RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL1167-2019
Radicación n.° 65152
Acta 12
Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA RINCÓN RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
MARTHA CECILIA RINCÓN RESTREPO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reliquidar su pensión de vejez, «con una tasa de reemplazo que corresponda a la aplicación del régimen de transición y al número de semanas realmente cotizadas por la asegurada»; al pago de las diferencias entre la pensión reconocida y la reliquidada; los intereses moratorios sobre dichas diferencias y sobre las mesadas retroactivas reconocidas en la Resolución No. 022377 de 2007. En subsidio de los intereses, solicitó la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de noviembre de 1946, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; que, mediante Resolución No. 09842 de 2002, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2002, en cuantía de $400.225; que la prestación se liquidó con un ingreso base de liquidación –IBL- de $615.731, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 65%, «correspondiente a en un (sic) total de 1029 semanas cotizadas»; que contra el anterior acto administrativo interpuso los recursos de la vía gubernativa y la entidad, mediante Resolución No. 022377 de 2007, dispuso reliquidar la pensión en cuantía mensual de $416.305, con un IBL de $547.770, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 76%; que su pensión de vejez no se liquidó conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, según el cual, «con las 1260 semanas cotizadas le correspondería un tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación»; que el ISS no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio o semanas cotizadas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de improcedencia de reliquidar la pensión de vejez, pago, prescripción e inexistencia de la obligación de cancelar intereses moratorios.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (fls. 110 a 121), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la demandada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de agosto de 2013, confirmó el de primera instancia (Folios 137 a 147).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si a la demandante le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, «considerando un monto pensional del 90%, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando las semanas cotizadas al ISS con el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones a esa entidad»; que de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que la demandante estuvo afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que había prestado sus servicios para el INGENIO VEGACHÍ (entidad pública), entre el 1 de diciembre de 1992 y el 30 de junio de 1995, sin realizar cotizaciones al ISS; que ese tiempo estaba a cargo del Departamento de Antioquia; y que la referida entidad de seguridad social, mediante Resolución No. 022377 de 2007, le reconoció a la actora pensión de vejez, a partir del 6 de noviembre de 2001, en cuantía mensual de $416.305, teniendo en cuenta 1.260,29 semanas, un ingreso base de liquidación de $547.770 y un monto del 76%; que la prestación se reconoció con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003»; y que la actora nació el 6 de noviembre de 1946.
Seguidamente, consideró el ad quem que no era procedente la reliquidación pensional solicitada por la actora, ya que el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, se encontraba ajustada a derecho, pues de haberse realizado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, no hubiese sido posible la sumatoria de tiempo público de servicios con semanas cotizadas al ISS, como lo pretendía la demandante, «pues la citada normatividad se sustenta exclusivamente en semanas COTIZADAS».
Enseguida transcribió el colegiado los dos primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que el régimen de transición en él previsto no permitía la sumatoria de tiempos, por cuanto si bien allí se señalaba que las demás condiciones y requisitos aplicables a quienes se encontraran en transición serían las contenidas en esa ley y, efectivamente, el artículo 33 de esta normativa preveía la posibilidad de tener en cuenta las semanas cotizadas en cualquiera de los 2 regímenes del sistema general de pensiones y el tiempo de servicio como servidores públicos, entre otros, ello era una característica del referido sistema general de pensiones, es decir, «cuando se dice que entre los elementos que se respetan por transición, se encuentra el tiempo de servicio, ello alude a aquél no sólo en términos cuantitativos, sino como fue establecido en esa normatividad anterior»; que, por ello, resultaba desproporcionado que a quienes se pensionaron según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, se les hubiera exigido el cumplimiento de las semanas allí exigidas, mientras que a quienes se pensionaron con arreglo a dicho ordenamiento, por virtud del régimen de transición, solo se les exigiera cumplir con un número de semanas, independientemente de que ellas hubieran sido cotizadas o no; que la consagración del régimen de transición, como excepción a la aplicación de la ley en el tiempo, materializaba el respeto del legislador por las expectativas legítimas, de manera que el operador jurídico no podía invadir la órbita del legislador, que permitió la supervivencia de normas favorables anteriores en los términos en que ellas fueron consagradas. En su apoyo, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 37943 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40765.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín con fecha marzo 31 de 2011, incluyendo lo referente a costas.»
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
- CARGO ÚNICO
En un acápite que denomina «PROPOSICIÓN JURÍDICA», denuncia la violación del literal F del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; y «12 del decreto 758 de 1990.»
En la demostración, aduce la censura que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la ley de seguridad social, al considerar que no era posible la sumatoria de tiempos de servicio público sin cotización a ninguna caja de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS, para reconocer pensiones bajo el régimen de transición, en aplicación de las disposiciones del Decreto 758 de 1990; que el espíritu del aludido artículo 36 era el de permitir dicha sumatoria, «para permitir la compatibilidad de los regímenes dispersos que existían antes de la Ley»; que el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que se respetarán los requisitos de pensión que se exigían antes de la citada ley, pero solo con relación a la edad, número de semanas y monto de la prestación; que dicha norma, igualmente, señala que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley»; que cuando la ley permite diferentes interpretaciones, el principio de favorabilidad en materia de seguridad social indica que debe adoptarse la interpretación que resulte más favorable para el afiliado o beneficiario, «siempre y cuando no se violente el principio de seguridad social de sostenibilidad financiera del sistema»; que, en este caso, la interpretación que resulta ser más favorable para la demandante, «no es otra que mediante el régimen de transición se respeta el número de semanas que se exigían en el régimen anterior, que para el caso que nos interesa en el decreto 758 de 1990 el número de semanas era de 1000 en cualquier época»; que como las demás condiciones y requisitos se rigen por la Ley 100 de 1993, «estas semanas se acreditan teniendo en cuenta los tiempos que señala el literal f del artículo 3 de esta última ley, es decir teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS y el equivalente en semanas del bono Pensional del sector público.»
Seguidamente reproduce la censura el literal f del artículo 13 de la ley de seguridad social, para afirmar que antes de la creación del sistema general de seguridad social, la existencia de diversos regímenes pensionales conllevaba a la incompatibilidad de los mismos, no existiendo entonces mecanismo de financiación que permitiera tener en cuenta los tiempos de servicio en diferentes regímenes en los que no se hubiera cotizado a ninguna caja o entidad de seguridad social; que ello fue uno de los motivos que llevaron a la creación de un sistema integral de seguridad social, que permitiera unificar los sistemas excluyentes anteriores y la creación de sistemas de financiación como los bonos pensionales, que proceden incluso para el pago de pensiones del régimen de transición; que, en tales condiciones, no se entiende cómo es que siendo la finalidad de la Ley 100 de 1993 la unificación de sistemas, se considere que no es viable tener en cuenta el tiempo de servicio público para cumplir el requisito de las 1000 semanas; que en vigencia del sistema de seguridad social, los tiempos de servicio al Estado sin cotización al ISS son compatibles con las semanas cotizadas a este instituto, a través del instrumento de los bonos pensionales, que, según el artículo 115 de la ley 100 de 1993, «constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema general de Pensiones.» En su apoyo transcribe apartes de la sentencia CC T-143 de 2014.
- RÉPLICA
Aduce el vocero judicial de COLPENSIONES que el cargo presenta defectos técnicos, tales como que contiene 2 proposiciones jurídicas distintas, pues, inicialmente, denuncia la violación del literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, luego de ello, acusa la interpretación errónea de los artículos 36 ibidem y “12 del Decreto 758 de 1990”. Añade que, en cuanto al fondo del asunto, la jurisprudencia de esta sala de la Corte ha enseñado que no es viable la sumatoria de semanas cotizadas y tiempos de servicio, para efectos de la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990, para lo cual trae a colación las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29805.
- CONSIDERACIONES
Con relación a las glosas técnicas que la oposición le hace al cargo, debe decir la Sala que si bien de manera confusa la censura incluyó dos proposiciones jurídicas, ello de ninguna manera impide que la Corte aborde el estudio de la acusación, por cuanto, de la lectura del desarrollo del mismo, resulta claro que se acusa la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, aunque, igualmente, de manera imprecisa, se hubiera señalado como violado el artículo «12 del decreto 758 de 1990», el cual solo consta de dos artículos.
Ahora bien, dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que la demandante nació el 6 de noviembre de 1946; que estuvo afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que prestó sus servicios para el INGENIO VEGACHÍ, como servidora pública, entre el 1 de diciembre de 1992 y el 30 de junio de 1995, sin realizar cotizaciones al ISS; que ese tiempo estaba a cargo del Departamento de Antioquia; y que el ISS, mediante Resolución No. 022377 de 2007, le reconoció pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de noviembre de 2001, en cuantía inicial de $416.305, teniendo en cuenta para el efecto 1.260,29 semanas y un IBL de $547.770, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 76%.
En relación con el cargo formulado, se observa que está encauzado a que se determine jurídicamente que es procedente la sumatoria de los tiempos públicos sin cotización a ninguna caja o entidad de seguridad social con los efectivamente cotizados al ISS, a efectos de reconocer pensiones bajo el sistema pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Al respecto, estima la Corte que no se equivocó el juez colegiado al considerar, en relación con quien es beneficiario del régimen de transición, que para establecer el cumplimiento del tiempo exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es posible sumar los períodos servidos al sector público que no fueron cotizados al ISS, ya que la disposición referida no establece esa posibilidad.
Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, como la contemplada en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 44867, en la que se dijo:
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada.
Siguiendo las anteriores directrices, que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que no es posible sumar tiempos no cotizados al ISS con el fin de completar la densidad de semanas exigida como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consonancia con lo dicho, considera la Sala que no se equivocó el ad quem al concluir que no era posible tener en cuenta el tiempo de servicio de la actora para el INGENIO VEGACHÍ, que no fue cotizado al ISS, para ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante bajo los parámetros del aludido reglamento del ISS, como lo pretende la censura.
Por último, importa anotar que la única norma anterior a la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos de servicio público sin cotización al ISS, con las semanas cotizadas a dicho instituto, es el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que establece la denominada pensión por aportes. Sin embargo, dicha norma no le resultaría favorable a la accionante, pues establece un monto pensional del 75%, siendo que la pensión reconocida por la demandada lo fue con un monto del 76%.
Por lo visto, el cargo no sale avante.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA RINCÓN RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN