Sentencia SU349/19
Referencia: expediente T-6403234
Acción de tutela instaurada por 18 ciudadanos[1] contra Termotasajero S.A. E.S.P.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal – Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), el 11 de mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), el 4 de julio de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por 18 ciudadanos contra la empresa Termotasajero S.A. E.S.P[2].
- ANTECEDENTES
A continuación, se exponen los hechos jurídicamente relevantes, la respuesta dada por la accionada, los fallos objeto de revisión y, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de esta Corporación, la síntesis de las insistencias presentadas ante la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional, por parte de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
- Contexto relevante
1.1. Como consecuencia del proceso de enajenación de activos de generación de energía eléctrica, adelantado en el año 1996 por parte de la Nación, en septiembre de dicha anualidad la Central Termoeléctrica de Tasajero del Departamento de Norte de Santander pasó a ser parte de los activos de la sociedad comercial Termotasajero S.A. E.S.P. (empresa privada propiedad de la compañía colombiana Colgener S.A.)[3].
1.2. El 26 de diciembre de 2000, se celebró una convención colectiva entre la asociación sindical Sintraelecol (a la cual se encontraban afiliados los accionantes, en su calidad de trabajadores de la entidad accionada) y la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., en cuyo artículo 20 se incorporó la siguiente cláusula de incremento salarial:
“Artículo 20. Aumento de salario básico. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. // Parágrafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convención. // Parágrafo 2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. // Parágrafo 3.- Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema del escalafón con sus respectivos salarios.
Nivel y
Grado |
Salario
1999 |
Salario
2000 |
Básico
Diario |
Básico
Hora |
Salario
2001 |
A1 | 488,737 | 532,724 | 17,757 | 2,220 | |
A2 | 498,280 | 543,125 | 18,104 | 2,263 | |
A3 | 508,189 | 553,926 | 18,464 | 2,308 | |
A4 | 517,915 | 564,528 | 18,818 | 2,352 | |
B1 | 520,248 | 567,071 | 18,902 | 2,363 | |
B2 | 535,289 | 583,465 | 19,449 | 2,431 | |
B3 | 550,911 | 600,493 | 20,016 | 2,502 | |
B4 | 567,426 | 618,495 | 20,616 | 2,577 | |
B5 | 583,151 | 635,635 | 21,188 | 2,648 | |
C1 | 603,083 | 657,360 | 21,912 | 2,739 | |
C2 | 626,742 | 683,149 | 22,772 | 2,846 | |
C3 | 652,852 | 711,609 | 23,720 | 2,965 | |
C4 | 679,731 | 740,907 | 24,697 | 3,087 | |
C5 | 705,286 | 768,761 | 25,625 | 3,203 | |
D1 | 741,575 | 808,317 | 26,944 | 3,368 | |
D2 | 781,900 | 852,271 | 28,409 | 3,551 | |
D3 | 824,585 | 898,798 | 29,960 | 3,745 | |
D4 | 871,701 | 950,154 | 31,672 | 3,959 | |
D5 | 915,075 | 997,432 | 33,248 | 4,156 | |
E1 | 975,674 | 1,063,485 | 35,449 | 4,431 | |
E2 | 1,042,118 | 1,135,909 | 37,864 | 4,733 | |
E3 | 1,113,770 | 1,214,009 | 40,467 | 5,058 | |
E4 | 1,190,910 | 1,298,092 | 43,270 | 5,409 | |
E5 | 1,262,658 | 1,376,297 | 45,877 | 5,735 | |
P10 | 1,073,243 | 1,169,834 | 38,994 | 4,874 | |
P11 | 1,146,329 | 1,249,499 | 41,650 | 5,206 | |
P12 | 1,225,148 | 1,335,411 | 44,514 | 5,564 | |
P13 | 1,310,002 | 1,427,902 | 47,597 | 5,950 | |
P14 | 1,388,924 | 1,513,927 | 50,464 | 6,308 | |
P15 | 1,416,703 | 1,544,207 | 51,474 | 6,434 | |
P22 | 1,599,294 | 1,743,231 | 58,108 | 7,263 | |
P31 | 1,843,902 | 2,009,853 | 66,995 | 8,374 |
Parágrafo adicional.- Beneficio por acuerdo nacional. Los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibirán por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas convenciones colectivas, la suma de ciento treinta y un mil pesos moneda legal colombiana ($ 131,000,oo), la cual no tendrá incidencia salarial, ni prestacional”[4].
1.3. Sin embargo, los demandantes indicaron que desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 7 de marzo de 2007, la Empresa “congeló” los incrementos salariales, con fundamento en la aparente pérdida de vigencia de la convención colectiva.
1.4. Señalaron que, en razón de lo anterior, en el año 2007, por conducto de la asociación Sintraelecol, los trabajadores sindicalizados y afectados por la decisión de Termotasajero S.A. E.S.P. instauraron una acción de tutela contra la Empresa empleadora, con el fin de lograr el reconocimiento de los ajustes prestacionales dejados de percibir. Este primer recurso de amparo fue resuelto, en segunda instancia, por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 mayo de 2007, en el sentido de conceder transitoriamente el amparo, hasta tanto el asunto fuera resuelto en la jurisdicción ordinaria.
1.5. Afirmaron que, como consecuencia de la decisión de tutela, los 69 trabajadores beneficiados, dentro de los que se encontraban los ahora 18 accionantes, promovieron demandas laborales individuales contra Termotasajero S.A. E.S.P., sin precisar fecha o momento exacto en el que fueron adelantados estos trámites. Refirieron que las pretensiones de tales demandas ordinarias correspondían a, entre otras: (i) el reconocimiento de los contratos de trabajo entre las partes; (ii) el cumplimiento de la Convención Colectiva suscrita en el año 2000; (iii) la cancelación de los reajustes salariales causados “entre el 1º de marzo de 2002 y el 31 de marzo de 2007”[5]; y (iv) la reliquidación y pago de todas las prestaciones legales y convencionales no percibidas.
1.6. Sin especificar fechas, los accionantes manifestaron que, aproximadamente entre los años 2012 y 2014, las demandas laborales fueron conocidas, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), la cual resolvió, en sentencias individuales, todos los procesos en favor de los trabajadores demandantes y, como consecuencia, ordenó a la Empresa demandada el pago del reajuste salarial derivado de la Convención Colectiva y otras prestaciones.
1.7. Sostuvieron que, entre los años 2013 y 2014, Termotasajero S.A. E.S.P. promovió 69 acciones de tutela individuales contra cada una de las providencias judiciales adoptadas en segunda instancia ordinaria por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), para obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. Estas acciones constitucionales, a su vez, fueron conocidas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual accedió a la solicitud de la Empresa, de manera que dejó sin efectos las sentencias ordinarias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
1.8. Afirmaron que, impugnadas las decisiones por parte de los trabajadores, las 69 acciones de tutela fueron repartidas, en segunda instancia, a distintas salas de decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fallaron así: 46 sentencias confirmadas en favor de Termotasajero y las 23 restantes revocadas, para “negarlas por improcedentes”.
1.9. Específicamente en el caso de los 18 accionantes, indicaron que todas las acciones de tutela fueron falladas en favor de Termotasajero S.A. E.S.P., en el sentido de ordenar a la entonces autoridad judicial accionada (Sala Laboral de Tribunal Superior de Cúcuta) revocar el reconocimiento de los incrementos convencionales que ésta había decretado. Tales decisiones fueron confirmadas integralmente por distintas salas de decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.[6]
1.10. Manifestaron que de las 69 acciones de tutela contra providencias judiciales que fueron instauradas por Termotasajero S.A. E.S.P., la Corte Constitucional sólo seleccionó 7 para su revisión, falladas a través de las sentencias T-936 de 2013[7] y T-658 de 2014[8]. En la primera providencia, la Sala Tercera de Revisión estudió 3 acciones de tutela que en segunda instancia habían sido resueltas en contra de los intereses de la entonces Empresa accionante, en el sentido de declarar la improcedencia de las mismas; y en la segunda, respectivamente, la Sala Primera de Revisión conoció 4 recursos de amparo que habían sido fallados en favor de la Compañía. En ambos eventos, según los actores, el Tribunal Constitucional decidió negar la protección invocada.
- La acción de tutela objeto de estudio
2.1. El 27 de abril de 2017, 18 extrabajadores de la Entidad accionada, hoy acreedores de pensión, promovieron la acción de tutela de la referencia. Manifestaron ser parte de los 69 trabajadores sindicalizados que, en su momento, instauraron demanda laboral ordinaria contra Termotasajero S.A. E.S.P. Como se expuso anteriormente[9], afirman ser parte del grupo de trabajadores que, por decisiones de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, les fueron revocados los incrementos convencionales que, en sede ordinaria, les habían sido otorgados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
2.2. Los accionantes sostuvieron que la selección de sólo 7 expedientes por parte de la Corte Constitucional, y por tanto la terminación de los demás asuntos de tutela con la sentencia de segunda instancia, ha generado un tratamiento desigual. Según ellos, en los casos en que determinada Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedentes las tutelas interpuestas por Termotasajero S.A. E.S.P., los trabajadores mantuvieron los derechos laborales reconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mientras que en aquellos en los que otra Sala de Decisión de la misma Sala de Casación Penal decidió acceder al amparo invocado por la Empresa de energía, los empleados no han tenido acceso a las prestaciones derivadas de la Convención Colectiva, pese a que, según ellos, comparten condiciones fácticas similares. Específicamente, señalan que esta situación ha llevado a que su mesada pensional esté liquidada con base en el salario percibido, sin consideración del incremento convencional al que, desde su perspectiva, tenían derecho.
2.3. Teniendo en cuenta que sus pensiones no han sido calculadas con inclusión del ajuste salarial convencional, el 13 de enero de 2017 los demandantes solicitaron a Termotasajero S.A. E.S.P. subsumir sus casos en la decisión adoptada en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional, por considerar que en éstas se hizo referencia a la vigencia del Pacto Colectivo, lo cual, en su criterio, les otorgaba titularidad para acceder a los incrementos salariales.[10] Como consecuencia, pidieron a la Compañía reliquidar sus mesadas pensionales, de modo que se incluyeran los incrementos convencionales, así como pagar las sumas de dinero dejadas de percibir.[11] En respuesta, el 27 de enero de 2017 la Empresa negó la solicitud, por considerar que se trataba de un asunto que ya fue definido en sede judicial e hizo tránsito a cosa juzgada ordinaria y constitucional[12].
2.4. Solicitud. Para los accionantes, la respuesta de Termotasajero S.A. E.S.P. vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, entre otros, por desconocer, según ellos, lo establecido por la Corte Constitucional en las precitadas sentencias, sobre la vigencia de la Convención Colectiva. Al respecto, insisten en que sobre lo decidido en tales pronunciamientos es predicable efectos inter comunis implícitos. Con base en ello, pidieron al juez constitucional el amparo de sus derechos, para que, como consecuencia, se ordene a la Entidad accionada la reliquidación de las mesadas pensionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva celebrada el 26 de diciembre de 2000, “para lo cual se requiere hacer los ajustes salariales causados mes a mes con las horas extras, ajustes de recargos, recargo nocturno, prima legal de servicios, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y reliquidación de aportes a pensión, causados desde el 1º de marzo de 2002 y hasta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional, según la situación de cada accionante y en todo caso hasta el 31 de mayo de 2007”[13].
- Respuesta de Termotasajero S.A. E.S.P.[14]
La Entidad accionada se opuso a la solicitud de amparo porque, desde su perspectiva:
(i) Existe cosa juzgada constitucional, debido a que no sólo se trata de un problema jurídico resuelto previamente en sede de tutela, sino de una situación fáctica ya conocida por la Jurisdicción Constitucional. Esto ocurrió, afirma Termotasajero S.A. E.S.P., cuando dicha Empresa promovió las acciones de tutela contra las sentencias ordinarias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), y que culminaron con la no selección para la revisión por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, señaló que la administración de justicia dispuso hace más de cinco años la ausencia de titularidad del derecho al incremento salarial pretendido por los accionantes.
(ii) Las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes, pues la Corte Constitucional no hizo explícita su aplicación inter cómunis.
(iii) Si los accionantes estuvieran legitimados para solicitar la modulación de los efectos de las dos sentencias precitadas, debieron acudir de manera directa ante el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional y durante el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no ocurrió.
(iv) El recurso de amparo de la referencia, según Termotasajero S.A. E.S.P., encubre el ejercicio improcedente de una “tutela contra tutela”, pues en últimas lo que se busca es controvertir las sentencias no seleccionadas por la Corte Constitucional, en las que se accedió a la solicitud de salvaguarda del derecho al debido proceso invocada por la Empresa en el año 2013.
(v) Termotasajero S.A. E.S.P. no ha incurrido en vulneración alguna, pues, en su criterio, lo único que ha hecho es cumplir lo dispuesto en las decisiones judiciales.
(vi) Hay carencia de inmediatez, ya que entre el momento en que fueron proferidas las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela bajo revisión, han transcurrido más de tres años. Asimismo, indicó que los accionantes no demostraron que hubieran acudido inicialmente ante la Corte Constitucional para buscar la modulación de los efectos de estas providencias, por lo que, además, se incumple la subsidiariedad.
- Actuaciones adelantadas en sede de instancia
Al avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta – Oralidad decidió, mediante Auto del 28 de abril de 2017, vincular al proceso de la referencia al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.[15] A continuación, se sintetizan las respuestas dadas por estas dos entidades.
4.1. Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia - Sintraelecol[16]
Expresó que si bien los accionantes estuvieron afiliados a esta Agremiación, lo cierto es que todos ellos fueron trabajadores activos de Termotasajero S.A. E.S.P. hasta la fecha de su jubilación convencional, por lo que actualmente no tienen relación alguna con Sintraelecol, debido a que esta Asociación no adelanta representación de pensionados.
4.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[17]
El Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, desde su parecer, su representada no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada por los accionantes.
- Decisiones objeto de revisión
5.1. Sentencia de primera instancia: en providencia del 11 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta – Oralidad decidió “no tutelar” los derechos invocados por los accionantes, luego de considerar que el otorgamiento de efectos inter comunis a una sentencia de tutela: (i) es competencia exclusiva de la Corte Constitucional; y (ii) debe ser excepcional y explícita en la providencia, lo cual no ocurrió en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014. En ese sentido, concluyó que la acción de tutela se tornaba improcedente.
5.2. Sentencia de segunda instancia: en conocimiento de la impugnación formulada por los accionantes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), mediante fallo del 4 de julio de 2017, decidió confirmar integralmente la sentencia de primer grado.
- Insistencias presentadas ante la Sala de Selección número Once de la Corte Constitucional
La magistrada Cristina Pardo Schlesinger insistió en la selección del expediente de la referencia, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque, en su criterio, debería corroborarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto, desde la perspectiva del tipo de presunta vulneración alegada por los actores; y en segundo lugar, por la trascendencia que tendría para la Corte Constitucional estudiar la aparente desigualdad en que podrían encontrarse los accionantes, ante la no selección de sus acciones de tutela por parte de esta Corporación, y en consideración de lo decidido en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014. Con base en argumentos similares, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas insistió igualmente en la escogencia del asunto de la referencia.
- 7. Actividad probatoria desarrollada en sede de revisión
7.1. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2018,[18] la Magistrada Sustanciadora de la causa de la referencia dispuso, en primer lugar, vincular al proceso a las salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
7.2. En segundo lugar, se decretaron una serie de pruebas consideradas necesarias para aclarar el asunto:
7.2.1. Se requirió a las salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que allegaran copia digital y/o magnética de las providencias que, en segunda instancia, resolvieron las acciones de tutela promovidas en el año 2013 por Termotasajero S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco del litigio laboral relacionado con la aplicación de la convención colectiva suscrita en el año 2000 y, en general, de los antecedentes fácticos puestos de presente en esta providencia.
7.2.2. Se solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisar el estado de cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional.
7.2.3. A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se le requirió para que informara el estado de los todos los procesos laborales promovidos entre los años 2007 y 2008 por los trabajadores sindicalizados de Termotasajero S.A. E.S.P., e iniciados con ocasión del litigio enmarcado en la aplicación de la convención colectiva a la que se ha hecho mención en esta providencia, y de los cuales tal autoridad judicial fungió como segunda instancia ordinaria.
7.2.4. En relación con la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., se le solicitó allegar copia íntegra de la Convención Colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000 entre esta Empresa y la Asociación sindical Sintraelecol; y precisar el estado de cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional.
7.3. En respuesta a lo anterior, se obtuvo lo siguiente:
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2018, manifestó que (i) la autoridad que conoció en segunda instancia de las tutelas referidas en el requerimiento fue a la Sala de Casación Penal; y (ii) no tiene información acerca del cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014.[19]
El 12 de octubre de 2018, la magistrada Nidiam Belén Quintero Gelves, Presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió un informe en el que detalló el estado de 8 procesos laborales ordinarios promovidos contra Termotasajero S.A. E.S.P.[20]
En comunicación del 24 de octubre de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de 23 sentencias que, en segunda instancia, resolvieron acciones de tutela promovidas por Termotasajero S.A. E.S.P. en el año 2013.[21]
El 27 de septiembre de 2018, la entonces apoderada de Termotasajero S.A. E.S.P. allegó copia de la convención colectiva solicitada, e informó que, en relación con las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, la Compañía pagó la condena impuesta en los respectivos procesos ordinarios.[22]
El 4 de octubre de 2018, el señor José Miguel Arango Isaza asumió la representación judicial de la Empresa accionada dentro del trámite de la referencia.[23] Adicionalmente, el 10 de diciembre de 2018 dicho apoderado remitió copia de las sentencias de casación y de instancias, adoptadas dentro del proceso laboral ordinario promovido por distintos trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. (incluyendo los 18 accionantes), en contra de dicha sociedad comercial, cuya pretensión correspondía a un incremento de salario, en virtud, aparentemente, de la convención colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000. Teniendo en cuenta que en ninguna de estas providencias se accedió a las pretensiones de los demandantes, el abogado insistió en la cosa juzgada que se configuró respecto de dichos fallos.[24] De igual forma, el 29 de marzo de 2019 volvió a remitir un memorial ante la Corte Constitucional, en el que, luego de trascribir algunos apartes de las providencias anteriormente mencionadas, se refirió a lo que, en su criterio, sería el alcance de la convención colectiva y la inviabilidad jurídica de los incrementos alegados por los demandantes. Asimismo, sostuvo que acceder al amparo desconocería: (i) los efectos inter partes de las sentencias de tutela; (ii) las sentencias ordinarias que cumplieron las órdenes proferidas por los jueces constitucionales que accedieron, en su momento, a las tutelas promovidas por la Compañía; y (iii) las sentencias ordinarias mencionadas, cuya copia fue allegada el 10 de diciembre de 2018.[25]
- CONSIDERACIONES
- Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991,[26] y el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).[27]
- Formulación del problema jurídico
Dado que el asunto de la referencia ha estado enmarcado primordialmente por la controversia respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala encuentra necesario, antes de formular y abordar eventualmente un problema jurídico sobre el fondo de la cuestión, resolver el siguiente interrogante:
¿Es procedente la acción de tutela en la que un grupo de ciudadanos, invocando la protección del derecho a la igualdad, solicitan a una empresa privada la extensión de los efectos de dos sentencias de la Corte Constitucional (T-936 de 2013[28] y T-658 de 2014[29]), a pesar de que sus casos, concretamente, ya fueron resueltos a través de tutelas que no fueron seleccionadas para la revisión de esta Corporación?
- La acción de tutela promovida por 18 ciudadanos contra Termotasajero S.A. E.S.P. es improcedente
De entrada, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, como se desarrollará a continuación, la acción de tutela de la referencia es improcedente por varias razones: (i) pretende hacer exigible a la demandada una actuación respecto de la cual carece de competencia; (ii) el objeto de la tutela, en el fondo, corresponde a un asunto que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; (iii) a través del recurso de amparo se pretende, en realidad, controvertir decisiones de tutela, pese a que ello es improcedente; (iv) a lo anterior se aúna la clara ausencia de inmediatez en el ejercicio de la tutela; y (v) finalmente, no se evidencia una trasgresión palmaria de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que, por un lado, las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes, y por otro, no se demuestra cómo la situación de los actores es necesariamente comparable con los asuntos allí decididos.
3.1. Improcedencia por ausencia de legitimación en la causa por pasiva: a Termotasajero S.A. E.S.P. jurídicamente no le es exigible la extensión de los efectos “inter partes” de lo decidido en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014
3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario. Tiene por objeto la protección judicial oportuna de los derechos fundamentales de quien lo ejerce directamente o a través de representación (legitimación por activa), en virtud de la presunta vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva). En este último caso, el artículo 42 del Decreto estatutario 2591 de 1991 señala que la tutela procede cuando, entre otros eventos, quien la promueve se encuentra en “situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”[30].
3.1.2. En algunas ocasiones, por las particularidades de los casos, la Corte ha autorizado la flexibilización de la procedencia y la valoración del escrito de tutela. Pero lo cierto es que, en relación con la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, por el contrario, existen razones suficientes para adelantar un estudio estricto de los presupuestos de procedibilidad. Por un lado, como se desprende del acápite de antecedentes de esta providencia, los accionantes han ejercido la defensa de sus intereses siempre con asesoría jurídica calificada, bajo la representación de profesionales del derecho; y por otro lado, como ya se ha advertido y se analizará más adelante, el recurso de amparo de la referencia en realidad persigue desatender la cosa juzgada que se ha configurado frente al verdadero fondo del asunto.
3.1.3. En esta oportunidad, claramente se ha actuado con plena legitimación por parte de los demandantes, pues ellos promueven la acción de tutela, a través de apoderado, buscando la salvaguarda de los derechos que, desde su perspectiva, les han sido vulnerados. No obstante, no se satisface el componente de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con la explicación que sigue.
3.1.4. Para la Sala Plena, es cierto que el juicio de procedencia debe ser primordialmente formal, sin consideración alguna frente al fondo del asunto, pues ello sería constitutivo de un prejuzgamiento indebido. Sin embargo, no puede perderse de vista que el análisis de este presupuesto de procedencia tiene que responder, así como los demás requisitos, a un estudio razonable. De ahí que, en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela.
3.1.5. Según los principios generales del derecho, “nadie está obligado a lo imposible”. Ese es el caso de Termotasajero S.A. E.S.P. frente a la exigencia del grupo de accionantes, relativa a que dicha Compañía le otorgue efectos “inter comunis” a las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, pese a que la Corte Constitucional no lo dispuso. En ese sentido, la accionada carece de legitimación en la causa por pasiva porque, objetivamente, a una persona jurídica de derecho privado no le está autorizado modificar, ni modular, mucho menos desconocer, las decisiones y ordenes contenidas en los fallos judiciales.
3.1.6. De acuerdo con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996[31] y 36 del Decreto 2591 de 1991[32], los efectos de la resolución judicial que la Corte Constitucional adopta, en materia de acciones de tutela, tiene efectos “inter partes”. Sin embargo, en algunas ocasiones, según las particularidades de los casos y por la importante misión constitucional que cumple este Tribunal al ejercer su función de revisión (Art. 241, 9 CP), es posible que esta Corporación extienda los efectos subjetivos de estas decisiones para, por ejemplo, “evitar proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas”[33]. Se han reconocido, por tanto, dos alternativas excepcionales para modular la regla contenida en las citadas normas, también denominados “dispositivos de extensión o amplificación”[34]: los efectos “inter comunis” y los efectos “inter pares”.
3.1.7. La Sentencia SU-1023 de 2001[35] fue la primera providencia en la que explícitamente este Tribunal aludió a la aplicación de los efectos “inter comunis”. A través de esta fórmula jurídica, con fundamento en los principios de igualdad y garantía de la supremacía constitucional, en aquellos eventos en los que la decisión de tutela debe hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto con las partes del proceso específico, integran una misma comunidad que, en razón de la identidad fáctica, conforman un grupo social que se verá directamente impactado por la determinación de la Corte.[36] Esto, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, sin consideración acerca de que las personas a las que se dirige la amplificación de los efectos de la providencia de la Corte hayan acudido a la acción de tutela y la misma les haya resultado contraria a sus intereses en sede de instancia.[37]
3.1.8. Por su parte, los efectos “inter pares” son aplicados por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los que ésta resuelve un problema jurídico relacionado con la interpretación y/o aplicación de un marco normativo concreto, en un contexto fáctico específico. En estos eventos, se dispone que la resolución que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes. La primera vez que este Tribunal hizo uso de esta figura corresponde al Auto 071 de 2001[38]. Allí, la Corporación resolvió un aparente conflicto negativo de competencias que se había suscitado alrededor del conocimiento de una acción de tutela, promovido por dos autoridades judiciales con base en las supuestas “reglas de competencia” contenidas en el artículo 1º Decreto 1382 de 2000. La Corte aclaró que la aplicación de esta disposición, en el sentido que lo habían hecho los operadores jurídicos en tensión, era contraria al artículo 86 de la Constitución Política, por limitar el ejercicio del derecho fundamental a la acción de tutela. Por ello, dispuso apartarse de la norma, por vía de la excepción de inconstitucionalidad y aclaró que “cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simultánea las siguientes condiciones”.
3.1.9. En la Sentencia SU-783 de 2003[39], igualmente se otorgó efectos “inter pares” a la decisión. Este antecedente resulta importante en la medida que, a diferencia de lo resuelto en el Auto 071 de 2001, no se trató del uso de la excepción de inconstitucionalidad. En esta Sentencia, la Sala Plena conoció un grupo de acciones de tutela que habían sido promovidas por unos estudiantes universitarios, en contra de las respectivas instituciones educativas en las que adelantaban su formación como abogados. Los actores señalaban que las accionadas vulneraban sus derechos fundamentales al exigirles la superación de los exámenes preparatorios, como requisito para obtener el respectivo título profesional. La Corte negó el amparo tras advertir que tal exigencia, de acuerdo con la Sentencia C-505 de 2001[40], era razonable y no era contraria a la Constitución Política. Asimismo, la Sala advirtió que la decisión adoptada tiene efectos “inter pares”, por lo que “debe ser aplicada a todos los casos que reúnan los supuestos legales analizados en esta sentencia”.
3.1.10. De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional.
3.1.11. Así las cosas, siendo Termotasajero S.A. E.S.P. una empresa privada, claramente le está vedado establecer efectos distintos a los contenidos en las sentencias judiciales. Por ello, la entidad accionada carece de legitimación, por imposibilidad jurídica, para proceder con la exigencia que es reclamada por los accionantes.
3.2. Improcedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: se hace uso indebido de la acción de tutela y se torna improcedente cuando se ejerce con el fin de reabrir debates judiciales resueltos previamente en sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Identificación del objeto de la tutela de la referencia
3.2.1. La acción de tutela es el principal instrumento diseñado por el Constituyente de 1991 para la protección efectiva e integral de los derechos fundamentales.[41] El carácter sumario, eficiente y práctico de la justicia constitucional no puede significar su ejercicio con propósitos distintos a la garantía de la supremacía de la Carta Política[42]; mucho menos buscando desconocer instituciones importantes para el mantenimiento del Estado Social de Derecho, como lo es la seguridad jurídica y el respeto por las decisiones judiciales legítimamente adoptadas dentro del ordenamiento. En ese sentido, el uso adecuado, sobre todo por parte de los profesionales del derecho que actúan como apoderados en cada caso, no sólo es una exigencia jurídico-constitucional, sino ética[43], de modo que sus actuaciones siempre estarán estrictamente gobernadas por el mandato superior de la buena fe (Art. 83, CP).
3.2.2. En relación con el asunto de la referencia, la Sala Plena observa que, bajo el aparente interés por lograr la supuesta protección del derecho a la igualdad, los accionantes buscan llevar al juez de tutela, ineludiblemente, a reabrir un debate jurídico que, en cada uno de los casos concretos de los accionantes, ya fue resuelto en sede judicial, mediante sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Como evidencia, basta con leer el escrito de tutela en el que, a modo de pretensiones, los actores insisten en la necesidad de que se ordene el reconocimiento y pago de los incrementos convencionales derivados, según ellos, del artículo 20 del Pacto Colectivo suscrito el 26 de diciembre de 2000 con la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., a fin de que sean incluidos en la liquidación de sus mesadas pensionales que actualmente perciben.
3.2.3. Como lo sostienen los mismos demandantes, el debate alrededor de la vigencia de la Convención Colectiva, y la consecuente titularidad de los emolumentos alegados en la solicitud de amparo, en cabeza de cada uno de los 18 accionantes, es una controversia que ya fue abordada y resuelta en sede judicial ordinaria y constitucional. Inicialmente, tal cuestión fue sometida a conocimiento de la jurisdicción laboral que, mediante sentencias individuales, proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, concedieron las pretensiones a estos trabajadores.
3.2.4. Posteriormente, en el caso de los 18 ciudadanos que fungen como actores en esta ocasión, Termotasajero S.A. E.S.P. promovió acciones de tutela contra cada una de las providencias ordinarias que accedieron al reconocimiento de los incrementos mencionados, por supuesta violación del derecho al debido proceso. Tales recursos de amparo fueron conocidos en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de conceder la salvaguarda invocada por la Empresa y, como consecuencia, revocar la titularidad prestacional decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Las 18 acciones de tutela, como lo indican los demandantes, no fueron seleccionadas para su revisión por parte de la Corte Constitucional.
3.2.5. Esta Corporación ha aclarado cuáles son los efectos de la no selección de una acción de tutela para su revisión. Particularmente, desde Sentencia C-1716 de 2000[44], reiterando lo dicho en el Auto 027 de 1998[45], la Sala Plena se pronunció expresamente sobre este asunto, y determinó que la consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra, desde entonces, ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional.[46]
3.2.6. Como se sabe, por disposición del artículo 86 de la Constitución, todas las acciones de tutela del país deben ser remitidas a la Corte para su eventual pronunciamiento[47]. Esto hace que el proceso de escogencia de los asuntos que serán sometidos a revisión sea estricto y de amplia complejidad,[48] por el gran número de expedientes que diariamente, desde todas las regiones, son recibidos por la Corporación. Ante este panorama, la orientación, consolidación y pedagogía jurisprudencial, por vía de la definición del alcance, contenido y estándar de protección de los derechos fundamentales, además de integrar las finalidades del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, constituyen la principal carta de navegación durante el proceso de selección de casos, junto con las demás disposiciones reglamentarias.[49] Como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, la selección de un asunto de tutela por parte de la Corte no es un derecho de las partes ni de los jueces de instancia, por lo que no es jurídicamente procedente demandar o hacer exigible la revisión obligatoria de sus respectivos casos.[50] De ahí que pacíficamente se haya sostenido que contra las decisiones adoptadas por las Salas de Selección de esta Corporación no procede recurso alguno, ni siquiera el incidente de nulidad[51].
3.2.7. Bajo ese contexto, la Corte no está llamada a elegir todos los asuntos que, en sede de instancia, hayan sido decididos en un sentido jurídicamente impreciso o con base en criterios controvertibles. Como lo ha advertido esta Corporación, la corrección de las decisiones de tutela, en concreto, está reservada primordialmente al agotamiento de las dos instancias.[52] La no selección no implica aceptación o conformidad, por parte de la Corte, con la decisión adoptada por los jueces de instancia, ni su rechazo. Sencillamente, si este Tribunal asumiera la función de pronunciarse sobre todos y cada uno de los recursos de amparo que estuvieran “fallados inadecuadamente” por los jueces del país, dejaría de lado sus deberes constitucionales, y se convertiría equívocamente en una suerte de tribunal de “tercera instancia”, apartándose de los propósitos que constituyen la causa de su existencia en el ordenamiento, a los que ya se ha hecho referencia.
3.2.8. En ese sentido, por regla general, la consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte, corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional. Sólo en casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir situaciones significativamente trascendentes para el sistema jurídico. Ciertamente respecto del asunto de la referencia no se ha demostrado que se circunscriba en este tipo de eventos.[53]
3.2.9. Así las cosas, este Tribunal no puede ignorar que con un nuevo recurso de amparo, invocando el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, los accionantes quieren reabrir un debate jurídico concreto. Tal debate se refiere a la vigencia y titularidad de los incrementos convencionales en cabeza de cada uno de los 18 accionantes, el cual ya ha sido conocido y resuelto tanto por la jurisdicción ordinaria como constitucional, mediante sentencias proferidas por jueces competentes, en cada uno de los casos. Es claro que, por un lado, los actores cuestionan la no selección de un grupo de acciones de tutela falladas en el 2013 y 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad judicial de segunda instancia, lo cual es ciertamente improcedente, de acuerdo con lo anteriormente expuesto. Y por otro lado, los demandantes, en últimas, controvierten el sentido de las sentencias de tutela proferidas, en sus casos, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre los años 2013 y 2014, lo cual desconoce la regla de “improcedencia de la tutela contra tutela”. Este último aspecto merece en estudio concreto, a continuación.
3.3. Improcedencia de la acción de tutela por controvertir decisiones de tutela
3.3.1. De acuerdo con lo dicho anteriormente, para la Sala es claro que los accionantes, al pretender reabrir un litigio que, en concreto, ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que en realidad ponen en evidencia es un claro desacuerdo con el sentido de las decisiones de tutela adoptadas, entre los años 2013 y 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se negó la titularidad de las prestaciones convencionales pretendida por los 18 ciudadanos.
3.3.2. La improcedencia general de las acciones de tutela contra sentencias de tutela es un asunto pacíficamente desarrollado en la jurisprudencia vigente de esta Corporación. En la Sentencia SU-627 de 2015,[54] se unificaron las reglas sobre la materia. La Sala recordó que está especialmente vedado el ejercicio del recurso de amparo destinado a controvertir sentencias de tutela, cuando lo que se busca es retomar las cuestiones probatorias, sustantivas o procedimentales que circunscribieron el asunto que allí se resolvió. En tal virtud, ha considerado este Tribunal que “la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados”[55].
3.3.3. Únicamente bajo condiciones excepcionales son admitidos, para su estudio de fondo, los recursos de amparo destinados a controvertir decisiones de tutela. En concreto, la Sala Plena ha dicho que el mecanismo constitucional sólo procede ante la configuración de la “cosa juzgada constitucional fraudulenta”, esto es, contra providencias de tutela que no han sido objeto de revisión por parte de la Corte, pero que se han derivado de “un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”[56].
3.3.4. Bajo estas condiciones, las siguientes subreglas fueron sistematizadas en la ya referida unificación de jurisprudencia vigente sobre la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de tutela[57]:
(I). “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella”.
- “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede”.
- “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.
- “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
(II). “Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia”.
- “Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”.
- “Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
3.3.5. Evidentemente, el caso de la referencia no se enmarca en ninguno de los escenarios previstos por la jurisprudencia. En la solicitud de amparo, nunca se hizo referencia a una actuación fraudulenta, que constituya la causa de las decisiones adoptadas por las salas de decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia resolvieron las acciones de tutela promovidas por Termotasajero S.A. E.S.P., contra cada una de las providencias judiciales ordinarias que habían resuelto la situación de los 18 demandantes. Como ya se advirtió, los accionantes en realidad pretenden reabrir un debate judicial que ya tuvo resolución válida en la jurisdicción constitucional, por lo cual esta nueva solicitud de amparo se torna improcedente.
3.4. Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de inmediatez
3.4.1. Aunado a lo anterior, la Sala llama particularmente la atención respecto del momento en el cual, aunque improcedente, se pretende reabrir el debate al que ya se ha hecho referencia. A la vez que el artículo 86 constitucional señala que a la acción de tutela puede acudirse “en cualquier momento”, establece también que su propósito es la salvaguarda “inmediata” de los derechos fundamentales. La Corte ha armonizado jurisprudencialmente estos dos presupuestos normativos, de modo que ha sido clara en señalar que el mecanismo constitucional exige un ejercicio oportuno en relación con el momento en el cual ha tenido lugar la presunta trasgresión o amenaza. De este modo, no existe en el ordenamiento jurídico un término de caducidad de la acción de tutela, y no es competencia de los jueces obrar en contra de ello, pues, como ya lo ha advertido esta Corporación desde sus inicios, la fijación de plazos abstractos y rígidos frente al recurso de amparo es una actuación abiertamente contraria a la Constitución.[58]
3.4.2. La razonabilidad constituye el criterio orientador de la valoración del presupuesto de inmediatez en cada asunto concreto.[59] Por ello, el juez debe observar el tipo de afectación alegada en las respectivas acciones de tutela y las circunstancias particulares que la enmarcan, para así determinar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. El mecanismo de amparo, como recurso judicial efectivo, se dirige únicamente a aquellos casos en los que es indispensable la intervención apremiante del juez constitucional, con el fin de obtener un estudio de fondo, de carácter eficaz e integral, sobre la situación en la que se encuentran los derechos invocados por el interesado.[60]
3.4.3. La acción de tutela de la referencia pretende, inadecuadamente, darle reapertura judicial al litigio relacionado con la titularidad, en cabeza de los 18 accionantes, de los incrementos salariales contenidos en la Convención Colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000 con Termotasajero S.A. E.S.P., pese a que han transcurrido más de 3 años contados desde que se adoptaron las decisiones de segunda instancia de tutela que resolvieron de forma definitiva la cuestión litigiosa, proferidas por las diferentes salas de decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hasta el momento en que se interpuso la solicitud de amparo objeto de estudio, el 27 de abril de 2017.
3.4.4. Esta situación temporal, además de las razones previamente expuestas y que demuestran la improcedencia de la intervención del juez constitucional en esta ocasión, contribuyen a evidenciar aún más lo improcedente que resultaría la intervención del juez de tutela en el caso de la referencia. Como se ha indicado, sobre el debate de fondo que los demandantes pretenden reabrir recae una cosa juzgada constitucional, cuya fortaleza e importancia se robustece con el lapso prolongado que se ha dado desde la configuración de la misma. Alterar la firmeza formal y material de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin ningún fundamento válido para ello, sería una actuación gravemente lesiva del principio a la seguridad jurídica.[61]
3.5. Consideración final: no hay evidencia de una trasgresión palmaria de derechos fundamentales de los actores. Las decisiones contenidas en las sentencias T-936 de 2013[62] y T-658 de 2014[63] tienen estrictos efectos “inter partes”
3.5.1. A modo de cuestión final, la Corte encuentra pertinente advertir que en esta ocasión tampoco se observa ninguna afectación palmaria de derechos fundamentales, que merezca la intervención del juez de tutela. Por un lado, para la Sala es claro que las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes; y por otro, los accionantes, a través de su apoderado, no demostraron cómo su situación es necesariamente comparable con los asuntos allí decididos. A efectos de sustentar lo anterior, a continuación la Sala se referirá al contenido de los antecedentes jurisprudenciales citados en el escrito de tutela.
3.5.2. En la Sentencia T-936 de 2013, la Sala Tercera de Revisión estudió tres acciones de tutela promovidas por Termotasajero S.A. E.S.P., contra las decisiones de instancia adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Estas providencias habían resuelto tres de los procesos laborales ordinarios que fueron promovidos en contra de la Empresa mencionada, con los cuales se pretendió el reconocimiento de las prestaciones que, en criterio de los demandantes, se derivaban del artículo 20 de la Convención Colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000, a través de la agremiación sindical Sintraelecol. Estas acciones de tutela no corresponden a los casos de los ahora accionantes.
3.5.3. Para Termotasajero S.A. E.S.P., el artículo 20 convencional fijaba un aumento salarial únicamente para los años 2000 y 2001, mientras que para los demandantes tales incrementos mantenían una vigencia indefinida.
3.5.4. Las sentencias ordinarias que, en primera instancia, resolvieron los tres casos revisados en la Sentencia T-936 de 2013, fueron adoptadas el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. En éstas se “absolvió a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en las demandas, al considerar que la controversia propuesta corresponde a un asunto de naturaleza económica, respecto del cual no existe norma legal o convencional que obligue o faculte al empleador a realizarle al trabajador un incremento salarial anual”[64]. Los trabajadores demandantes formularon recurso de apelación contra estas decisiones, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que a su vez resolvió revocar las providencias de primer grado[65].
3.5.5. Contra estas providencias de segunda instancia, la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. formuló 3 acciones de tutela individuales en las que consideró, por un lado, que ni el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta “se pronunciaron sobre la excepción previa de pleito pendiente, la cual –en su opinión– debió prosperar. Al respecto, se alega que los citados señores, como miembros de SINTRAELECOL, participaron en la instauración de una demanda ordinaria laboral en su contra, la cual se encontraba en curso, con el propósito de obtener el reconocimiento y la cancelación del aumento indexado de su salario desde el 1° de marzo de 2002, con los correspondientes intereses de mora. De ahí que, en su opinión, el proceso no se debió tramitar al existir otra actuación judicial con el mismo objeto y entre las mismas partes”[66]. Y por otro lado, que específicamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un defecto sustantivo, al concluir que el pacto colectivo guardaba vigencia. Para la Empresa, se “realizó una interpretación ilegal de la Convención, dándole al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, un alcance que no tiene y que se desconoce la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha dicho que cuando los citados acuerdos establecen beneficios para períodos determinados de tiempo, éstos no pueden prorrogarse de manera indefinida”.
3.5.6. Sobre el asunto particular, la Sala Tercera de Revisión, por un lado, estableció que, sobre el cargo correspondiente a la omisión de la valoración de la excepción de pleito pendiente, la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues Termotasajero S.A. E.S.P. podía hacer uso de otros mecanismo judiciales idóneos para superar este supuesto defecto procesal, a través del ejercicio de las nulidades correspondientes. Por otro lado, determinó que uno de los 3 expedientes (T-4.019.888) no satisfizo el requisito de inmediatez, porque entre la última actuación desplegada por la entidad accionante (el 28 de agosto de 2012) y la fecha en que se interpuso el recurso de amparo (el 1 de abril de 2013), transcurrió un lapso injustificadamente extenso. Finalmente, encontró que el cargo relativo a la presunta configuración del defecto sustantivo por indebida interpretación judicial sí debía ser objeto de estudio de fondo por parte de la Sala, únicamente en relación con los restantes dos expedientes.
3.5.7. Al resolver el fondo de esta última cuestión, la Sala de Revisión observó que la accionada (Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta) encontró una duda evidente sobre la vigencia de la Convención Colectiva. La Corte advirtió que, para resolver tal duda, la autoridad judicial decidió adelantar una interpretación que resultaba jurídicamente válida, basada en una lectura posible y razonable de los artículos 478[67] y 479[68] del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual no se estructuraba el defecto alegado por la empresa Termotasajero S.A. E.S.P.
3.5.8. En ese contexto, la Sala Tercera de Revisión recordó que el defecto sustantivo por interpretación judicial, como causal especial de procedencia las tutelas contra providencias judiciales, no se configura por “(i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) la realización de una interpretación que no resulte irrazonable, que no pugne con la lógica jurídica y que no sea abiertamente contraria a la norma analizada, y (iv) la simple discusión sobre la lectura de una norma que no se comparte, pues para ello deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela como tercera instancia”[69]. Indicó, entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues ante la “falta de una lectura univoca de la disposición convencional”, la interpretación adelantada por dicha autoridad judicial se evidenciaba ciertamente razonable y plenamente ajustada a los contenidos de la Constitución Política.
3.5.9. Por su parte, en la Sentencia T-658 de 2014[70], la Sala Primera de Revisión estudió cuatro casos adicionales a los abordados previamente en la Sentencia T-936 de 2013. Igual a lo ocurrido en los expedientes de tal precedente, Termotasajero S.A. E.S.P. controvirtió por vía de recurso de amparo las providencias judiciales que, en su criterio, habían vulnerado su derecho al debido proceso por (i) dejar de estudiar la excepción de pelito pendiente, e (ii) incurrir en un presunto defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva y la vigencia de los incrementos a los que éste se refiere.
3.5.10. Con fundamento en razones equivalentes a las sostenidas en la Sentencia T-936 de 2013, la Sala se ocupó únicamente de verificar la presunta configuración del defecto alegado, pues en lo demás no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Con este propósito, insistió en que la causal especial de procedencia de las tutela contra providencias judiciales, relativa al defecto sustantivo por indebida interpretación judicial, sólo se presenta cuando está acreditado que el fallo cuestionado ha adelantado una hermenéutica “ostensible y abiertamente contraria de la disposición normativa”.
3.5.11. En el caso concreto, tal como ocurrió en los estudiados en la anterior Sentencia de la Corte, la Sala advirtió que los mecanismos de amparo ejercidos por Termotasajero S.A. E.S.P. se habían basado en un desacuerdo con la interpretación válidamente adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Por tanto, ante las distintas alternativas y lecturas que admitía la vigencia de los incrementos convencionales a los que se ha hecho mención, la autoridad judicial demanda, al igual que en los casos revisados en la Sentencia T-936 de 2013, había optado por establecer su vigor, a partir de una aplicación razonable de los artículos 478[71] y 479[72] del Código Sustantivo del Trabajo.
3.5.12. A partir de lo anterior, se resolvió declarar la improcedencia de las cuatro acciones de tutela, en relación con la falta de decisión sobre la excepción de pleito pendiente, así como negar la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero S.A. E.S.P., ante la no configuración del defecto sustantivo invocado en las solicitudes de amparo.
3.5.13. Así las cosas, en virtud de las exigentes cargas argumentativas y el carácter excepcional que enmarcan el ejercicio de la tutela contra providencias judiciales, es claro que los pronunciamientos de las salas Tercera y Primera de Revisión no se ocuparon de definir, en general, si la Convención Colectiva estaba o no vigente, pues este no era el objeto de la tutela. Contrario a lo sostenido por los 18 accionantes, las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 se centraron únicamente en verificar que la interpretación que el operador jurídico demandado había adelantado en las providencias controvertidas no desatendiera el marco constitucional vigente, sin establecer, de ningún modo, si ésta correspondería a la única respuesta jurídicamente posible. En coherencia con lo ello, la resolución adoptada en ambas providencias no incluyó ninguna determinación orientada a extender los efectos “inter partes” de la misma, de la cual fuera posible derivar la aplicación de efectos “inter pares” o “inter comunis” de la decisión.
3.5.14. Es claro que el estudio de las acciones de tutela abordado en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 está estrictamente determinado por las circunstancias procesales que enmarcaron la adopción de las siete providencias judiciales controvertidas. En ese sentido, sostener que tales asuntos son comparables con los de los 18 actores de la referencia, exigiría de los accionantes cumplir con una carga argumentativa que demostrara cómo dichas circunstancias procesales son exactamente iguales en todos los casos. Esta carga claramente no se satisfizo, pues los demandantes, a través de su apoderado judicial, únicamente se encargaron de atribuir a los dos antecedentes jurisprudenciales un alcance que, como ya se dijo, no tienen.
- Conclusión
Dado que la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues a través de ésta los demandantes pretenden reabrir un debate jurídico concreto, que ha sido resuelto por la jurisdicción constitucional hace más de 3 años, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a confirmar los fallos proferidos, en primera instancia, por Juzgado Quinto Civil Municipal – Oralidad de Cúcuta, el 11 de mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el 4 de julio de 2017.
III. DECISIÓN
Se torna improcedente una acción de tutela que es promovida por un grupo de ciudadanos cuando con ésta: (i) se pretenda que una entidad privada, sin tener competencia para ello, extienda los efectos “inter partes” de las decisiones contenidas en pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Constitucional; (ii) pese a hacer alusión a la supuesta protección del derecho a la igualdad, en realidad se persiga reabrir debates judiciales que ya han sido resueltos mediante providencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; (iii) se busque controvertir decisiones de amparo debidamente ejecutoriadas, sin demostrar que éstas se enmarcan en los escenarios excepcionales de procedencia de las “acciones de tutela contra tutela”, reconocidos por esta Corporación; (iv) se incumpla el requisito de inmediatez; y (v) no exista evidencia palmaria de una afectación grave de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal – Oralidad de Cúcuta, el 11 de mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el 4 de julio de 2017, en las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por 18 ciudadanos[73] contra Termotasajero S.A. E.S.P.
Segundo.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
Gloria Stella Ortiz Delgado
Presidenta
Carlos Bernal Pulido
Magistrado
Diana Fajardo Rivera
Magistrada
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Magistrado
Alejandro Linares Cantillo
Magistrado
Impedimento aceptado
Antonio José Lizarazo Ocampo
Magistrado
Cristina Pardo Schlesinger
Magistrada
Con aclaración de voto
José Fernando Reyes Cuartas
Magistrado
Alberto Rojas Ríos
Magistrado
Martha Victoria Sáchica Méndez
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA SU.349/19
Referencia: Expediente T-6403234
Acción de tutela instaurada por 18 ciudadanos contra Termotasajero S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
La suscrita magistrada acompañó la decisión mayoritaria en respeto a la jurisprudencia constitucional en materia de improcedencia de acción de tutela contra tutela y la imposibilidad de extender efectos "inter partes" a las decisiones de este Tribunal constitucional. No obstante, con el debido respeto por la mayoría, considero necesario aclarar mi voto en cuanto a que el presente caso pudo ser una oportunidad para que la Corte reflexionara sobre una posible excepción que materializara el derecho a la igualdad material en casos como estos, donde puede resultar evidente una vulneración a dicho derecho.
Considero que el asunto de la referencia permitía a la Sala Plena analizar si a pesar de existir unas reglas especiales que deben ser superadas para poder estudiar la presunta vulneración de derechos, era viable aplicar una excepción que permitiera detener una evidente y palmaria desigualdad presentada entre los casos que no fueron seleccionados por la Corte y los que sí que eran similares en cuanto a hechos y pretensiones. Por otra parte, ya los fallos anteriores determinaron la vigencia del pacto colectivo que en cierta medida les otorgó la titularidad del derecho a los entonces accionantes. Por lo que la justicia material hacía imperativo extender esta conclusión a los nuevos actores.
Lo anterior, también con el propósito de determinar si a pesar de ser casos casi idénticos era posible solicitar el cumplimiento para los hoy accionantes, de los fallos de la Corporación que analizaron los siete casos seleccionados pues, al no seleccionarse otros, los efectos perjudiciales han trascendido al día de hoy ya que los accionantes están percibiendo pensiones posiblemente liquidadas equivocadamente vulnerando así no solo el derecho a la igualdad, sino al mínimo vital y a la seguridad social.
No obstante, a pesar de mi postura diferente, me acojo a la decisión tomada en respeto a la jurisprudencia en vigor de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] Álvaro Enrique Bermúdez Delgado, Ciro Alfonso Carrillo Moreno, Flor de María Carrillo Moreno, Germán Ernesto Bautista Guerrero, Hernando Aníbal Beltrán Galvis, Jairo Antonio Mojica Luna, Jairo Enrique Jácome Ramírez, Jorge Omar Pérez Casadiego, José Alirio Cárdenas Rico, Josué Antonio Osorio Cano, Julio César Flórez Rojas, Luis Eduardo Fernández Quintero, Luis Emilio Yañez Hernández, Nelson Guillermo Larios Rodríguez, Pedro José Gómez Marciales, Ramiro Chaustre Ramírez, Ramiro Rubio Pinzón y Samuel Antolinez Jaimes.
[2] Mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, el expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo, atendiendo a las insistencias presentadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
[3] Folios 315 a 322 del cuaderno principal, en los que obra copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá DC. Asimismo, la Sala advierte que, en adelante, siempre que se haga alusión a un folio deberá entenderse que corresponde al cuaderno principal del expediente, siempre que no se aclare otra cosa.
[4] La copia de la Convención Colectiva fue allegada por la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. a la Corte Constitucional, previo requerimiento del 18 de septiembre de 2018. Folio 85 del Cuaderno de Revisión.
[5] Así lo indican en el hecho número 2.5 del escrito de tutela. Folio 4.
[6] De acuerdo con la información que obra en el expediente, en el siguiente esquema se detallan las fechas en que se adoptaron las sentencias de tutela de segunda instancia, en favor de Termotasajero S.A. E.S.P.:
Accionante | Fecha de las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia |
Álvaro Enrique Bermúdez Delgado | 21 de mayo de 2013 |
Ciro Alfonso Carrillo Moreno | 28 de mayo de 2013 |
Flor de María Carrillo Moreno | Sin información |
Germán Ernesto Bautista Guerrero | Sin información |
Hernando Aníbal Beltrán Galvis | 20 de agosto de 2013 |
Jairo Antonio Mojica Luna | Sin información |
Jairo Enrique Jácome Ramírez | Sin información |
Jorge Omar Pérez Casadiego | Sin información |
José Alirio Cárdenas Rico | Sin información |
Josué Antonio Osorio Cano | 6 de junio de 2013 |
Julio César Flórez Rojas | 17 de septiembre de 2013 |
Luis Eduardo Fernández Quintero | 20 de noviembre de 2014 |
Luis Emilio Yañez Hernández | Sin información |
Nelson Guillermo Larios Rodríguez | 20 de junio de 2013 |
Pedro José Gómez Marciales | 11 de junio de 2013 |
Ramiro Chaustre Ramírez | 13 de agosto de 2013 |
Ramiro Rubio Pinzón | 2 de julio de 2013 |
Samuel Antolinez Jaimes | 6 de junio de 2013 |
[7] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] M.P. María Victoria Calle Correa.
[9] Antecedente 1.8.
[10] Esta solicitud se hizo a través del entonces apoderado de los ahora accionantes, Henry Lizarazo Ocampo.
[11] Folio 241.
[12] Folio 257.
[13] Folio 2.
[14] Folios 283 a 312.
[15] Folio 259.
[16] Folios 323 a 326.
[17] Folios 564 a 567.
[18] Folios 161 a 164, ibídem.
[19] Folio 36 del Cuaderno de Revisión.
[20] Folios 40 a 72, ibídem.
[21] Folio 38, ibídem.
[22] Folios 73 a 154, ibídem.
[23] Folios 155 a 160, ibídem.
[24] Folios 186 a 227, ibídem.
[25] Folios 228 a 241, ibídem.
[26] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”
[27] En sesión del 4 de abril de dos mil 2018, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela de la referencia, en razón de la “trascendencia del tema”.
[28] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[29] M.P. María Victoria Calle Correa.
[30] Ver Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[31] El numeral segundo del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 establece que: “[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes”.
[32] En lo pertinente, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto”.
[33] Sentencia SU-783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[34] Sentencias SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y SU-037 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[35] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[36] A manera de ejemplo, las sentencias SU-636 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-813 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-235 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-587 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-011 de 2018. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.
[37] La Sentencia SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) es un ejemplo representativo de esta característica de los efectos “inter comunis”. Allí la se decidió aplicar esta modulación de los efectos de las órdenes proferidas, indicando lo siguiente: “esta Corporación entiende que los casos análogos o similares a los que se deciden en esta oportunidad y cuyas acciones de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse de víctimas de desplazamiento forzado que interpusieron en su momento solicitud de reparación integral e indemnización administrativa ante la entidad responsable, obteniendo respuesta negativa de la misma y que por tanto se vieron compelidos a interponer sin éxito acción tutelar, quedarán igualmente cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia” (subraya fuera del texto). En el mismo sentido, en el Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta Sala Plena señaló que “la adopción de efectos inter comunis por parte de la Corte Constitucional tiene la virtualidad de modificar decisiones judiciales sobre las cuales se predica la institución de cosa juzgada, tanto para reconocer los intereses en ellas denegados, como para revocar los derechos en ellas reconocidos”.
[38] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[39] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[40] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[41] Artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. // Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. // La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
[42] Según el artículo 4° de la Constitución Política: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, respetar y obedecer a las autoridades”. El carácter identitario de la supremacía constitucional en los Estados sociales y democráticos no es un asunto que admita mayor discusión. Esta ha sido una materia ampliamente desarrollada por la doctrina y, consecuentemente, por la jurisprudencia de esta Corporación. A manera de ilustración, ver la Sentencia C-415 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo, en la que la Sala Plena recordó que “[l]a noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el artículo 4 de la Constitución Política indica: ‘La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’. Así, la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas. Tal condición normativa y prevalente de las normas constitucionales, la sitúan en el orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producción se hallan regulados en la propia Constitución. De ahí que la Corte haya expresado: La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4” (énfasis fuera del texto original).
[43] En ese sentido, tempranamente, en la Sentencia T-518 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte señaló que “[q]uien actúa como representante judicial está obligado a acatar y respetar las decisiones de los jueces, sin perjuicio de ejercer hasta el último de los recursos previstos por la normatividad. Por lo cual, habiéndolo hecho, parézcale o no que los jueces han acertado, su deber consiste en transmitir al cliente con exactitud los resultados de la gestión emprendida, haciéndolo consciente de que, si hay cosa juzgada, nada más se puede intentar para que la administración de justicia vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos objeto de fallo”.
[44] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[45] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[46] El efecto de cosa juzgada constitucional frente al asunto concreto, derivado de la no selección del expediente, fue particularmente desarrollado desde la Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia, la Sala Plena indicó que “[l]a decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”.
[47] Artículo 86, incisos primero y segundo: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
[48] De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591: “[l]a Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. Además, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), Capítulo XIV, reglamenta todo el proceso de selección.
[49] Desde sus primeros años de funcionamiento, este Tribunal ha entendido que su labor “en materia de tutela, es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias”. Así se ha sostenido a lo largo de todo el desarrollo jurisprudencial. Algunos pronunciamientos ilustrativos: tempranamente, en la Sentencia T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se dijo que “[l]a competencia de la Corte para revisar sentencias de tutela es una manifestación de su posición como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La circunstancia de que todos los jueces, independientemente de la jurisdicción a que pertenezcan, son para estos efectos jueces constitucionales - con lo que se ha querido ampliar la Jurisdicción Constitucional a fin de otorgar la máxima protección a los derechos fundamentales - torna más necesaria aún la unificación de la Jurisdicción Constitucional.//Por lo demás, la actuación de la Corte Constitucional como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, permite darle cohesión e integrar en sentido sustancial la aplicación e interpretación de la Constitución en las restantes jurisdicciones. La Jurisprudencia Constitucional de la Corte Constitucional, aparte de los efectos de cosa juzgada constitucional de sus sentencias, tendrá una influencia irradiadora importante en los casos de aplicación preferente de la Constitución frente a otras normas. Igualmente, la Corte Constitucional como juez de la constitucionalidad de las leyes y de las normas con fuerza de ley, provee a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la ordinaria la base legal depurada conforme a la cual se juzgará la actuación administrativa y la aplicación de la ley a los casos concretos, respectivamente”. En el mismo sentido, las sentencias T-260 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-175 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que, en algunas ocasiones, si se observa estrictamente necesario, un expediente de tutela puede ser seleccionado a efectos de su revisión cuando, pese a tratarse de problemas constitucionales que objetivamente ya han sido resueltos, los jueces de instancia han fallado de forma abiertamente contraria al criterio de la Alta Corporación o de los derechos fundamentales de las partes. Ver, por ejemplo, las sentencias T-340 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1716 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Además, el Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, incluyó en el artículo 52 lo siguientes “criterios orientadores de selección”: “a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. // b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. // c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. // Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. // Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico”.
[50] Desde el Auto 027 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Sala Plena indicó que “[l]a selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto. La Corte Constitucional revisa esos fallos "eventualmente", como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin”. En igual sentido las sentencias C-1716 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-987 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; así como los Autos 185A de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 177A de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, todos los cuales han sido unánimemente proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
[51] A manera de ilustración ver, por ejemplo, los autos 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 178 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 177A de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; 277 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; entre otros.
[52] Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[53] Un ejemplo paradigmático, tal como lo recordó recientemente la Sala Plena en la Sentencia SU-182 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), corresponde a aquellas acciones de tutela que, pese a no haber sido seleccionadas para su revisión, deben ser retomadas posteriormente para reabrir su estudio, pues se evidencia que las decisiones de instancia han sido producto de fraude. Al respecto ver también las sentencias T-218 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
[54] M.P. Mauricio González Cuervo.
[55] Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[56] Sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
[57] Se hace alusión a las subreglas adoptadas en la Sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
[58] Este Tribunal ha referido que los plazos inflexibles o términos de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela se opone al artículo 86 de la Constitución Política. Al adoptarse el Decreto 2591 de 1991, se estableció inicialmente, en el artículo 11, que “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. Cuando estudió la constitucionalidad de esta disposición, en la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte señaló que “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”.
[59] La Sentencia SU-691 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) constituye un precedente hito sobre el desarrollo jurisprudencial del principio de inmediatez. Allí, la Corte indicó que “[l]a posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”.
[60] La jurisprudencia ha agrupado algunos eventos ilustrativos en los que debe tenerse en cuenta la importancia de flexibilizar el análisis de inmediatez. En la Sentencia T-1028 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión refirió lo siguiente: “surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: // (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. // (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. // (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”. En el mismo sentido ver las sentencias T-458 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-583 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-860 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-981 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1063 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada; T-805 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-431 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-942 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-047 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-304 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-033 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-062 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-130 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-235 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-356 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-080 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[61] La Corte ha resaltado la salvaguarda la seguridad jurídica, como valor esencial de la correcta administración de justicia (Art. 229 CP). Esta institución encuentra fundamentación constitucional en el respeto de la buena fe (Art. 83 CP), y por tanto en la confianza legítima que los ciudadanos guardan frente al presupuesto según el cual sus controversias jurídicas serán resueltas con base en un “orden justo” (Art. 2 CP). Tal seguridad se ve expresada en el grado razonable de certeza que las personas tienen sobre el derecho que resultaría aplicable para la superación de sus conflictos. Esto se garantiza a través del mantenimiento de un sistema normativo cohesionado y estable –aunque no petrificado–, a partir del cual las personas tienen legítimamente la posibilidad generalizada de, por un lado, prever las consecuencias jurídicas de sus actos y, por otro, confiar en que la resolución de sus conflictos por parte del aparato de justicia no se prolongará indefinidamente en el tiempo. De acuerdo con la Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), “en un Estado contemporáneo, establecido como social de derecho, en el cual la labor de creación del derecho es compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes. En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º). // La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. Ahora bien, podría afirmarse que la necesidad de preservar la seguridad jurídica no es una finalidad constitucional que por sí misma justifique una limitación de la autonomía judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento. En esa medida, los jueces tampoco estarían constitucionalmente obligados a seguir formalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica. Sin embargo, ésta tiene un valor instrumental indiscutible como garantía general para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas. // La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley. // (…) En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina “venire contra factum proprium non valet”. En efecto, si esta máxima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de los particulares, donde –en principio- la autonomía privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de razón suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible también a la actividad judicial. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. // En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción”.
[62] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[63] M.P. María Victoria Calle Correa.
[64] Así se indica en la Sentencia T-936 de 2013, en la que, además se señala que la autoridad judicial de primera instancia sostuvo como fundamento lo siguiente: “no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, norma que lo faculte o lo obligue en ese sentido, menos aún la encontramos en el ordenamiento convencional allegado, que dicho sea de paso, tenía definidos los salarios de los trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 28 de febrero de 2002, y al no haberse denunciado, no presentado pliego de peticiones oportunamente, el mismo fue prorrogándose en forma automática de seis meses en seis meses, lo que nos incida, en lógica consecuencia, que los salarios debieron mantenerse hasta tanto se dispusiera por las partes ese nuevo proceso, siempre y cuando no se atentara con la garantía del salario mínimo legal vigente, lo cual en relación con la remuneración del demandante no sucedió, toda vez que sin lugar a dudas resulta ser muy superior a esa prerrogativa. // En efecto, no corresponde a esta jurisdicción estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo, sin que se haya aumentado el salario del trabajador, no obstante el incremento que haya podido tener en ese lapso el IPC, pues habrá de tenerse en cuenta que éste como tal aplica o se tiene como base, en la mayoría de los casos, para el aumento del salario mínimo legal, más no para el aumento de salarios superiores, salvo que así esté estipulado legalmente o se pacte entre trabajadores y empleador, cosa que no sucede en el presente caso, por hacerse ausente lo uno y lo otro”
[65] La Sala Tercera de Revisión se refirió al contenido de las sentencias ordinarias de segunda instancia, así: “[E]stima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que: ‘A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores’, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1º de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1º del pacto señala que: ‘En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de ultraactividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la ultraactividad exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo. // De aquí, que la ultraactividad sea entonces una de las características fundamentales de nuestro sistema de negociación colectivo pues cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la vigencia de una convención colectiva, dichos convenios se continúan aplicando más allá de la duración que se haya establecido para ella y hasta tanto se alcance un nuevo acuerdo que sustituya el anterior’”.
[66] Según exposición presentada en los antecedentes de la Sentencia T-36 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[67] “ARTÍCULO 478. PRÓRROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”.
[68] “ARTÍCULO 479. DENUNCIA. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. // 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.
[69] Sentencia T-936 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[70] M.P. María Victoria Calle Correa.
[71] “ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”.
[72] “ARTICULO 479. DENUNCIA. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. // 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.
[73] Álvaro Enrique Bermúdez Delgado, Ciro Alfonso Carrillo Moreno, Flor de María Carrillo Moreno, Germán Ernesto Bautista Guerrero, Hernando Aníbal Beltrán Galvis, Jairo Antonio Mojica Luna, Jairo Enrique Jácome Ramírez, Jorge Omar Pérez Casadiego, José Alirio Cárdenas Rico, Josué Antonio Osorio Cano, Julio César Flórez Rojas, Luis Eduardo Fernández Quintero, Luis Emilio Yañez Hernández, Nelson Guillermo Larios Rodríguez, Pedro José Gómez Marciales, Ramiro Chaustre Ramírez, Ramiro Rubio Pinzón y Samuel Antolinez Jaimes.