GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

 

AL1008-2018

Radicación n.° 78244

Acta 05

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

 

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio de súplica, presentado por el apoderado judicial de INVERSIONES CASTILLA HERNÁNDEZ Y CÍA, contra el auto proferido por esta Corporación, el veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) (sic), dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario adelantado por ARCELIA GÓMEZ contra la sociedad recurrente y CAMILO ANTONIO CASTILLA.

 

I.       ANTECEDENTES

 

Arcelia Gómez mediante apoderado promovió demanda ordinaria laboral en contra de los demandados, con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes e incrementos legales a los que hubiera lugar.

 

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Bogotá, mediante sentencia del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), declaró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y condenó a la sociedad Inversiones Castilla Hernández y Cía. S.A. al pago de la misma, junto al retroactivo pensional desde el 1º de febrero de 2005, absolviendo en lo demás; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, al surtirse el recurso de alzada propuesto por la sociedad demandada.

 

Contra la sentencia del juez colegiado, el apoderado de la sociedad llamada a juicio interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y admitido por esta Corporación.

 

Dentro del término del traslado se presentó demanda con la que se sustentó el recurso de casación, el que fue declarado desierto, mediante AL 7408 del 25 de octubre de 2017, notificado por estado el 12 de diciembre del mismo año, según sello de Secretaria visible a folio 20 del cuaderno de la Corte; decisión que se basó fundamentalmente en que el escrito allegado, desconocía las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, lo que impedía a la Corte el examen propuesto (fls.40-45).

 

El día 14 de diciembre de 2017, dentro del término legal, el apoderado de la parte recurrente, interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la aludida decisión, del cual se corrió traslado a la parte opositora, sin que se recibiera escrito alguno (fls.21-26).

 

Mediante el precitado medio de impugnación, el accionante, solicita que se estudie de fondo el recurso impetrado, se tenga en cuenta «(…) la claridad en formulación de la demanda presentada, respecto a las peticiones», se califique, pues considera que la formulación del recurso extraordinario no requiere «(…) un ritual de orden establecido»; « (…) se REVOQUE el Auto, que declara DESIERTO, el recurso de casación, presentado por la parte recurrente (…)»; y subsidiariamente pide que « (…) de no concederse lo solicitado el recurso de Reposición aquí interpuesto, se conceda el Recurso de SUPLICA, para que en su orden le corresponda el análisis y estudio del mismo al señor magistrado que corresponda».

 

Fundamentó su petición en que:

 

«Dentro del acápite de antecedentes, se avala lo que precisamente se solicita mediante la demanda, es decir, una prestación del servicio, al igual indica las principales de la demanda de casación en ratificación de lo peticionado, que señala en error de derecho, la calidad de conyugue (sic) a la demandante, cuando uno de los principales postulados de la demanda radicada ante esta corporación, identificó y presentó prueba contundente que la demandante jamás probo ser la conyugue(sic) del causante por lo que es totalmente ímprobo, avalar dicha calidad de la demandante, cuando no cumplió los requisitos ni presentó la documentación que acreditara tal calidad (…)»

 

Así mismo adujó, respecto de la parte motiva de la providencia recurrida, que es viable interponer un recurso de casación sobre « (…) casos concretos tal como lo cita el presente Auto, respecto a los derechos pensionales, calidad de la demandante y la validación de una presunta acta de conciliación, los mismos claros y concretos a las peticiones realizadas dentro de la demanda de casación radicada, en cumplimiento en norma literal “a” numeral 5, del Art. 90 del CPTSSS » y expresa que la demanda presentada y sus peticiones, cumplen a cabalidad con los presupuestos fijados en esa norma y además en su numeral 3º «(…) pues fue clara la determinación de la norma sustancial que considera vulnerada tal situación, para el caso en cita lo indicado en la demanda» .

 

Solicita que se tenga en cuenta lo señalado en el escrito con que se sustentó el recurso extraordinario « (…) para encuadrar la sentencia, de acuerdo al recurso solicitado dentro de las siguiente:

 

Ser la sentencia violatoria de la ley sustancia, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

 

Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.».

 

Con referencia en lo anterior dice se « (…) demuestra de forma clara, en sustento y prueba la totalidad de la demanda de casación, radicada ante este despacho, con el sustento de lo aquí demostrado», pues considera que en la sustentación se señalaron los errores cometidos en la sentencia proferida por el Tribunal y la norma que vulneró, y a reglón seguido dice « (…) en clara demostración que la demanda de casación versa, y como principales se enunciaron corresponden a error en… Derecho, y demás cometidos (…)»

 

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Sea lo primero advertir, que si bien en el escrito con que se pretende sustentar el recurso reposición propuesto, se señala que el mismo se dirige contra el auto proferido el 25 de octubre de 2012, la Sala entiende que ello se debió a un error de digitación y que el medio de impugnación está dirigido contra la providencia proferida ese mismo día y mes pero de 2017, la cual, como se señaló en los antecedentes, fue notificada por anotación en estado el 12 de diciembre de igual anualidad, por lo que  la presentación del precitado recurso se realizó dentro del término legal.

 

Aclarado lo anterior y revisado el escrito que contiene la demanda de casación, en armonía con la sustentación del recurso de reposición interpuesto, la Sala observa que las deficiencias técnicas puestas de presentes en proveído AL7408 de 2017 son de tal magnitud, que no son superables, y por el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación no se pueden subsanar de oficio.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que no son una exigencia caprichosa de esta Corporación, pues desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a su admisión y, por ende, correrle traslado al opositor, y revisar en el fondo el fallo impugnado con referencia al o los cargos debidamente formulados y desde el punto de vista jurídico son una garantía al derecho fundamental del debido proceso de la contraparte y de la correcta administración de justicia.

 

Esas exigencias formales hacen relación a que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió.

 

Pautas que se reitera, no se siguieron en el escrito que contiene la demanda de casación y que fue lo que impusieron que esta Sala, declarara desierto el recurso, habida cuenta que como se indicó en su momento, se evidencia que el cargo propuesto y su desarrollo argumentativo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada.

 

En efecto, el apoderado del recurrente, en el ataque impetrado, se limitó a hacer la crítica de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y a exponer una argumentación que se asemeja más a unos alegatos de instancia sin señalar norma alguna de índole sustancial que a su juicio haya sido vulnerada por el Tribunal al proferir su sentencia.

 

Al respecto, en torno a la importancia de dicho requisito, resulta pertinente advertir que la Corte, ha señalado, reiteradamente, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, como sucede en este caso, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, como también cuál es el concepto de la violación en que incurrió el juzgador.

 

Es de anotar, que la falta del requisito que se echa de  menos, en ningún momento puede ser superada con la referencia general que hace el censor a la  « (…) violación del numeral 7º., literal A de los Artículos del C.S.T (…)», porque no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario, denunciar la vulneración de leyes de forma global o genérica, sin especificar cuáles son los artículos que se deben tener como infringidos, ya que ese dato resulta indispensable para concretar el texto de cada norma que se considere violada, porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal, que integra los estatutos citados en la acusación, que el fallador pudo quebrantar.

 

Por su parte, y en relación con la vía escogida y los submotivos de violación a la ley que a su juicio presenta la sentencia recurrida, se tiene que en el inicio del acápite «CARGO PRINSIPALES» (sic) se dice: « me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, la causa primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancia concretamente por la violación del numeral 7º., literal A de los artículos C.S.T., interpretación errónea, frene a reconocer la calidad» y en la expresión «PETICIONES» señala:

 

«Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

 

Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.».

 

 

Y a pesar de lo anterior, en desarrollo de la acusación, no se especifica tampoco cuál es la vía escogida y cuáles son los sub motivos de la vulneración de la ley; pero es más, aún en el evento de que se pudiera entender por la fundamentación del cargo, que se ataca la sentencia, por la vía indirecta, al discutirse solo circunstancias de orden fáctico, ello impone como lo ha precisado esta Corporación, que el recurrente singularice las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia.

 

Lo anterior teniendo en cuenta, que no le bastaba al recurrente efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.

 

Por lo expuesto, esta Sala de casación no repondrá el Auto AL7408 del 25 de octubre de 2017.

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el recurso de súplica propuesto como pretensión subsidiaria, es pertinente recordar, que al no estar regulado por Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en virtud del principio de la integración normativa previsto en el artículo 145 de ese estatuto, debe acudirse al Código General del Proceso, el que en su artículo 331 expresa, que este medio de impugnación procede contra los autos que en el trámite del recurso extraordinario de casación profiera el magistrado sustanciador.

 

En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador, y ello, en el caso bajo estudio no se da, ya que la providencia impugnada fue proferida por la Sala de Casación, tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: NO REPONER el Auto proferido por esta Sala, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación presentado por el apoderado judicial de INVERSIONES CASTILLA HERNÁNDEZ Y CÍA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario adelantado por ARCELIA GÓMEZ contra la sociedad recurrente y CAMILO ANTONIO CASTILLA.

 

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto.

 

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

 

 

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: marzo 30, 2018