FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
AL901-2018
Radicación n.° 76110
Acta 8
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de la UNIDAD DE SALUD Y CUIDADOS DE ALTOS RIESGOS JAP LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de agosto de 2016, en el proceso que promueve en su contra SERGIO FERNANDO ROJAS MORENO.
- ANTECEDENTES
Sergio Fernando Rojas Moreno promovió demanda laboral para que se reconozca la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre éste y Unidad de Salud y Cuidados de Altos Riesgos JAP LTDA., por el periodo comprendido entre el 14 de julio hasta el 1.º de diciembre del año 2013 y, como consecuencia, el pago de los honorarios causados entre el 11 y el 18 de agosto, 25 de agosto a 1º de septiembre, 13 al 20 de octubre y del 10 al 17 de noviembre de esa misma anualidad.
Mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, accedió a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la entidad demandada y fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte accionada, se concedió mediante proveído del 26 de septiembre de 2016 y lo admitió la Corporación el 3 de mayo de 2017. La demanda contentiva del recurso fue presentada el 7 de junio de 2017 en los siguientes términos.
Como «motivos de casación o causa petendi» expresó:
Se acusa la sentencia impugnada al tenor del Art. 87 del C.P.T., de conformidad con las causales primera y segunda de casación previstas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y para el efecto formulo los siguientes cargos:
[…]
CARGO PRIMERO:
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANCIAL POR INFRACCION DIRECTA.
- ENUNCIACIÓN:
Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, a causa de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 14, 20, 21, 22, 27, 37, 45, 54, 55, 216.
DEMOSTRACIÓN
Para fundar la censura se advierte que no hay conformidad con las conclusiones fácticas y jurídicas del tribunal en la sentencia recurrida, en virtud de los siguientes talantes:
Se proclama violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, en los siguientes presupuestos:
Cuando el sentenciador no aplica el precepto material al caso regulado.
Cuando los preceptos no son los llamados a gobernar el caso materia de juzgamiento, y/o; cuando el fallador ignora la norma atemperadora del supuesto de hecho o no reconoce su validez.
En tal sentido la infracción directa, violenta abiertamente la exegesis de una ley; por virtud que, al decidir, no se le tiene en cuenta siendo aplicable al caso de marras, distorsionando en forma estridente la providencia de fallo fustigado en franca rebeldía contra el tenor literal del precepto legal; desconociéndolo y situándose en abierta pugna contra él.
Lo anterior se advierte si se tiene en cuenta que el ad quem, abrogó el tenor fiel de las normas indicadas anteriormente, comoquiera que por disposición constitucional se puede indicar que Colombia es un estado social de derecho que se funda en el respeto a la dignidad humana y al trabajo, lo que indica que las normas que se izan ex ante o post constitucional con respecto a la actividad laboral son de tal prosapia que merecen toda su atención manteniendo el equilibrio hacia la dignidad humana; seguido de lo anterior, no se puede desconocer que dentro de los fines esenciales del estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la bitácora orientadora constitucional, garantizando a toda costa la vigencia de un orden justo.
CONCLUSIÓN
Como el honorable Tribunal de Distrito Judicial de Manizalez(sic), incurrió en errores iuris in judicando, con independencia de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo.
SEGUNDO CARGO
Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa a causa de la apreciación indebida de los artículos 8, 16, 17, 18 y 35 del Decreto 4588 de 2006, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
ERRORES DE HECHO
PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS
- Los testimonios recaudados durante el proceso.
- La demanda introductoria.
- La contestación de la demanda.
- Cuentas de cobro del demandante.
- (sic)
DEMOSTRACIÓN
Para modificar el fallo de primer grado, el sentenciador ad quem en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió palmaria e inmediatamente en evidentes errores de hecho, antes identificados, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial, tras expresar de manera equivoca, entre otras cosas, en el fallo recurrido que no existió un contrato realidad y que pese a evidenciarse la prestación personal del servicio como uno de los elementos del contrato laboral; dicha actuación no era suficiente, pues se trataba de una profesión liberal yuxtapuesta a un contrato previo de asociación cooperativa.
El ad quem se distanció de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores facti in iudicando; por cuando no evaluó de forma prolija que el extremo demandado no pudo derruir la presunción del contrato de trabajo, tampoco tuvo en cuenta la conducta y el comportamiento de la pasiva como quiera que el silencio prueba los hechos de la parte que lo guarda.
La pretensión de las citadas pruebas implicó que de contera el sentenciador de segundo grado alterara y no aceptara la realidad que las pruebas irradiaban.
AFECTACIÓN DE NORMAS MEDIOS
Es evidente que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido y al quebranto de las normas sustanciales indicadas de forma precedente, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, e togado de segundo grado realizó un análisis somero del caudal probatorio indicado, derivando consigo la infracción de los principios consagrados en el artículo 51 de C.P.T. sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral, el artículo 60 supra, que exige un análisis integral de los medios de prueba y por virtud del artículo 145 ibídem, desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentra arraigadas en los artículos 252, 285 y 285 del C.P.C.
Con lo anterior se desobedecieron los principios de necesidad de la prueba, unidad de la prueba, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, carga de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba; contenidos normativos estos que se encuentran en los artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del C.P.C. situación que de no haberse presentado variaría sustancialmente el sentido del fallo.
[…]
Hay que atender que invocamos la causa número primera, como causales para interponer el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que hay una violatoria directa por el fallador de primera instancia y ratificado por su superior.
[…]
El despacho fallador al momento de dar aplicabilidad a la carga en(sic) la prueba, tuvo en cuenta la ley laboral, el(sic) cual aunque sea un trámite que se realiza bajo lo normado en la ley 712 de 2001 del C.S. del T. y de la S.S. (sic), en su numeral 6 “…Los conflictos presentados en contrato de prestación de servicios ….(sic) Honorarios ….(sic)”
Esta carga de la prueba la tiene la parte actora, toda vez que es una relación contractual, más de carácter civil, que si bien es cierto, se tramita por un procedimiento ordinario loaboral(sic), no significa que la parte sustancial del contrato y la normatividad a aplicar sea laboral, debe ser el C.G. del P.
[…]
En nuestro caso, el despacho fallador, al momento de decidir, tuvo en cuenta únicamente lo manifestado por la parte demandada, a sabiendas que en la contestación, se informa la inexistencia del presunto contrato, toda vez que con un contrato de coordinación médica prenatal.(sic) [q]uiso hacer caer en error al funcionario y reclamar doblemente, por y(sic) un contrato que no se realizó la prestación de servicio.
[…]
ERROR DE HECHO
El error de hecho constituye un motivo para impetrar el recurso extraordinario de casación […]
[…]
Además hay que tener en cuenta que el fallador de (sic) también presuntamente viola directamente la ley sustancial por error de hecho, toda vez que de un contrato suscrito, lo tuvo como prueba reina para generar obligaciones de otro presunto contrato que nunca se realizó, no se materializó en cuestión de cumplimiento por la parte demandante.
- CONSIDERACIONES
Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, pues no establece el alcance de la impugnación que impetra, no realiza una confrontación clara de la sentencia impugnada con la ley y la presentación de los cargos adolece de la técnica adecuada para poder abordar su estudio.
En efecto, la demanda carece por completo del alcance de la impugnación, entendido como el petitum de la demanda de casación, esto es, lo que se pretende frente a la sentencia contra la cual se dirige, y como consecuencia, constituida en sede de instancia, se debe indicar a la Corporación qué se debe hacer con la providencia de primera instancia, esto es, si se confirma, modifica o revoca, en cualquiera de tales supuestos, si se debe acoger total o parcialmente, según el caso.
El recurrente hace una síntesis de los hechos y formula dos cargos, que carecen de una adecuada proposición y comprensible sustentación.
En efecto, en el primer cargo se citan como violados una serie de artículos sin indicar a qué cuerpo normativo pertenecen, lo que tampoco se deriva del desarrollo en el que se realizan una serie de consideraciones generales y en la conclusión se dice simplemente que el tribunal «incurrió en errores iuris in judicando, con independencia de cuestiones fácticas […] violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo», sin hacer ningún ejercicio de lógica jurídica propio de este recurso extraordinario de casación y menos frente a la decisión del colegiado, que permita a la Corte verificar si efectivamente el citado incurrió en algún error jurídico; ni siquiera se hace referencia a algún aparte de la sentencia que pudiera confrontarse con las normas invocadas que, como se dijo arriba, no se indica a qué estatuto corresponden.
En cuanto al segundo cargo, se encuentra que el mismo se aleja de la idoneidad del recurso, en primer lugar, frente a la proposición jurídica, pues en este caso el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, haciendo referencia al Decreto 4588 de 2006, texto jurídico por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado (reglamentación que nada tiene que ver con el objeto del litigio), para más adelante dar desarrollo al cargo como si se tratara de una vulneración por la vía indirecta, concretamente hablando una apreciación errónea de las pruebas.
Igualmente se hace una relación descuidada de pruebas sin señalar qué clase de error se cometió con respecto a cada una de ellas, es decir, qué se dio por demostrado sin estarlo o que, pese a estarlo, no lo advirtió el juzgador, reflejando su error en la sentencia.
Como ya se mencionó este cargo pretende ser demostrado con el estilo de redacción propio de la vía indirecta, sin embargo al examinar con atención el desarrollo del mismo, se encuentra nuevamente con que el recurrente no hace una referencia clara a la realidad procesal y la ley, por el contrario denota claro descuido y desatención, pues menciona que ad quem modificó la decisión del a quo cuando realmente el fallador de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado.
Adicional a ello, también se encuentra que en la demostración y en los acápites «AFECTACIÓN DE NORMAS MEDIOS» y «ERROR DE HECHO» están enunciados los motivos por los cuales el recurso de casación es útil o importante en los asuntos que le competen, pero no hace una confrontación real y efectiva de aquello que reclama con los hechos procesales ni la fundamentación legal pertinente al asunto de marras.
Por último, se evidencia un ataque a la sentencia de primera instancia cosa que no es admisible en este recurso de casación sobre todo cuando no existe un alcance de la impugnación que sirva de guía a esta Sala para conocer la intención del impugnante. A lo anterior se agrega que el memorialista, de manera confusa advierte la existencia de un contrato con una cooperativa, después la existencia de uno de naturaleza laboral, sin tomar en cuenta que el proceso versó sobre los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios independientes, en manera alguna uno subordinado o cooperativo.
En ese orden de ideas, se encuentra que la demanda en su desarrollo ignora los requisitos fundamentales de la demanda en los literales a) y b), numeral 5.º, artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por consiguiente no cumple con los requisitos formales y legales que debe contener para ser tramitada.
Así las cosas, en la forma planteada, el recurso carece de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por Unidad de Salud y Cuidados de Altos Riesgos JAP LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de agosto de 2016, en el proceso promovido en su contra por Sergio Fernando Rojas Moreno.
SEGUNDO.- Sin costas.
TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN