GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL1588-2019

Radicación n.° 62301

Acta n° 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación promovido por AMANTINA BLANDÓN DE LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.            ANTECEDENTES

Amantina Blandón de Londoño, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común «aplicando el principio de la condición más beneficiosa a raíz de la muerte de su esposo RODRIGO ANTONIO LONDOÑO HOLGUÍN»; las mesadas pensionales dejadas de percibir, así como las adicionales de junio y diciembre  de cada año,  los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió el fallecimiento por causas de origen no profesional de su cónyuge Rodrigo Antonio Londoño, ocurrido el 23 de noviembre de 2008; la afiliación de este al Instituto del Seguros Sociales; que hasta la calenda de tal acaecimiento, convivió bajo el mismo techo con el causante, quien al momento de su defunción, dejó sufragadas la semanas necesarias para que sus beneficiarios percibieran la pensión de sobrevivientes, «dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa».

Adujo que a la fecha del fallecimiento de su conyuge, dependía económicamente de este; que el causante tenía  sufragadas al sistema más de 500 semanas, « lo que demuestra que la señora AMANTINA BLANDÓN DE LONDOÑO, tenía el número de semanas suficientes para disfrutar la pensión de sobrevivientes, esto es, 150 semanas  en los últimos 6 años o 75 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento», por lo que con anterioridad  al año 1994, el señor Londoño Holguín, cotizó  al ISS 314.7143.

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que no le constan, sin embargo los acepta, en el evento de encontrarse acreditados, los supuestos referentes a la fecha de fallecimiento del afiliado, por causas de origen no profesional; y, la convivencia con la demandante, así mismo aseveró que no es un hecho lo atinente a la densidad de cotizaciones sufragadas al sistema por el señor Londoño Holguín; frente a los supuestos facticos restantes esgrimió que deben acreditarse.

Como excepciones planteó, las denominadas falta de agotamiento de la vía gubernativa, no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de condena al pago de intereses.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 31 de enero de 2013, confirmó la decisión de primer grado.

En punto del debate suscitado, el juez colegiado señaló como problema jurídico, el determinar el derecho que le asiste a la demandante a efectos de percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.  

Consideró, que el principio aludido, solo es procedente «ante el cambio de régimen legislativo del Acuerdo 049 de 1990 al régimen reglamentado por la Ley 100 de 1993. Circunstancias en las que no se encuentra el Señor Rodrigo Antonio Londoño Holguín, causante, ya que en su caso si hay un cambio legislativo, pero se presenta entre la ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, siendo otras las reglas introducidas por el legislador con la expedición de esta última norma, pues aumentó el tiempo de cotización y disminuyó el monto de las pensiones respecto de la Ley 100 de 1993 y el demandante no goza de derechos adquiridos frete a la Ley 100 de 1993»

Igualmente argumentó, que la normatividad aplicable conforme a la fecha de fallecimiento del afiliado, es la Ley 797 de 2003, regulación frente a la que no se satisfacen los requisitos, hecho que aunado a la imposibilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, trae consigo la negativa de derecho pensional pretendido.

En lo referente al derecho que le asiste a la demandante como beneficiaria, el juez plural  consideró que no podía concederse la pensión deprecada en tanto «de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el causante cotizó un total de 834,71 semanas antes de su fallecimiento, de las cuales cero (0) semanas se cotizaron en los (3) años anteriores al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual tampoco podía concederse la prestación aludida, toda vez que el actor no dejó causado el derecho a la prestación económica»

Finalmente argumentó, la improcedencia del derecho prestacional solicitado, en razón a que, si bien no es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo genitor.

Con tal propósito, formula tres cargos, con apoyo en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.

  • CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar «por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la ley 100 de1993, Articulo s 48 y 53 de la CN».

En el desarrollo de la acusación, la censura hace alusión a la errada intelección que el juez plural realizó respecto del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando para acreditar el cumplimiento de los requisitos allí consagrados estableció la necesidad de «haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas  en el régimen de prima media», cuando la norma habla es del número de semanas requerido en el régimen anterior a su fallecimiento, esto es, al Acuerdo 049 de 1990 que contempla como exigencia 500 semanas para acceder a una prestación de vejez.

Así mismo estimó «que es notorio el desvío interpretativo del ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que además, no se compadece con los fines y los objetivos que persigue la Institución de la pensión de sobrevivientes».

  • CARGO SEGUNDO

Denuncia el fallo fustigado «por la vía directa, por infracción directa (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa sala) el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la ley 100 de1993, Artículos 48 y 53 de la CN».

  Para fundamentar el ataque, la censura arguye identidad de argumentos, respecto de los planteados en el primer cargo y bajo tal entendido, la Sala de abstiene de reproducirlos.

  • CARGO TERCERO

Fue formulado en los siguientes términos:

«Denuncio la sentencia grabada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 50, 141, y 142 de la ley 100 de 1993, 8 de la ley 4 de 1976 y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003, artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Al efecto, como sustento sostiene, que «con respeto a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal consideró que a más de que el asegurado fallecido no había cumplido la fidelidad con el sistema, no operaba el principio de la condición más beneficiosa, dado que el caso está gobernado por la ley 797 de 2003»  y en tal virtud, aduce el desacierto de dicho juzgador, cuando limitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a lo sucesos generados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003.

Frente al anterior aspecto, adujo que en muchedumbre de providencias «la Corte» no solo acogió el principio aludido, sino el de progresividad en materia de derechos sociales y económicos, conforme a lo establecido por el art 53 CN, lo que «implica que una reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales, a fin de que se cumpla con el cometido  de unidad y universalidad trazado por el constituyente  y el legislador aunado con el carácter de irrenunciable.

 Entonces como quiera que la Ley 797 de 2003 es regresiva confrontada con las regulaciones que en el tema de la pensión de supervivientes traía la Ley 100 de 1993, es inaplicable y si ello es así, es apenas natural que el Tribunal ha incurrido en la indebida aplicación a que se ha hecho referencia, y de paso ha dejado de aplicar la legislación antecedente que consagra el acceso al derecho en unas condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación».

Finalmente reiteró, que el fallo censurado comporta la indebida aplicación respecto del artículo 12 de la ley 797 de 2003, y consecuencialmente la infracción directa de los artículos 6 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto «los principios de progresividad y favorabilidad han de gobernar el caso sometido a estudio por la Corporación».

  1. LA RÉPLICA

        El opositor solicita la no prosperidad a los cargos, argumentando para tales efectos, la ausencia de error del tribunal, teniendo en cuenta que su decisión no transgrede la ley ni los conceptos denunciados, por lo que el fallo fustigado se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de indicar, que la norma aplicable en tratándose de la prestación de sobrevivientes deprecada, es la vigente al momento del fallecimiento y bajo tal entendido, conforme a la calenda del óbito del causante, 3 de noviembre de 2008, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

        Al efecto adujo, la debida aplicación de la preceptiva regente de la contención, y con ello el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, al tiempo que esgrimió, que si bien el tribunal soslayó lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, ello obedece a que tal lineamiento normativo no se adecúa a la situación fáctica del sub judice, lo que conforme al criterio jurisprudencial precisado, además, se constituye en el desarrollo del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

        Finalmente señaló, la ausencia de vulneración del parágrafo 1° del Articulo 12 de la ley 797 de 2003 en los siguientes términos:

        «Del contenido de estas normas, salta a la vista, que una cosa es el «régimen de pensión de sobrevivientes del ISS» y otro los regímenes de la ley 100 de 1993, lo que inclusive, en mi sentir, es lo que se desprende del inciso 2° del artículo 31 de la misma Ley 100 de 1993. Por lo tanto, cuando el inciso 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2002 (sic) se refiere al afiliado que «haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento (…)», alude no como lo entiende el censor, al Acuerdo 049 de 1990, sino a las 26 semanas que exigía el articulo primigenio de la Ley 100 de 1993».

  • CONSIDERACIONES

Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que se encuentran planteados por la vía directa, comportan una identidad en su argumentación y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad.

Al  efecto, dada la vía elegida para los ataques, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es, (i) Que el causante era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, (ii) Que aquel falleció el 23 de noviembre de 2008, (iii) Que durante su vida laboral cotizó para el riesgo de pensión 834.71 semanas y, (iv) Que no realizó cotizaciones al sistema en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

De la lectura de los cargos, el recurrente busca que se determine jurídicamente, “la infracción directa por falta de aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de Ley 797 de 2003, por cuanto esa disposición consagra la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el asegurado haya satisfecho el número de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, en cuyo caso debió tenerse en cuenta lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de Ley 100 de 1993, por estar acreditado que cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al  fallecimiento, hipótesis que no fue considerada por el Tribunal.

En este orden, aun cuando el juez de apelaciones  acertó en su conclusión de que por regla general, para determinar la norma aplicable para efectos de estudiar el derecho económico pretendido, debe tenerse en cuenta, aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, evento que en el sub judice acaeció el 23 de noviembre de 2008,  por lo que en principio  la disposición que gobierna la presente contención es la Ley 797 de 2003 en su artículo 12, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Es así como, debe tenerse en cuenta que, dentro de los requisitos que exige tal normativa, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del asegurado, lo que fue un hecho indiscutido en el sub judice, en tanto no se acreditó la densidad de semanas requeridas, en el espacio temporal comprendido entre el 23 de noviembre 2005 y  la misma calenda de 2008, pues no figuran semanas cotizadas por parte del afiliado, de lo que a su vez, es permisible colegir la ausencia del derecho pretendido.

Sin embargo, no puede olvidarse que, el parágrafo del citado artículo 12, también prevé, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», para acceder a la pensión de vejez, lo que implicaba hacer el análisis de la norma que cobijaba al asegurado fallecido para efectos del reconocimiento de esta prestación, que para el caso, dada la situación fáctica del causante, era el Acuerdo 049 de 1990.

En tales circunstancias, conforme lo prevé el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, correspondía establecer si el asegurado fallecido acreditaba haber cotizado 500 semanas a las que dicha disposición hace referencia, en los veinte años anteriores a su fallecimiento.

En este orden, el Tribunal para negar el derecho pensional reclamado, transcribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para luego indicar:

“Se tiene pues  que de cara a lo anterior, le asistiría derecho a la prestación deprecada  a la actora siempre y cuando el causante hubiera acreditado los requisitos para acceder a la pensión por vejez, y  se encontrara en la espera de cumplir la edad para reclamar dicha prestación o que cumpliendo a plenitud con los derechos exigidos por la norma no hubiera iniciado trámite para reclamarla, en atención a lo dispuesto por la ley 797 de 2003 modificatoria  de la Ley 100 de 1993…

Seguidamente, indicó que, “En el caso de autos, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el causante cotizó un total de 834,71 semanas antes de su fallecimiento, de las cuales cero(o) semanas se cotizaron en los tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento del causante razón por la cual tampoco podría concederse la prestación aludida, toda vez que el actor no dejo causado el derecho a la prestación económica de vejez”.

De lo anterior se infiere que el Tribunal incurrió en el yerro que le reprocha el censor, en la media en que soslayó la aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, preceptiva que, acorde a la reiterada jurisprudencia de la Corporación, permite tener cuenta la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, a la luz del acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, el afiliado fallecido, sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Ver CSJ SL227-2019).

Al efecto, la contabilización de las 500 semanas exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, para acceder a la pensión de vejez, disposición a la que remite el aludido parágrafo, de la cual era beneficiario el asegurado, como ya se ha dicho, debe efectuarse desde cuando el causante falleció, puesto que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, la muerte habilita la edad para  estos casos.

Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia CSJ SL10136-2015, rad. 58180, sostuvo:

A lo dicho cabe agregar que los beneficiarios de las personas amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o sea, de quienes contaban con 35 años de edad, en caso de ser mujer, o 40 de ser hombres, o con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de su normativa, pero que fallecieren en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también cuentan con la posibilidad de acudir al régimen pensional de vejez de prima media con prestación definida, que ha entendido la jurisprudencia de la Corte es el que se desarrollaba a través de los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, siendo el último de ellos el del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, siempre y cuando se cumpla con cualquiera de las dos hipótesis sobre densidad de cotizaciones allí previstas para acceder a dicha pensión de vejez, en otras palabras, que se acrediten 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral o por lo menos 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional,-para el caso, de la fecha del fallecimiento. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

En similar sentido encontramos la sentencia CSJ SL16811-2015, donde se puntualizó:

Por otra parte, en cuanto al argumento conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse, por supuesto, que ello es así, pero bajo el entendido de que el afiliado fallecido haya sido (i) beneficiario del A. 049/1990 por virtud del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993; y (ii) dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento, lo que ocurra primero, hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social.

De esta suerte, la asimilación de la edad mínima para pensionarse a la fecha de la muerte (edad mínima-muerte), como parámetro para contabilizar los veinte años dentro de los cuales debieron haberse cotizado 500 semanas, opera en el marco del parágrafo 1º de la L. 797/2003 bajo el presupuesto de que el afiliado fallecido hubiera sido beneficiario de la transición estatuida por  la L. 100/1993. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Conforme a las motivaciones que anteceden, se advierte la prosperidad de los cargos y en consecuencia la casación del fallo confutado.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

Retomando lo dicho en sede de casación, se tiene que el causante, señor Rodrigo Antonio Londoño Holguín, quien falleció el 23 de noviembre de 2008, para cuando se encontraba vigente la ley 797 de 2003, siendo dicha normatividad la que gobierna el estudio de la pensión de sobrevivientes, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Corporación.

Como dicha disposición exige en su artículo 12, que el afiliado fallecido acredite tener 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, requisito que el causante no cumple, conforme quedó dicho, debe acudirse a lo señalado en el parágrafo 1º del mencionado precepto, el cual dispone:

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

Normativa de la que se establece entonces, que quien alcance a cotizar el número de semanas requerido en el régimen de prima media con prestación definida, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.

Es así como, dado que en la presente contención  el causante nació el 8 de junio de 1950, y por ende al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, es por lo tanto beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde se desprende entonces, que la normatividad a tener en cuenta para efectos de estudiar la procedencia de la pensión, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en  razón a que el señor Rodrigo Antonio Londoño Holguín era afiliado al ISS en vigencia  de la última de las disposiciones citadas, preceptiva que remite a la aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme a la interpretación jurisprudencial que de manera pacífica le ha dado  esta Corporación a este mandato legal.

En el anterior orden de ideas, al revisar la historia laboral del  causante visible a folios 53 - 55, se acredita que este alcanzó una densidad de cotizaciones en toda su vida laboral de 834,71 semanas, de las cuales 830 fueron cotizadas en los veinte (20) años anteriores a su deceso, esto es, entre el 23 de noviembre de 1988 y 23 de noviembre de 2008, debiendo iterarse que, para efectos de contabilizar las 500 semanas a que hace referencia el literal b) del Acuerdo 049 de 1990, la muerte habilita la edad, como se dijo en sede de casación.

De lo anterior fácilmente se desprende que el afiliado fallecido, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la señora Amantina Blandón  de Londoño, en su calidad de cónyuge supérstite, por lo que debe proceder a liquidarse la misma, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debiendo acudirse al parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, el 45% del ingreso base de liquidación por las primeras quinientas (500) semanas y un 3% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización que acredite sobre aquellas.

Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado, requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación teniendo en cuenta las semanas cotizadas que aparecen en la historia laboral que milita a folios 53-55, que corresponden a los últimos diez años de cotización del asegurado fallecido, conforme al siguiente cuadro:

FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO
DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO
17/03/1995 31/03/1995 14 2,00  $         92.170,00  $         327.415,07  $        1.273,28
01/04/1995 30/04/1995 30 4,29  $       118.933,00  $         422.485,15  $        3.520,71
01/05/1995 31/05/1995 30 4,29  $       120.000,00  $         426.275,45  $        3.552,30
01/06/1995 30/06/1995 30 4,29  $       120.000,00  $         426.275,45  $        3.552,30
01/07/1995 31/07/1995 11 1,57  $       142.332,00  $         505.605,31  $        1.544,91
01/08/1995 31/08/1995 30 4,29  $       124.999,00  $         444.033,37  $        3.700,28
01/09/1995 30/09/1995 30 4,29  $       124.999,00  $         444.033,37  $        3.700,28
01/10/1995 31/10/1995 30 4,29  $       124.999,00  $         444.033,37  $        3.700,28
01/11/1995 30/11/1995 30 4,29  $       124.999,00  $         444.033,37  $        3.700,28
01/12/1995 31/12/1995 30 4,29  $       120.832,00  $         429.230,96  $        3.576,92
01/01/1996 31/01/1996 30 4,29  $       142.125,00  $         422.622,99  $        3.521,86
01/02/1996 29/02/1996 30 4,29  $       142.125,00  $         422.622,99  $        3.521,86
01/03/1996 31/03/1996 30 4,29  $       150.241,00  $         446.756,74  $        3.722,97
01/04/1996 30/04/1996 30 4,29  $       150.241,00  $         446.756,74  $        3.722,97
01/05/1996 31/05/1996 30 4,29  $       161.416,00  $         479.986,73  $        3.999,89
01/06/1996 30/06/1996 30 4,29  $       151.483,00  $         450.449,95  $        3.753,75
01/07/1996 31/07/1996 30 4,29  $       150.241,00  $         446.756,74  $        3.722,97
01/08/1996 31/08/1996 30 4,29  $       161.416,00  $         479.986,73  $        3.999,89
01/09/1996 30/09/1996 30 4,29  $       149.000,00  $         443.066,50  $        3.692,22
01/10/1996 31/10/1996 30 4,29  $       150.241,00  $         446.756,74  $        3.722,97
01/11/1996 30/11/1996 30 4,29  $       151.483,00  $         450.449,95  $        3.753,75
01/12/1996 31/12/1996 30 4,29  $       150.241,00  $         446.756,74  $        3.722,97
01/01/1997 31/01/1997 30 4,29  $       172.005,00  $         420.433,04  $        3.503,61
01/02/1997 28/02/1997 30 4,29  $       173.625,00  $         424.392,82  $        3.536,61
01/03/1997 31/03/1997 30 4,29  $       185.287,00  $         452.898,33  $        3.774,15
01/04/1997 30/04/1997 30 4,29  $       185.287,00  $         452.898,33  $        3.774,15
01/05/1997 31/05/1997 30 4,29  $       185.287,00  $         452.898,33  $        3.774,15
01/06/1997 30/06/1997 30 4,29  $       179.212,00  $         438.049,16  $        3.650,41
01/07/1997 31/07/1997 30 4,29  $       182.250,00  $         445.474,97  $        3.712,29
01/08/1997 31/08/1997 30 4,29  $       209.587,00  $         512.294,99  $        4.269,12
01/09/1997 30/09/1997 30 4,29  $       182.250,00  $         445.474,97  $        3.712,29
01/10/1997 31/10/1997 30 4,29  $       183.768,00  $         449.185,43  $        3.743,21
01/11/1997 30/11/1997 30 4,29  $       185.287,00  $         452.898,33  $        3.774,15
01/12/1997 31/12/1997 30 4,29  $       188.037,00  $         459.620,17  $        3.830,17
01/01/1998 31/01/1998 30 4,29  $       233.960,00  $         485.969,44  $        4.049,75
01/02/1998 28/02/1998 30 4,29  $       233.960,00  $         485.969,44  $        4.049,75
01/03/1998 31/03/1998 30 4,29  $       215.963,00  $         448.587,01  $        3.738,23
01/04/1998 30/04/1998 30 4,29  $       232.161,00  $         482.232,65  $        4.018,61
01/05/1998 31/05/1998 30 4,29  $       210.580,00  $         437.405,73  $        3.645,05
01/06/1998 30/06/1998 30 4,29  $       207.085,00  $         430.146,10  $        3.584,55
01/07/1998 31/07/1998 30 4,29  $       217.763,00  $         452.325,88  $        3.769,38
01/08/1998 31/08/1998 30 4,29  $       246.558,00  $         512.137,34  $        4.267,81
01/09/1998 30/09/1998 30 4,29  $       215.963,00  $         448.587,01  $        3.738,23
01/10/1998 31/10/1998 30 4,29  $       217.763,00  $         452.325,88  $        3.769,38
01/11/1998 30/11/1998 30 4,29  $       219.563,00  $         456.064,74  $        3.800,54
01/12/1998 31/12/1998 30 4,29  $       230.745,00  $         479.291,41  $        3.994,10
01/01/1999 31/01/1999 30 4,29  $       236.460,00  $         420.827,86  $        3.506,90
01/02/1999 28/02/1999 30 4,29  $       236.500,00  $         420.899,05  $        3.507,49
01/03/1999 31/03/1999 30 4,29  $       250.516,00  $         445.843,33  $        3.715,36
01/04/1999 30/04/1999 30 4,29  $       267.217,00  $         475.566,09  $        3.963,05
01/05/1999 31/05/1999 30 4,29  $       266.103,00  $         473.583,51  $        3.946,53
01/06/1999 30/06/1999 30 4,29  $       268.776,00  $         478.340,65  $        3.986,17
01/07/1999 31/07/1999 30 4,29  $       283.919,00  $         505.290,64  $        4.210,76
01/08/1999 31/08/1999 9 1,29  $       236.500,00  $         420.899,05  $        1.052,25
01/09/1999 30/09/1999 30 4,29  $       250.512,00  $         445.836,21  $        3.715,30
01/10/1999 31/10/1999 30 4,29  $       250.512,00  $         445.836,21  $        3.715,30
01/11/1999 30/11/1999        $                      -    $                  -  
01/12/1999 31/12/1999 30 4,29  $       258.856,00  $         460.686,02  $        3.839,05
01/01/2000 31/01/2000 30 4,29  $       274.609,00  $         447.424,37  $        3.728,54
01/02/2000 29/02/2000 30 4,29  $       260.106,00  $         423.794,42  $        3.531,62
01/03/2000 31/03/2000 30 4,29  $       260.160,00  $         423.882,41  $        3.532,35
01/04/2000 30/04/2000 30 4,29  $       277.504,00  $         452.141,23  $        3.767,84
01/05/2000 31/05/2000 13 1,86  $       277.504,00  $         452.141,23  $        1.632,73
01/06/2000 30/06/2000 30 4,29  $       286.176,00  $         466.270,65  $        3.885,59
01/07/2000 31/07/2000 30 4,29  $       294.848,00  $         480.400,06  $        4.003,33
01/08/2000 31/08/2000 30 4,29  $       277.504,00  $         452.141,23  $        3.767,84
01/09/2000 30/09/2000 30 4,29  $       260.160,00  $         423.882,41  $        3.532,35
01/10/2000 31/10/2000 30 4,29  $       294.848,00  $         480.400,06  $        4.003,33
01/11/2000 30/11/2000 30 4,29  $       294.848,00  $         480.400,06  $        4.003,33
01/12/2000 31/12/2000 30 4,29  $       278.365,00  $         453.544,07  $        3.779,53
01/01/2001 31/01/2001 30 4,29  $       286.000,00  $         428.482,36  $        3.570,69
01/02/2001 28/02/2001 30 4,29  $       450.765,00  $         675.331,65  $        5.627,76
01/03/2001 31/03/2001 30 4,29  $       305.067,00  $         457.048,35  $        3.808,74
01/04/2001 30/04/2001 30 4,29  $       295.534,00  $         442.766,11  $        3.689,72
01/05/2001 31/05/2001 30 4,29  $       305.072,00  $         457.055,85  $        3.808,80
01/06/2001 30/06/2001 30 4,29  $       305.067,00  $         457.048,35  $        3.808,74
01/07/2001 31/07/2001 30 4,29  $       305.067,00  $         457.048,35  $        3.808,74
01/08/2001 31/08/2001 30 4,29  $       305.067,00  $         457.048,35  $        3.808,74
01/09/2001 30/09/2001 30 4,29  $       286.000,00  $         428.482,36  $        3.570,69
01/10/2001 31/10/2001 30 4,29  $       305.066,00  $         457.046,86  $        3.808,72
01/11/2001 30/11/2001 30 4,29  $       401.035,00  $         600.826,66  $        5.006,89
01/12/2001 31/12/2001 30 4,29  $       295.534,00  $         442.766,11  $        3.689,72
01/01/2002 31/01/2002 30 4,29  $       329.600,00  $         458.738,66  $        3.822,82
01/02/2002 28/02/2002 30 4,29  $       329.600,00  $         458.738,66  $        3.822,82
01/03/2002 31/03/2002 30 4,29  $       350.200,00  $         487.409,82  $        4.061,75
01/04/2002 30/04/2002 30 4,29  $       309.000,00  $         430.067,49  $        3.583,90
01/05/2002 31/05/2002 30 4,29  $       350.200,00  $         487.409,82  $        4.061,75
01/06/2002 30/06/2002 30 4,29  $       329.600,00  $         458.738,66  $        3.822,82
01/07/2002 31/07/2002 30 4,29  $       329.600,00  $         458.738,66  $        3.822,82
01/08/2002 31/08/2002 30 4,29  $       350.200,00  $         487.409,82  $        4.061,75
01/09/2002 30/09/2002 30 4,29  $       309.000,00  $         430.067,49  $        3.583,90
01/10/2002 31/10/2002 30 4,29  $       309.000,00  $         430.067,49  $        3.583,90
01/11/2002 30/11/2002 30 4,29  $       329.600,00  $         458.738,66  $        3.822,82
01/12/2002 31/12/2002 30 4,29  $       309.000,00  $         430.067,49  $        3.583,90
01/01/2003 31/01/2003 30 4,29  $       332.000,00  $         431.883,93  $        3.599,03
01/02/2003 28/02/2003 30 4,29  $       332.000,00  $         431.883,93  $        3.599,03
01/03/2003 31/03/2003 30 4,29  $       332.000,00  $         431.883,93  $        3.599,03
01/04/2003 30/04/2003 29 4,14  $       332.000,00  $         431.883,93  $        3.479,06
01/05/2003 31/05/2003 30 4,29  $       351.358,00  $         457.065,88  $        3.808,88
01/06/2003 30/06/2003        $                      -    $                  -  
01/07/2003 31/07/2003 30 4,29  $       332.000,00  $         431.883,93  $        3.599,03
01/08/2003 31/08/2003 30 4,29  $       351.358,00  $         457.065,88  $        3.808,88
01/09/2003 30/09/2003 30 4,29  $       332.000,00  $         431.883,93  $        3.599,03
01/10/2003 31/10/2003 30 4,29  $       332.000,00  $         431.883,93  $        3.599,03
01/11/2003 30/11/2003 30 4,29  $       370.724,00  $         482.258,24  $        4.018,82
01/12/2003 31/12/2003 30 4,29  $       351.358,00  $         457.065,88  $        3.808,88
01/01/2004 31/01/2004        $                      -    $                  -  
01/02/2004 29/02/2004 30 4,29  $       358.000,00  $         437.320,75  $        3.644,34
01/03/2004 31/03/2004 30 4,29  $       390.814,00  $         477.405,23  $        3.978,38
01/04/2004 30/04/2004 30 4,29  $       378.881,00  $         462.828,28  $        3.856,90
01/05/2004 31/05/2004 30 4,29  $       358.000,00  $         437.320,75  $        3.644,34
01/06/2004 30/06/2004 30 4,29  $       358.000,00  $         437.320,75  $        3.644,34
01/07/2004 31/07/2004 30 4,29  $       411.698,00  $         502.916,42  $        4.190,97
01/08/2004 31/08/2004 30 4,29  $       390.814,00  $         477.405,23  $        3.978,38
01/09/2004 30/09/2004 30 4,29  $       358.000,00  $         437.320,75  $        3.644,34
01/10/2004 31/10/2004 30 4,29  $       390.814,00  $         477.405,23  $        3.978,38
01/11/2004 30/11/2004 30 4,29  $       358.000,00  $         437.320,75  $        3.644,34
01/12/2004 31/12/2004 30 4,29  $       358.000,00  $         437.320,75  $        3.644,34
01/01/2005 31/01/2005 30 4,29  $       392.630,00  $         454.628,24  $        3.788,57
01/02/2005 28/02/2005 30 4,29  $       381.500,00  $         441.740,76  $        3.681,17
01/03/2005 31/03/2005 30 4,29  $       403.837,00  $         467.604,89  $        3.896,71
01/04/2005 30/04/2005 30 4,29  $       381.500,00  $         441.740,76  $        3.681,17
01/05/2005 31/05/2005        $                      -    $                  -  
01/06/2005 30/06/2005 30 4,29  $       462.959,00  $         536.062,55  $        4.467,19
01/07/2005 31/07/2005 30 4,29  $       381.500,00  $         441.740,76  $        3.681,17
01/08/2005 31/08/2005 30 4,29  $       394.196,00  $         456.441,52  $        3.803,68
01/09/2005 30/09/2005 11 1,57  $       394.196,00  $         456.441,52  $        1.394,68
01/10/2005 31/10/2005        $                      -    $                  -  
01/08/2008 31/08/2008 3 0,43  $       461.500,00  $         461.500,00  $           384,58
TOTAL   3.600 514,29      $   455.275,41

Acorde con lo anterior, el monto de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, causada a favor de la señora Amantina Blandón de Londoño a partir del 23 de noviembre de 2008, asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MCTE $461.500 mensuales, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad.

En lo referente a los parámetros de liquidación, tenidos en cuenta para determinar el monto de la prestación económica deprecada, debe precisarse que si bien el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, hace mención a que dicha pensión es el equivalente al 80% de la que le hubiere correspondido al causante por la de vejez, como quiera que el monto aquí obtenido era inferior al SMLMV de 2008, se reajustó a su equivalente, en razón a que esta no puede ser menor a aquel.

Asimismo, deberá pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, por el no reconocimiento y cancelación oportuna de la mencionada prestación, los cuales se causan a partir del 11 de abril de 2009, cuando vencieron los dos (2) meses que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, le concede para atender la solicitud, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se elevó el 10 de febrero de 2009, según se desprende de la documental visible a folio 8 del cuaderno de primera instancia.

En el mismo sentido, el retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2019, arroja la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($89.116.794.67),como se indica y liquida en el cuadro siguiente:

Lo anterior conlleva a REVOCAR la decisión de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones a la entidad demandada, en su lugar, se CONDENARÁ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES –, a pagar a favor de la señora AMANTINA BLANDÓN DE LONDOÑO en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento  del señor Rodrigo Antonio Londoño, a partir del 23 de noviembre de 2008, la que asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MCTE $461.500, mensuales, suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional y los intereses de mora del artículo 141 de la L. 100/93, causados a partir del 11 de abril de 2009. A partir del año 2019 el valor de la mesada será el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS M/CTE ($828.116).

De otra parte, se autorizará a la demandada a descontar del retroactivo pensional, los aportes a que haya lugar con destino al sistema general de seguridad social en salud.

Las consideraciones anteriores sirven de soporte para declarar no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio, incluida la de prescripción, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 10 de febrero de 2009 y la demanda fue instaurada dentro de los tres años siguientes, con anterioridad al vencimiento del término que establece el artículo 151 del CPTSS (folios 2-7 cuaderno de primera instancia).

Sin costas en el recurso, las de las  instancias, serán a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por AMANTINA BLANDÓN DE LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES – a pagar a favor de la señora AMANTINA BLANDÓN DE LONDOÑO en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión

del fallecimiento del señor Rodrigo Antonio Londoño Holguín, a partir del 23 de noviembre de 2008, cuyo monto asciende a un salario mínimo mensual legal vigente (CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MCTE $461.500)mensuales; suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 1993, causados desde el 11 de abril de 2009y hasta el momento del pago efectivo del retroactivo pensional.

SEGUNDO: CONDENAR al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a favor de la señora AMANTINA BLANDÓN DE LONDOÑO en su calidad de cónyuge supérstite del causantey a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que hasta el 28 de febrero de 2019, arroja la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE  ($89.116.794.67).

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

CUARTO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, las sumas correspondientes a los aportes a salud a cargo del pensionado, con destino a la E.P.S a la cual esté afiliado.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: noviembre 7, 2019