IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su hermano servidor público del nivel directivo de la parte demandada
Visto el numeral 3 del artículo 130 de Ley 1437, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en el impedimento manifestado, por cuanto, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ se encuentra en el segundo grado de consanguinidad con su hermano, ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, y que aquel funge como Superintendente Delegado Código 0110 Grado 19, cargo directivo de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, entidad pública que funge como parte demandada en este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00072-00
Actor: BAOTOU BEI BEN HEAVY – DUTY TRUCK CO. LTD
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Referencia: Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
La Sala procederá a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
El doctor Oswaldo Giraldo López manifestó su impedimento para conocer del presente proceso judicial, el cual se encuentra para fijar fecha y hora de audiencia inicial, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por BAOTOU BEI BEN HEAVY – DUTY TRUCK CO. LTD. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por cuanto su hermano, ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, se desempeña actualmente como de Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, empleo público del nivel directivo en la entidad que se encuentra vinculada como parte demandada en este proceso.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA[1]
Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.
Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
En relación con el caso concreto, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ fundamenta su impedimento en numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor indica:
“[…] ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
[…]
- Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]”. (Destaca la Sala)
Para acreditar la situación descrita en la norma, allegó copia de una certificación expedida el 24 de agosto de 2017, mediante la cual el Coordinador del Grupo de Trabajo del Talento Humano de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO hace constar que el señor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 79.505.592, presta sus servicios en esa entidad desde el 1 de octubre de 2010 y actualmente ocupa el cargo de Superintendente Delegado Código 0110 Grado 19, cargo del nivel directivo de acuerdo al manual de funciones de esa entidad pública, que puede ser consultado en su página web[2].
Visto el numeral 3 del artículo 130 de Ley 1437, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en el impedimento manifestado, por cuanto, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ se encuentra en el segundo grado de consanguinidad con su hermano, ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, y que aquel funge como Superintendente Delegado Código 0110 Grado 19, cargo directivo de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, entidad pública que funge como parte demandada en este proceso.
Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por el Consejero de Estado.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de Sección,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar al Consejero de Estado, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
[1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) en Sala Unitaria, cuando la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa.
[2]http://www.sic.gov.co/recursos_user/documentos/Conozcanos/Filosofia/Estructura/Manual/Grupo1.pdf