DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Procedencia en la acción de nulidad relativa en marcas / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA - Es una acción especial desistible / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Se asemeja a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Mediante providencia de 28 de septiembre de 2017, la Sección Primera de esta Corporación retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Características
[E]l desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, 28 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00304-00
Actor: GESTIÓN PATRIMONIAL S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Desistimiento de la demanda
- ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[1] el apoderado judicial de la sociedad Gestión Patrimonial S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en contra de la Resolución 2126 de 31 de enero de 2007, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “SKANDIA GESTION PATRIMONIAL” a favor de la sociedad FORSAKRINGSAKTIEBOLAGET SKANDIA, para identificar productos de la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
Encontrándose el proceso en etapa de práctica de las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes, la apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante escrito visible a folio 533 del expediente, manifestó desistir de la acción de la referencia y solicitó al despacho abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho.
Por auto de 7 de noviembre de 2017, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio y al tercero interesado en las resultas del proceso de la solicitud de desistimiento de la demanda, de conformidad con el artículo 316 numeral 4 del Código General del Proceso. Durante dicho plazo tanto la demandada como el tercero interesado guardaron silencio.
- CONSIDERACIONES
Mediante providencia de 28 de septiembre de 2017[2], la Sección Primera de esta Corporación retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.
Acogiendo la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de esta Corporación, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad actora.
Al respecto, se tiene que la sociedad Gestión Patrimonial S.A. pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de la Resolución 2126 de 31 de enero de 2007, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa “SKANDIA GESTION PATRIMONIAL” a la sociedad FORSAKRINGSAKTIEBOLAGET SKANDIA, en consideración a que, a su juicio, vulneró lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, toda vez que el signo en mención carece de distintividad pues presenta total similitud con el nombre comercial “GESTION PATRIMONIAL”, del cual es legítimo titular.
Así las cosas y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[3], dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 235 ibídem).
El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor:
“[…] ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.”
De la citada disposición se tiene que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características:
- a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales;
- b) Es incondicional;
- c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no.
- d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
De conformidad con la mencionada normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento, por cuanto la acción es desistible; quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues la apoderada de la parte demandante se encuentra facultada en el poder conferido para el efecto[4]; aún no se ha proferido sentencia; y el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.
Al respecto, el despacho encuentra que la parte demandada no se opuso al desistimiento y tampoco se pronunció en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 7 de noviembre de 2017, razón por la cual el despacho aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del medio de control de nulidad relativa presentado por el apoderado de la parte demandante.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
[1] Folios 358 a 398 del cuaderno principal
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 11001032400020110025800, demandante: Hewlett Packard Development Company LP, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.
[3] “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.”
[4] Folio 2 del cuaderno principal.