DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Procedencia en la acción de nulidad relativa en marcas / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA - Es una acción especial desistible / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Se asemeja a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

Mediante providencia de 28 de septiembre de 2017, esta Sección retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.

 

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Características

 

[E]l desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

 

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00428-00

 

Actor: PC SMART S.A

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[1] el apoderado judicial de la sociedad PC Smart S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en contra de la Resolución 33515 de 24 de junio de 2011, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa HP TOUCH SMART a la sociedad Hewlett Packard Development Company L.P., para identificar productos de la clase 9 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

 

Encontrándose el proceso pendiente del decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes, el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito visible a folio 835 del expediente, manifestó desistir de la acción de la referencia y renunciar a todas las pretensiones. Dicha solicitud fue coadyuvada por el tercero interesado en las resultas del proceso, sociedad Hewlett Packard Development Company LP.

 

Por auto de 7 de noviembre de 2017, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio de la solicitud de desistimiento de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 numeral 4 del Código General del Proceso. Durante dicho plazo la entidad demandada guardó silencio.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

2.1 El desistimiento de la demanda

 

Mediante providencia de 28 de septiembre de 2017[2], esta Sección retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

 

En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.

 

Acogiendo la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de esta Corporación, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad actora.

 

Al respecto, se tiene que la sociedad PC Smart S.A. pretendía que se declarara la nulidad de la Resolución 33515 de 24 de junio de 2011, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa HP TOUCH SMART a la sociedad Hewlett Packard Development Company L.P., en consideración a que, a su juicio, vulneró lo establecido en los artículos 136, 143 y 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que el signo en mención carece de distintividad, pues fue obtenido con mala fe y se asemeja de manera ostensible con la marca TOUCH SMART de la cual es legítimo titular.

 

Así las cosas y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[3], dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 235 ibídem).

 

El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor:

 

“[…] ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

 

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

 

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

 

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

 

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

 

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

 

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.”

 

De la citada disposición se tiene que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características:

  1. a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales;
  2. b) Es incondicional;
  3. c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no.
  4. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

De conformidad con la mencionada normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento, por cuanto la acción es desistible; quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado en el poder conferido para el efecto[4]; aún no se ha proferido sentencia; y el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste no hace salvedad alguna.

 

Adicionalmente, el apoderado de la sociedad Hewlett Packard Development Company L.P., tercero interesado en las resultas del proceso, titular de la marca que se cuestiona, coadyuva el desistimiento de la demanda, facultad ésta que también se encuentra acreditada con el poder que obra a folio 106 del anexo número 1.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.

Al respecto, la Sala encuentra que la parte demandada no se opuso al desistimiento y tampoco se pronunció en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 7 de noviembre de 2017, razón por la cual el despacho aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.

2.2. Pronunciamiento sobre los poderes allegados al proceso

Mediante memorial que obra a folio 231 del cuaderno principal el abogado Santiago Mora Restrepo, apoderado de la Sociedad PC Smart S.A. sustituye el poder a él conferido a la abogada Marcela Monroy Torres. Como quiera que dicha sustitución es procedente, por estar expresa la facultad para el efecto, es pertinente el reconocimiento de personería a la apoderada sustituta.

Ahora bien, a folio 822 de este cuaderno obra escrito en el que la abogada Marcela Monroy Torres manifiesta renunciar al poder conferido por la Sociedad PC Smart S.A. Y a folio 827 ibídem, obra poder conferido por el representante legal de la sociedad PC Smart S.A. al abogado Juan Guillermo Moure Pérez.

Visto lo anterior, no hay lugar a pronunciarse sobre la renuncia al poder, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, la designación posterior de otro apoderado tiene como efecto procesal la terminación del poder antes conferido a otro abogado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso, lo cual aquí no ocurre.[5].

Finalmente, en atención a lo anteriormente expuesto, se reconocerá al abogado Juan Guillermo Moure Pérez como apoderado de la sociedad PC Smart S.A., en los términos y para los fines del poder visible a folio 826 de este cuaderno.

En virtud de lo anterior el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del medio de control de nulidad relativa presentado por el apoderado de la sociedad PC Smart S.A.

 

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: RECONOCER a la abogada Marcela Monroy Torres como apoderada de la sociedad PC Smart S.A., en los términos y para los fines del poder de sustitución a ella conferido, obrante a folio 231 del cuaderno principal.

CUARTO: TENER POR TERMINADO el poder conferido a la abogada Marcela Monroy Torres, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código general del Proceso..

QUINTO: RECONOCER al abogado Juan Guillermo Moure Pérez como apoderado de la sociedad PC Smart S.A., en los términos y para los fines del poder a él conferido, que obra a folio 826 de este cuaderno.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

[1] Folios 169 a 189 del cuaderno principal

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 11001032400020110025800, demandante: Hewlett Packard Development Company LP, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.

[3]ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.”

[4] Folio 827 del cuaderno principal.

[5] “Artículo 76. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. […]”.

  • writerPublicado Por: marzo 19, 2018