JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL874-2019

Radicación n.°45208

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Previo a decidir la Sala los recursos de casación interpuestos por el señor GERMÁN CORTÉS CLAVIJO y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2009, en el proceso que aquel adelanta en contra de la mencionada entidad, se reconoce a DIANA PATRICIA PUENTES LIZANO, identificada con Tarjeta Profesional No. 145.248 del CSJ, como apoderada judicial del demandante, según sustitución de poder que obra a folio 61 del cuaderno de la Corte.

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

  1. ANTECEDENTES

Germán Cortés Clavijo llamó a juicio al Banco Cafetero en Liquidación, para que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que laboró para el Banco Cafetero S.A. desde el 16 de noviembre de 1964 hasta el 30 de septiembre de 1987 con suspensiones de «julio 22 de 1968   y 02 de enero de 1974 a julio de 1974»; que con resolución no. 668 de 1992, le reconoció pensión vitalicia de jubilación, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que el actor agotó la vía gubernativa.  (Fls. 1 a 4)

        Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral. Aclaró que el contrato estuvo suspendido entre el 22 y el 31 de julio de 1968 y del 2 de enero al 1º de junio de 1974. Dijo que era cierto el monto que indicó el demandante de la pensión, pero negó que no hubiera tenido en cuenta todos los factores que establecen las Leyes 33 y 62 de 1985. Admitió que el demandante hizo la reclamación administrativa. Los demás los negó. En su defensa propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago. (Fls. 148 a 162)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de febrero de 2007, resolvió:

«PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada BANCAFE, representada legalmente por el señor PEDRO NEL OSPINA, o quien haga sus veces, a pagar a favor del demandante GERMÁN CORTÉS CLAVIJO, con C.C. No. 2.870.816 de Bogotá, la pensión de jubilación a partir del 21 de mayo de 1999 teniendo en cuenta que la indexación realizada es al año 1992 y la cual arrojó la cuantía de $125.873,54.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada realizar el pago de la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagarse; es decir como consecuencia de la actualización.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial y no probadas las restantes formuladas por la demandada en la contestación de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Las COSTAS del presente proceso son a cargo de la parte demandada.» (Fls. 216 a 225))

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación que interpusieron ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de julio de 2009, resolvió:

«PRIMERO: […]

SEGUNDO: MODIFÍQUESE los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Laboral de Bogotá D.C., de fecha dieciséis (16) de febrero de 2007 y, en su lugar, se condena a la demandada a la indexación de la primera mesada pensional efectuando el pago de las diferencias que resulten entre lo cancelado y a lo que tiene derecho, esto es al pago de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($21.331.554,37 (sic)), a favor del demandante.

Se condena al pago de la mesada pensional ajustada en adelante teniendo en cuenta que la mesada para el año 2009 asciende a NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($922.891,38), junto a los incrementos de ley.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia primigenia.»

        En síntesis, el argumento que expuso para la decisión es que «el demandante adquirió el estatus de pensionado con posteridad a la vigencia de la Carta Magna, …», por lo que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, obligación que no cumplió la convocada a juicio, de acuerdo con el contenido de la resolución de reconocimiento de la pensión. Para la actualización tuvo en cuenta «el índice de precios al consumidor señalado por el DANE, para el 30 de septiembre de 1987 (IPC inicial) y el 23 de agosto de 1992 (IPC final).» Aclaró que el IPC inicial correspondía a la data en que el actor dejó de laborar y el final, la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

Con relación al único reparo que planteó en el recurso de apelación la parte actora, esto es, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que «de acuerdo con lo dicho por esta Sala, cuando se trata de reajustes pensionales no procede la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibídem «máxime cuando para el reconocimiento de la pensión que ahora se actualiza no se recurrió a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni alguna previsión contenida en dicha normatividad.»  Transcribió apartes de la sentencia sin radicado del 19 de mayo de 2005,  (Fls. 344 a 360)

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las partes y concedidos por el Tribunal fueron admitidos por la Corte. Por razones de método, la Sala procederá a estudiar, en primer lugar, el recurso extraordinario sustentado por la parte demandada y posteriormente, el de la actora.

  • RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente «que la h. (sic) Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia del 30 de julio de 2009 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que una vez constituida en sede de instancia proceda a revocar la sentencia del a quo, absolver a la demandada de todas y cada una de las peticiones de la demanda y decidir en costas lo que corresponda.

Subsidiariamente, en caso de que la h. Corte estime que procede la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, se solicita CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para que una vez constituida en sede de instancia, establezca el monto inicial indexado de la 1ª mesada pensional conforme el resultado que derive de la aplicación de la fórmula matemática ya fijada por esa h. Corporación y decida en costas lo que corresponda.»

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados dentro de la oportunidad legal.

  • PRIMER CARGO  

Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 19 y 1º del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887, 1º y 12 de la Ley 33 de 1985, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48,53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 1º de la Ley 71 de 1988, artículos 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542,1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649,2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

En la demostración aduce que por la vía escogida para la acusación, no existe controversia en las conclusiones fácticas relacionadas con el tiempo de duración del vínculo laboral del demandante; que le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 a partir del 23 de agosto de 1992, data en que cumplió 55 años de edad.

Precisa que lo pretendido es que esta Sala «a la pensión plena de jubilación le dé el mismo alcance que ha fijado para la pensión restringida, esto es que el cumplimiento de la edad “no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan solo una condición para la exigibilidad del pago”[1]»

Agrega que el «actor causó su derecho a la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es el 30 de septiembre de 1987 cuando concurrieron los supuestos fácticos no discutidos de prestación de servicios por más de 20 años y retiro, lo que en pura lógica jurídica lo que significa que no procedía la condena a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a la pensión sino tan solo una condición suspensiva para su exigibilidad.»

Afirma que la Sala Laboral de esta Corte en la sentencia de agosto 8 de 1973, explicó que «lo equitativo no puede ser utilizada para desconocer, desvirtuar o tergiversar el mandato explícito, manifiesto y evidente del legislador, so pena de sacrificar el derecho objetivo en aras de un subjetivismo judicial…» y que así lo reiteró en la providencia con radicación no. 11818 del 18 de agosto de 1999, cuando expuso «el carácter relativo de la indexación emerge de la exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. (…) La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda la convivencia social. (….)».

Añade como puntal para el cambio del criterio jurídico de la Sala en este asunto, fragmentos del salvamento de voto a la sentencia con radicación no. 24584 de 2006.

Concluye que «debió el ad quem considerar que si a partir del momento en que se adquiere el derecho al disfrute de la pensión, el obligado no ha incurrido en mora para el cumplimiento de la obligación, no es procedente la condena a la actualización de la 1ª mesada pensional» porque se viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política y porque es inequitativo para quienes deben cumplir con obligaciones que alteran «la ecuación matemática actuarial para responder en determinado momento, con valores no previstos al momento de su reconocimiento.»

  • RÉPLICA

        Acepta que la obligación de pagar la pensión no nació al momento en que se terminó el contrato de trabajo del demandante, sino cuando este cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios. Precisa que la accionada otorgó la prestación de jubilación mediante acto administrativo que se expidió en vigencia de la Constitución Política, por lo que procede la indexación de la base salarial de la pensión.

        Finaliza afirmando que «…no se dio una interpretación equivocada del art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la sentencia atacada es clara en señalar que la indexación de pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, tienen su fundamento en la Carta Política de 1991. Lo anterior, para no involucrarnos en la discusión sobre el derecho que también tiene los jubilados antes de la Constitución Política de 1991 a que se les indexe la base salarial, porque también fueron víctimas de la economía inflacionaria.»

  1. CONSIDERACIONES

Sostiene el recurrente que el ad quem se equivocó al reconocer a favor del demandante la indexación de su primera mesada pensional, porque nunca estuvo en mora para cumplir con sus obligaciones.

Para responder al cuestionamiento que plantea la parte recurrente -demandada-, preciso es reiterar lo expuesto por la Sala en la sentencia SL16180-2015 Radicación n.° 45070 del 24 de noviembre de 2015, que resolvió un asunto contra la acá demandada.

La cuestión puntual ha sido copiosamente desarrollada de antaño por la Sala, debido a la enorme preocupación surgida por el impacto negativo que sufre la prestación económica a raíz del fenómeno inflacionario. En ese trasegar, se reconoció en un primer estadio la necesidad de indexar tanto pensiones legales como extralegales, sin hacer diferenciaciones por fecha de reconocimiento. Posteriormente, se asentó que solo era posible tal actualización para las pensiones de jubilación regidas por la Ley 100 de 1993, y descartó de plano las convencionales; después, se aceptó la indexación de asignaciones causadas antes de la aludida ley, pero en vigencia de la Constitución de 1991. A continuación, y con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, extendió tal derecho a las pensiones extralegales, para más recientemente admitir la indexación de las causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política. Así quedó plasmado el nuevo criterio de esta Corporación en CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad. 47709:

(…)

          Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

          En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

          Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política.

          ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

          Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.”

Sumado a este argumento, para resolver el reparo que hace la parte accionada en forma  específica en cuanto a que no procede la indexación porque la pensión se causó con anterioridad a la expedición de la actual Carta Política, suficiente es la jurisprudencia en la que se ha explicado que ninguna distinción hace el origen de la prestación pensional, esto es que sea legal o convencional, y menos, la fecha de su causación, por cuanto sin distinción el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta a unas y otras, y por consiguiente, debe reajustarse la base salarial de la prestación. En la sentencia  SL5564-2018, radicación n.° 55043 del 7 de noviembre de 2018, al respecto se dijo:

«Sobre el tema, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las pensiones legales y extralegales, independientemente de su fecha de causación, es susceptible de indexarse, y que, tal como lo puso de presente el demandante en su oposición, el origen de la actualización de la base salarial no es el referido fallo de constitucionalidad. Al respecto, basta citar la sentencia de esta Sala CSJ SL11025-2016, en la que se dijo:

En relación con la indexación de la primera mesada pensional, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL736-2013, del 18 de octubre, rad. 47709, así:

“[…]

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991

De manera que, no erró el tribunal al conceder la indexación de la primera mesada pensional, pues su decisión se acompasa con la postura jurídica que sostiene esta Corporación en el tema, sin que los argumentos expuestos por el recurrente resulten suficientes para modificarla y por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

  • SEGUNDO CARGO

        Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 21, 151 y 288 de la misma disposición legal, artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985.

        En la demostración del cargo luego de transcribir apartes de las sentencias con radicación n°s. 21412 de 2004 y 13336 de 2000, afirma que de estimar la viabilidad de la indexación que aspira el demandante, solicita que en forma subsidiaria, se case parcialmente la sentencia recurrida para en sede de instancia, se disponga la actualización de la primera mesada pensional, «según la siguiente fórmula matemática: VP: (SD)x (IPC año inicial) x (IPC año inicial + 1) x (IPC año inicial +n)… x (IPC año final) x (T SD/IBL) x (75%)

         De donde VP=valor pensión; SD= salario devengado promedio mes último año; IPC año inicial: IPC año del último salario devengado; IPC año inicial +1= IPC del año siguiente; IPC año final = IPC del año de fecha de pensión; T SD = número de días de cada salario y T BL = número de días para IBL.»

  • RÉPLICA

        Dice que desde el año 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que «para indexar se debe aplicar la siguiente fórmula:

                   VA=VH x  IPC Final

                                  IPC Inicial

         De donde:

         VA= IBL o valor actualizado

VH= Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final= Índice de Precios al Consumir de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.»

        Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala n°. 30602 del 13 de diciembre de 2007 y de la Corte Constitucional T-425 de 2007.

  • CONSIDERACIONES

En la sentencia -SL5564-2018 radicación n.° 55043 del 7 de noviembre de 2018-, se dijo que para actualizar la primera mesada pensional «se aplicará la siguiente fórmula:

VA = VH  x    IPC Final

                   IPC Inicial

De donde:

VA               = IBL o valor actualizado

VH               = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final       = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última         anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.»

En el fallo recurrido se mencionó que para actualizar la prestación del demandante se tuvo en cuenta «el índice de precios al consumidor señalado por el DANE, para el 30 de septiembre de 1987 (IPC inicial) y el 23 de agosto de 1992 (IPC final)» y que «para mejor comprensión de la liquidación que se acaba de efectuar es menester aclarar que para dar aplicación a la indexación del salario base de liquidación se tomó como fecha de índice inicial el momento en que dejó de laborar el accionante para la demandada y como fecha final de índice de precios al consumidor el momento en que adquirió el derecho pensión.»

Conforme a lo anterior, no hay duda de que la fórmula utilizada por la segunda instancia para actualizar la primera mesada pensional del demandante resulta la indicada como reiteradamente lo ha dicho esta Sala de Casación y por ello, el cargo no prospera.

  • RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados dentro de la oportunidad legal y serán resueltos de manera conjunta porque acusan idéntico elenco normativo y tienen el mismo alcance de la impugnación.  

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

         Aspira la parte que represento, a que se case parcialmente por esa Corporación, la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral del 30 de julio de 2009, en tanto en su numeral cuarto, modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, para que convertida esa Corporación en sede de instancia profiera sentencia modificando la de primera instancia en los siguientes términos: 

         CUARTO: Condenar a la demandada a pagar la indexación de la primera mesada prestacional, que asciende a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($374.755,oo), para el 23 de agosto de 1992, aplicando los reajustes legales, anuales y el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que ha debido pagar, que para el 31 de julio de 2009, asciende a la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS DOS PESOS ($202.794.702,oo)

         Se condene al pago de la mesada pensional ajustada en adelante teniendo en cuenta que la mesada para el 2009, asciende a $2.692.188, oo junto a los incrementos de ley.

  • PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por infringir la Ley Sustancial por la vía directa, a causa de la infracción directa de las siguientes disposiciones: Ley 71 de 1988, art. 1º; Ley 100 de 1993, art. 14 y 21; Constitución Política, arts. 48 y 53, en relación con Ley 33 de 1985, art. 1º.

En la demostración del cargo menciona que no presenta reparo respecto al monto de la primera mesada pensional por lo que la inconformidad «se limita a la falencia en que incurrió el Tribunal en la liquidación de los reajustes de la mesada pensional, a partir del año siguiente al reconocimiento de la pensión de jubilación.»

Luego de presentar unas operaciones aritméticas, dice que la mesada para el año 2009, ascendía a $2.692.188 y por ello el retroactivo correspondía a $202.794.702 y no a $21.331.544, 37 como erradamente lo concluyó el tribunal.

  • SEGUNDO CARGO

         La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Ley 71 de 1988, art.1º; Ley 100 de 1993, art.14 y 21; Constitución Política, arts. 48 y 53, en relación con la Ley 33 de 1985, artículo 1º.

        Presenta argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior, esto es que la pensión del actor se debe actualizar conforme lo indica el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y por ello «el incremento se ha de hacer de conformidad con el incremento del salario mínimo legal y esta norma estuvo vigente hasta que se promulgó la Ley 100 de 1993  sin perjuicio de que la Constitución Política de 1991, desde dicho año ordenado que las pensiones debían mantener el poder adquisitivo, por lo cual en nuestro entender el incremento debe ajustarse a lo perdido en poder adquisitivo y ello lo determina el DANE mediante la certificación respectiva y por lo mismo no es procedente entender ninguna de las mencionadas normas, como una fórmula relacionada entre I.P.C. y reajuste de salario mínimo legal mensual, en un híbrido que de la norma no se deduce.»

  • RÉPLICA

        Afirma que la demanda presenta falencias técnicas porque el alcance de la impugnación «está indebidamente planteado porque solicita que la Sala convertida en sede de instancia, modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a la indexación de la mesada pensional en la suma de $374.755, así como a la condena al pago de la mesada pensional ajustada en adelante, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2009, asciende a $2.692.188,oo pretensiones nuevas que no es posible plantear en el recurso extraordinario de casación.» Precisa que el recurso de apelación formulado por el actor se hizo con relación a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

        Agrega que el recurrente planteó los cargos por la vía directa, cuando en realidad los argumentos se refieren a cuestiones fácticas y además que, en la proposición jurídica se menciona la interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988, 14 y 21 de la Ley 100 de 1993 «entre otras disposiciones», cuando no fueron fundamento del proveído que se acusa.

XVII. CONSIDERACIONES

Al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación que propuso el demandante tal como ya se advirtió, únicamente objetó de la sentencia de primer grado, la no imposición de los intereses moratorios a cargo de la demandada sobre las diferencias pensionales, lo que necesariamente impide a esta Corporación realizar juicio de corrección a la sentencia de segundo grado por la supuesta violación de la ley en que incurrió, ya que el problema jurídico que ahora propone para que se actualice el monto de la pensión de jubilación con fundamento en el incremento del salario mínimo, es un asunto que no se planteó en las instancias, pues se recuerda que la pretensión  que formuló el actor fue «condenar a la demandada a reliquidar la primera mesada de la pensión que me reconoció el Banco mediante resolución no…. De conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando la variación del I.P.C. certificado por el DANE.», circunstancia que deja en evidencia la imposibilidad de que hubiese sido controvertido en las instancias.

En ese orden de ideas, le asiste razón al opositor en cuanto a que los artículos 1º de la Ley 71 de 1988 y 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, no fueron el soporte legal para la decisión del tribunal, por ende, no pudo incurrir en la interpretación errónea de unos preceptos que no aplicó. 

Aunado a los anteriores argumentos, importa recordar que las materias que resuelve el recurso extraordinario de casación, deben ser las que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia y, como en el sub judice el recurrente mostró conformidad con el monto de la mesada establecida por el tribunal, no procede analizarla en esta sede. En la sentencia SL927-2018 Radicación n.° 63035 del 14 de marzo de 2018, se recordó lo expuesto en la providencia CSJ SL646-2013, en la que acerca del asunto dijo que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» y más recientemente, en la CSJ SL12575-2017, se precisó:

En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.

De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN CORTÉS CLAVIJO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

Costas como se enunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

(IMPEDIDA)

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN


[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicado No. 32.228. Sentencia del 17 de junio de 2008. M.P.: Dr. José Gnecco Mendoza.

  • writerPublicado Por: noviembre 4, 2019