibídem; folio 29.

[77] Ibídem; folio 29.

[78] Copia digital de la Resolución 655056 del 19 de octubre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisión).

[79] Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 30; cuaderno de revisión).

[80] Copia digital de la Resolución 320747 del 11 de julio de 2016 (folio 35; cuaderno de revisión).

[81] Copia digital de la constancia de notificación de la Resolución 320747 mediante aviso fijado el 22 de noviembre de 2016.

[82] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 5; cuaderno de única instancia).

[83] Oficio de notificación (folio 10; cuaderno de única instancia).

[84] Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 29; cuaderno de revisión).

[85] Copia digital de la Resolución 610394 del 12 de octubre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisión).

[86] Copia digital de la constancia de notificación de la Resolución 320747 mediante aviso fijado el 6 de diciembre de 2016.

[87] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 4; cuaderno de única instancia).

[88] Copia de certificados médicos que confirman que los dos menores padecen del Síndrome de Pelizaeus Merzbacher (folios 5 y 6; cuaderno de única instancia).

[89] Oficio de notificación (folio 10; cuaderno de única instancia).

[90] Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 31; cuaderno de única instancia).

[91] Copia digital de la Resolución 070605 del 30 de noviembre de 2015 (folio 35; cuaderno de revisión).

[92] Copia digital de la constancia de notificación de la Resolución 070605 mediante aviso fijado el 8 de febrero de 2017 (folio 35; cuaderno de revisión).

[93] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 4; cuaderno de única instancia).

[94] Memorial de respuesta de la UARIV en única instancia (folios 17 a 24; cuaderno de única instancia).

[95] Copia de la respuesta a la solicitud presentada por el accionante en ejercicio de su derecho de petición (folio 19; cuaderno de única instancia).

[96] Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 31; cuaderno de revisión).

[97] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 10; cuaderno de única instancia).

[98] Oficio de notificación (folio 11); cuaderno de única instancia).

[99] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 8; cuaderno de única instancia).

[100] Oficio de notificación (folio 12; cuaderno de única instancia).

[101] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 5; cuaderno de única instancia).

[102] Oficio de notificación (folio 6; cuaderno de única instancia).

[103] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 13; cuaderno de única instancia).

[104] Oficio de notificación (folio 16; cuaderno de única instancia).

[105] Copia de la cédula de ciudanía (folio 5; cuaderno de única instancia).

[106] Oficio de notificación (folio 6; cuaderno de única instancia).

[107] Oficio de notificación (folio 11; cuaderno de única instancia).

[108] Oficio de notificación (folio 11; cuaderno de única instancia).

[109] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 4; cuaderno de única instancia).

[110] Oficio de notificación (folio 12; cuaderno de única instancia).

[111] Oficio de notificación (folio 9; cuaderno de única instancia).

[112] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 6; cuaderno de única instancia).

[113] Oficio de notificación (folio 7; cuaderno de única instancia).

[114] Oficio de notificación (folio 6; cuaderno de única instancia).

[115] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 7; cuaderno de única instancia).

[116] Oficio de notificación (folio 8; cuaderno de única instancia).

[117] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 6; cuaderno de única instancia).

[118] Oficio de notificación (folio 7; cuaderno de única instancia).

[119] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 11; cuaderno de única instancia).

[120] Oficio de notificación (folio 13; cuaderno de única instancia).

[121] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 7; cuaderno de única instancia).

[122] Oficio de notificación (folio 8; cuaderno de única instancia).

[123] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 6; cuaderno de única instancia).

[124] Oficio de notificación (folio 7; cuaderno de única instancia).

[125] Respuesta de la UARIV (folios 10 a 32; cuaderno de única instancia).

[126] Copia del acto administrativo 88060 de 2015 (folios 26 a 27; cuaderno de única instancia).

[127] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 6; cuaderno de única instancia).

[128] Oficio de notificación (folio10; cuaderno de única instancia).

[129] Copia de la cédula de ciudadanía (folio 7; cuaderno de única instancia).

[130] Oficio de notificación (folio 9; cuaderno de única instancia).

[131] Respuesta de la UARIV (folios 12 a 22; cuaderno de única instancia).

[132] Copia del acto administrativo 32450 de 2016 (folios 19 a 20; cuaderno de única instancia).

[133] Oficio de notificación (folio 8; cuaderno de única instancia).

[134] Respuesta de la UARIV (folios 12 a 22; cuaderno de única instancia).

[135] Respuesta a la peticionaria (folio 13; cuaderno de única instancia).

[136] Oficio de notificación (folio 8; cuaderno de única instancia).

[137] Respuesta de la UARIV (folios 9 a 15; cuaderno de única instancia).

[138] Respuesta a la peticionaria (folio 13; cuaderno de única instancia).

  • writerPublicado Por: marzo 5, 2018